CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-00 Accionante: Bilman Useche Pava y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Bilman Useche Pava y otros en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela en el expediente de tutela digital Bilman Useche Pava, Félix María Useche, Deily Maritza Useche Pava, Luz Magali Useche Pava, Fraisuly Useche Pava, Angélica Useche Pava, Nidia Bibiana Pava, Yimer Pava Morales, Isidro Alape Reyes, Isidro Alape Rincón, Angélica Alape Reyes, Norelvy Alape Reyes, Doris Yaneth Alape Reyes, Martha Liliana Alape Reyes, Daimer Alape Reyes, Alveiro Alape Reyes, Aldineber Alape Reyes y Alfredo Alape Reyes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 19 de mayo de 2022, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de su demanda de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-004-2015-00289-01. 2.- Hechos 2.1.- El 8 de septiembre de 2011 el Fiscal Segundo Especializado de Ibagué solicitó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes. 2.2.- Por lo anterior, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el Centro Penitenciario y Carcelario de COIBA, mediante las boletas de detención N° 00626 y N° 00627 del 8 de septiembre de 2011. 2.3.- Posteriormente, el 20 de diciembre de 2011, el Fiscal Segundo Especializado de Ibagué radicó escrito de acusación por los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con el de financiación del terrorismo, actividades de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 2.4.- Así, el 6 de agosto de 2012 se llevó a cabo, ante el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Ibagué, audiencia de formulación de acusación en contra de Isidro Alape Reyes y Bilman Useche Pava, por los delitos mencionados en precedencia. 2.5.- El Juez de conocimiento se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, razón por la cual avocó conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué. 2.6.- El 23 de septiembre de 2014, luego de la realización del juicio oral, la Fiscalía retiró los cargos y, en consecuencia, el Juzgado absolvió a los procesados, librando las boletas de libertad N°00914 del 23 de septiembre de 2014 a favor de Bilman Useche Pava, y la N°00911 del 23 de septiembre de 2014 a favor de Isidro Alape Reyes. 2.7.- Ante lo último, los privados de la libertad y sus familias presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, oficina que accedió parcialmente a las pretensiones, en providencia del 28 de septiembre de 2017 en tanto: “[Consideró] que la absolución se produjo por el retiro de los cargos hecho por la Fiscalía General de la Nación, tal y como se desprende de la sentencia penal en la que se aplicó la causal de IN DUBIO PRO REO por no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia de los encausado[s].
Indicó que aunque esa causal de absolución de los demandantes, si bien no se encuadra plenamente dentro de uno de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, si deviene en injusta la detención de la que fueron objeto, porque los acusados en el proceso penal no tenían la obligación de soportar la restricción de su libertad personal, pues, las autoridades judiciales no pudieron cumplir con el recaudo de los elementos probatorios y de juicio suficientes para justificar la medida de aseguramiento asumida al principio de la actuación”.
El a quo ordinario, entonces, condenó a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar daños morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a los demandantes. 2.8.- Inconforme, la Fiscalía apeló. Resaltó que no existió omisión ni extralimitación de su parte y que pidió las medidas privativas de la libertad en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, con las pruebas existentes al momento de ocurrencia de los hechos, que si bien fueron suficientes para imponer las cautelas, no lo fueron para emitir fallo condenatorio. 2.9.- En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 19 de mayo del año que avanza, revocó la decisión censurada.
