Micelio
11001031500020240446400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jesus Alirio Bolaños·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: JESÚS ALIRIO BOLAÑOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la decisión judicial que se cuestiona.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Alirio Bolaños en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 33 33 004 2017 00189 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Alirio Bolaños, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del suscrito Jesús Alirio Bolaños y mi núcleo familiar. 2.

Que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que vulnera y se profiera la que en derecho y justicia para mi caso corresponda. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva decisión reconociendo la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1035 del 28 de enero de 2017, emitida por el Ejército Nacional, por ser contraria a derecho y violar los derechos fundamentales del suscrito Jesús Alirio Bolaños […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante la orden administrativa de personal nro. 1035 del 28 de enero de 2017, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. Manifestó que, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada orden y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que, en sentencia del 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado. Indicó que, por medio de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.

Anotó que el tribunal accionado “(…) revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, dando por probado que el suscrito (…) había Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido en actos de indisciplina, y mantuvo la validez de la Orden Administrativa de Personal No. 1035 (…)”2.

Resaltó que en la providencia cuestionada, se consideró que “(…) el caso [que] se examina, se fundamenta en el incumplimiento de la misión de la institución castrense, es decir, en el obedecimiento a las órdenes del superior y la indisciplina, que se alejan del mantenimiento del orden público y social que se enmarcan en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se exigen de todo funcionario público, y que se concretó con el alejamiento inconsulto, y contrario a los parámetros asignados, del grupo durante una misión, con el material asignado, y la utilización de civiles para el desplazamiento, y sobre todo, sus actuaciones contrarias a los deberes institucionales, que generan la desconfianza de la institución en la persona y en el accionar del Soldado Profesional Jesús Alirio Bolaños Melo, cuya actuación no únicamente lo puso en peligro, a sus compañeros, el armamento y aún a los civiles, sino que puso en entredicho la imagen del Ejército Nacional (…)”3.

(Subrayados y negrillas destacadas por el actor). Al respecto, adujo que “(…) contrario a lo estimado por el Honorable Tribunal de Nariño, la misión castrense Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. De esta manera es evidente la equivocación en la motivación del Tribunal confundió misión castrense con disciplina militar (…)”.

Adicionalmente, aseveró que en la providencia atacada no se tuvo en cuenta el artículo 6 de la Ley 1862 del 2017. El accionante explicó que fue investigado por el supuesto delito de abandono del servicio y desobediencia mientras se encontraba en una operación militar; sin embargo, precisó que, en el trámite del proceso ordinario, antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, se dio el 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, y agregó que, con posterioridad a la sentencia objeto de tutela, “(…) se dio la precisión de la investigación penal por los mismos hechos que sirvieron de sustento a la Orden Administrativa de personal No. 1035.

Pero con los mismos hechos y pruebas fueron que analizó el tribunal (…)”4. Expuso que la Fiscalía 14 Penal Militar, mediante resolución del 7 de febrero de 2022, decidió terminar el procedimiento penal tramitado en su contra al considerar que no se cumplía con el estándar probatorio requerido para proferir resolución de acusación, y añadió que, en la mencionada resolución se concluyó que las pruebas en su contra eran insuficientes debido a las inconsistencias en los testimonios presentados por el ente acusador.

Argumentó que, “(…) [en el proceso penal] ni siquiera se profirió resolución de acusación y el proceso disciplinario tampoco tuvo sanción, se archivó sin siquiera proferir pliego de cargos, quedando de esta manera desvirtuados los supuestos f[á]cticos de la Orden Administrativa de Personal No. 1035 del 28 de enero de 2017, emitida por el Ejército Nacional y que erradamente dio por ajustada a derecho el Tribunal Administrativo de Nariño, cuando el mismo Ejercito (sic) demandado descartó violación a normas y reglamento propios, evidenciando el error judicial que dio por demostrado lo que apenas eran comentarios mal intencionados por estados de enfrentamiento personales entre los militares (…)”5.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió un error al dar por demostrado que él había incurrido en actos de indisciplina, cuando el Ejército Nacional lo exoneró penal y disciplinariamente. Alegó que “(…) El Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un error al no valorar adecuadamente las pruebas y al dar por demostrados hechos que no estaban suficientemente acreditados, lo cual contraviene la 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la carga probatoria y la valoración de las pruebas (…)”6. Advirtió que la orden administrativa de personal nro. 1035 del 28 de enero de 2018, proferida por el Ejército Nacional, carece de soporte fáctico y es contraria a derecho tal y como lo consideró el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto en la sentencia de primera instancia, por lo que afirmó que el tribunal accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

Indicó que “(…) la falta de consideración de la exoneración disciplinaria y penal por parte del Ejército Nacional constituye una violación del derecho al debido proceso, al no haberse realizado una evaluación racional y lógica de las pruebas y el contexto de los hechos. Esta omisión lleva a la violación de derechos fundamentales como el trabajo, la seguridad social, y el mínimo vital, especialmente para un hombre cabeza de hogar con protección especial (…)”7.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, anotó que, “(…) [a] pesar del tiempo trascurrido, la vulneración de mis derechos fundamentales es permanente y actual, lo que justifica la necesidad urgente de tutela. He agotado los mecanismos judiciales disponibles, como la demanda en nulidad y restablecimiento del derecho sin obtener protección efectiva.