Expuso que si bien los capturados fueron absueltos, en el momento de la imposición de la medida privativa de la libertad se reunían los requisitos para ello, por lo que aquella no se tornaba en irrazonable o desproporcionada. 3.- Fundamento de la acción de tutela. Los interesados indicaron que el Tribunal incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y material o sustantivo, así: “i). – Se desconoció el precedente jurisprudencial, sobre el tema de reparación frente a la privación injusta de la libertad, que implicaba analizar el motivo de absolución, es decir la sentencia, y todas la actuaciones procesales surtidas. ii). - Defecto material o sustantivo: Al comprobarse una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada”. 4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 16 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y lo que se pretende es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales disímiles entre lo decidido por el Juzgado y el Tribunal. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación también contestó, pidió que no se accediera a la acción de tutela, pues no se incurrió en los defectos alegados y tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Bilman Useche Pava, Isidro Alape Reyes, y sus respectivos grupos familiares, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si la autoridad accionada incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales 4.1.- En el caso bajo estudio la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente e indebida aplicación normativa. 4.1.1.- Respecto del primero, expresó que no se atendió la línea jurisprudencial de unificación, que establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe estudiar, frente al caso concreto, y así determinar si la medida fue legal, razonable y proporcional. 4.1.2.- Y, en lo que tiene que ver con el segundo, adujo que se materializó en tanto no se tuvo cuenta que los hechos por los cuales se investigó y privó de la libertad a los ya mencionados no acaecieron como lo relató la Fiscalía. 4.2.- A continuación, la Sala comprobará si se satisface el requisito de relevancia constitucional respecto de los cargos alegados. 5.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que con base en la relevancia constitucional el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte que ninguno de los dos cargos denunciados satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contienen la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial. 5.2.1.- Al efecto, en lo que tiene que ver con el primero de los defectos anunciados, esta Subsección nota que los accionantes no precisan el precedente desconocido y menos aún la línea de decisión en concreto que consideran inobservada, o las subreglas derivadas de las sentencias que trajeron a colación, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares. 5.2.2.- De otra parte, y respecto al segundo de los vicios denunciados, la Sala observa que la parte actora no se encuentra conforme con la aplicación normativa efectuada por el censurado para dirimir el conflicto; pero no indicó con fundamento los motivos por los cuales afirmó que la autoridad judicial pudo haber incurrido en el defecto denunciado, de manera que, más allá de exponer que la captura se trató de un falso positivo en contra de personas campesinas, no se esmeró en comprobar dicho señalamiento o cómo la ley que se aplicó resultó inconstitucional en el caso analizado por el tutelado.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 5.3.- Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la sentencia atacada señaló que: “En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se les restringió su libertad en razón al punible de Rebelión, medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías durante el 8 de septiembre de 2011 al 23 de septiembre de 2014, es decir, 3 años y 15 días.
Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que [e]sta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que contrario a lo afirmado por el a quo, no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes fueron vinculados a una investigación penal, la cual finalizó en primera instancia con sentencia absolutoria, el 23 de septiembre de 2014 por aplicación del principio de in dubio pro reo.
De acuerdo a ello, del material probatorio existente es preciso advertir que al expediente se allegó copia de las actuaciones preliminares surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, radicadas bajo el No. 73001- 60-00-432-2011-02486-00, en el cual claramente se evidencia que la investigación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código vigente para la época de los hechos, por lo que la investigación fue adelantada contra Isidro Alape Reyes y Bilman Useche Pava por el delito de Financiación al terrorismo y Rebelión en calidad de coautores, por la Fiscalía 2 Especializada de Ibagué, autoridad que solicitó la legalización de captura, formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para finalmente, el conocimiento del proceso penal corresponderle al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, operador judicial que luego, absolvió a los demandantes por los delitos acusados.
Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
De acuerdo a ello, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibídem, resulta suficiente para que se consolide este aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento, correspondió al delito de Financiamiento al terrorismo y Rebelión, se configuró el numeral 1º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
Además de ello, conforme al delito imputado al demandante, también se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente una pena de 8 años a 13 años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría de los actores en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar las circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento los demandantes, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
Bajo ese panorama, constatándose la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional ante los hechos y pruebas consolidadas para ese momento que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el juez de control de garantías aceptara la imposición de la misma, pues, no podía exigírseles que en dicha etapa preliminar contar[a]n con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en este entendido la detención no resultaría arbitraria, ajustándose entonces, a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los medios de pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad de Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes en la posible conducta punible imputada, para así, por un lado, imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada, y luego, privarlo de su libertad; por otro lado, porque la Fiscalía contó con las pruebas necesarias y suficientes para presentar su escrito de acusación, basando su decisión en argumentos razonables, lógicos y coherentes con el material probatorio existente hasta ese momento procesal.
De la misma manera, siguiendo con la metodología planteada por el Consejo de Estado, y al no probarse la falla del servicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, no se evidencia que en la demanda se estableciera alguna condición especialísima que exija su estudio o análisis desde la óptica del daño especial, así como tampoco de las pruebas se puede acreditar alguna situación o circunstancia que produjera algún daño especial o anormal que rompa el principio de igualdad frente al obrar legítimo, proporcional y razonable de la administración al imponer la medida de aseguramiento que aquí fue objeto de estudio.
De esa manera, encontrándonos en el análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que los demandantes Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes padecieron un daño, pero el mismo [no es] antijurídico, comoquiera que es imputable a su propio actuar, pues, constituyó el elemento efectivo y determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, y en tal sentido, la obligación de repararlo desaparece totalmente”. 5.4.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. 5.5.- Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.6.- Como se vio, no se dan los presupuestos exigidos para que el asunto sub examine supere la relevancia constitucional, por lo que se impone su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Bilman Useche Pava y otros en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00