La negativa de reparación y la situación de indefensión en la que me encuentro, sin trabajo, sin un mínimo vital y sin seguridad social, evidencian una violación que persiste en el tiempo. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la violación es continua y no existe otro medio idóneo para proteger mis derechos, la acción de tutela se convierte en el único camino para obtener justicia y restablecer mis derechos fundamentales (…)”8. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente arguyó que, “(…) solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social (…) [por] la violación de dichos derechos por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, al mantener la validez de un acto administrativo de retiro discrecional que carece de fundamento fáctico y legal, como ha sido demostrado por las investigaciones disciplinaria y penales adelantadas por el propio Ejército Nacional, las cuales exoneraron al accionante, al decretar el archivo de la investigación disciplinaria y preclusión penal, por los hechos que dieron origen a la Orden Administrativa de Personal nro. 1035 del 28 de enero de 2017 (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de agosto de 202410 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 30 de agosto de 202411 la admitió y dispuso notificar12a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, como parte accionada, así como vincular13 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y/o al Tribunal Administrativo de Nariño que allegaran copia digital 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 12 Esta orden se cumplió el 4 de septiembre de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso con radicado nro. 52001 33 33 004 2017 00189 00/01, el cual fue remitido14. 3.2.

La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe15 en el que sostuvo que, debido al carácter residual de la acción de tutela, la misma no puede convertirse en una instancia adicional y agregó que “(…) [n]o se concibe cómo la sentencia podría vulnerar el derecho al trabajo o al mínimo vital, no obstante lo cual, la tutela se presenta aproximadamente tres años y medio después de la emisión del fallo de segunda instancia, lo que además, la torna improcedente por ausencia del principio de inmediatez (…)”.

Manifestó que, “(…) dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, el actor debió demostrar la inminencia de un perjuicio grave e irremediable que no podría ser conjurado de otra forma distinta que el ejercicio de este mecanismo de protección, lo cual en este caso no puede configurarse, si se tiene en cuenta que su retiro discrecional data de hace mucho más de tres años y que dentro del proceso ordinario el actor no demostró aquello por lo que ahora acude a la vía constitucional (…)”. 3.3.

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito16 en el que argumentó que “(…) [f]rente al caso que nos ocupa, no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, por cuanto en todo momento se ha actuado dentro de las formalidades de ley, donde han valorados todas las piezas procesales y probatorias allegadas legalmente por la parte actora, situaciones que no materializan una violación a los derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver la parte actora dentro de las presentes diligencias, las cuales se encuentran enmarcados dentro un marco pleno 14 Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 15 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 16 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad (…)”. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 3.4. El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, presentó informe17 en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la primera instancia, señaló que el despacho a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y precisó que los reproches del accionante recaen sobre la decisión de la segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que fue presentada luego de tres (3) años, término que, bajo su consideración, supera el plazo razonable. 3.5.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 13 de septiembre de 202418.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.2.1. El señor Jesús Alirio Bolaños, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal nro. 1035 del 28 de enero de 2017, por la cual se dispuso su retiro del activo del Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo en el mismo cargo que estaba desempeñando, u otro con igual o mejor condición, junto con los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció fuera de la institución., así como los perjuicios morales y materiales causados. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que, en sentencia del 17 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1035 del 28 de enero de 2017, mediante la cual se retira del servicio activo del Ejército Nacional al Soldado Profesional Bolaños Jesús Alirio (…).

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL realice el reintegro del señor JESÚS ALIRIO BOLAÑOS al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro igual o superior categoría, 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 52001 33 33 004 2017 00189 00/01.

Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debiendo reconocer los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el acto administrativo cuya nulidad se decreta y hasta su reintegro efectivo al servicio […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La precitada providencia de segunda instancia fue notificada el 1 de marzo de 2021.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201724, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente 24 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”.

La citada Corporación25 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”26. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición27.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el 25 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 26 Sentencia T-584 de 2011. 27 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia28 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, notificada el 1 de marzo de 2021, que revocó la dictada el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 33 33 004 2017 00189 00/01.

Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 23 de agosto de 2024, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de inmediatez, dado que, se instauró pasados más de 3 años desde que se notificó la providencia atacada.

Ahora, si bien el accionante expuso en el escrito de tutela que, “(…) A pesar del tiempo trascurrido, la vulneración de mis derechos fundamentales es permanente y actual, lo que justifica la necesidad urgente de tutela (…)”29; la Sala advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad comoquiera que, en este caso, el presunto hecho que eventualmente vulneraria los derechos fundamentales de la parte actora se concreta en la expedición de la providencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la presunta afectación de los derechos invocados no es continua, actual, ni permanente.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jesús Alirio Bolaños, por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04464 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04464 00 Accionante: Jesús Alirio Bolaños 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.