Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Irregularidades en la expedición y suscripción de providencias judiciales. Acta de sesión. Inmediatez. Decisión: Declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela formulada por Reinaldo Mantilla Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de junio de 2026, el señor Reinaldo Mantilla Parra, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual estimó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado No. 68001-11-02-000-2017-00460-01. 2.
A título de amparo, solicitó que (i) se dejara sin efectos el acta de la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se adelantara nuevamente dicha diligencia y se suscribiera el documento correspondiente con la firma de los funcionarios que asistieron a ella; y (ii) se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial admitir y resolver, dentro del término de 48 horas, la solicitud presentada por el hoy accionante en relación con el cumplimiento y la aplicación de las normas del Código General del Proceso. 3.
Como fundamento fáctico de la acción de amparo, la parte actora señaló que, en 2017, fue investigado disciplinariamente, en su condición de abogado, por la presunta comisión, a título de dolo, de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de una queja presentada por la señora Martha Cecilia Aguillón Mantilla.
Expuso que la investigación se originó por el presunto incumplimiento del deber de entregar los dineros obtenidos dentro de un proceso de reparación directa en el que actuó como apoderado de los beneficiarios. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 19 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante por la falta contra la honradez profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, tras considerar que obró de manera deshonesta al no entregar, a la mayor brevedad posible, los dineros que pertenecían a sus clientes, pese a que estos se los requirieron en varias oportunidades.
Expuso que los hechos no solo rebasaban el ámbito personal, sino que trascendían a la esfera social, pues ponían en entredicho su rol como profesional del derecho y vulneraban la confianza depositada en él, inherente a la relación de mandato. Agregó que tales circunstancias evidenciaban un perjuicio económico relevante para la quejosa y los demás beneficiarios, quienes se vieron imposibilitados de disponer oportunamente de los recursos que les correspondían. 5.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación tras señalar que no incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le resultó «imposible» entregar los dineros a sus clientes, dado que no logró establecer comunicación con ellos para definir la forma en que se efectuaría el depósito de las respectivas sumas.
Explicó que sus clientes dejaron de mantener contacto con él y con su principal enlace, debido a las diferencias surgidas entre ellos respecto del porcentaje que a cada uno le correspondía. 6. El 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la Sentencia de 19 de mayo de 2020, tras concluir que las dificultades de comunicación derivadas de la falta de acuerdo entre los familiares no constituían un motivo válido para retener dineros pertenecientes a los clientes, en detrimento de los principios éticos que orientan el ejercicio de la profesión y que, en el caso concreto, imponían respetar la necesaria separación entre el patrimonio del accionante y el de sus representados, a quienes debía reintegrar los recursos de su propiedad.
Expuso que, si desde un comienzo el disciplinado conocía que no tenía forma de ubicar a sus clientes, dicha circunstancia no lo eximía del deber de promover un proceso de pago por consignación y, en consecuencia, de entregarles los dineros que había recibido con ocasión de la indemnización derivada del acuerdo conciliatorio. 7. Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al desconocer las formas propias del procedimiento y las reglas que regulaban la expedición de la sentencia y del acta de la sesión de 16 de marzo de 2022.
Sostuvo que el respeto por los procedimientos previamente establecidos constituía una garantía inherente al principio de legalidad y que las autoridades judiciales estaban obligadas a sujetar sus actuaciones a las formalidades previstas en la Constitución, la ley y su propio reglamento interno. 8. Sostuvo que la Sentencia de 16 de marzo fue dictada y notificada sin el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 105, 279 y 288 del Radicado: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, puesto que únicamente contenía la firma del magistrado ponente y no la de los demás integrantes de la Sala de Decisión. Agregó que el Acuerdo 003 de 2021 no autorizaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a prescindir de dichas firmas y que, pese a haber solicitado la subsanación de esa irregularidad, la autoridad accionada se negó a hacerlo con fundamento en una interpretación errónea de su reglamento interno. 9.
Manifestó que el acta correspondiente a la sesión en la que se resolvió el recurso de apelación presentaba inconsistencias respecto de la participación de la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Explicó que el documento registraba simultáneamente que la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez no asistió a la sesión y, pese a ello, aparecía suscribiéndolo en calidad de presidenta.
Añadió que la explicación ofrecida posteriormente por la Comisión no correspondía a lo consignado en el acta, razón por la cual estimó comprometidas la confiabilidad del documento oficial y la seguridad jurídica. Intervenciones1 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo tras sostener que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Señaló que la controversia planteada coincidía con los hechos analizados en una acción de tutela anterior promovida por el mismo actor con ocasión de la respuesta emitida a la petición presentada el 21 de agosto de 2025, oportunidad en la que se concluyó que la entidad atendió de fondo las solicitudes formuladas. 11. Agregó que la sanción disciplinaria impuesta al accionante mediante Sentencia de 16 de marzo de 2022 se profirió conforme a las competencias de la corporación y que la notificación de dicha providencia se realizó con fundamento en las reglas previstas en su reglamento interno, las cuales autorizaban surtir ese trámite con la firma del magistrado ponente, por tratarse de una decisión previamente discutida y aprobada por la Sala.
Afirmó que no existía irregularidad en el acta de la sesión de 16 de marzo de 2022, puesto que la entonces presidenta de la Comisión participó al inicio de la diligencia y posteriormente se retiró para atender asuntos propios de su cargo, razón por la cual la vicepresidenta continuó presidiendo la sesión y aquella suscribió el acta. 12.
Sostuvo que los cuestionamientos del accionante se circunscribían a aspectos de naturaleza legal relacionados con la forma de suscripción y notificación de las providencias, sin evidenciar una vulneración de derechos fundamentales que hiciera procedente la acción de tutela, por lo que solicitó desestimar las pretensiones. 1 Mediante Auto de 22 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 14.
La Sala considera necesario efectuar una precisión en relación con la pretensión encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial admitir y resolver, dentro del término de 48 horas, la solicitud presentada por el accionante sobre el cumplimiento y la aplicación de las normas del Código General del Proceso. 15.
Al respecto, se observa que dicha pretensión tiene origen en la solicitud radicada por el accionante el 21 de agosto de 2025 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual solicitó la aplicación de los artículos 105, 279 y 288 del Código General del Proceso a la Sentencia de 16 de marzo de 2022 y al acta de la sesión en la que esta fue adoptada, al considerar que tales actuaciones desconocían las formalidades previstas en esas disposiciones.
En esencia, pretendía que la autoridad disciplinaria revisara nuevamente dichas actuaciones y adoptara las medidas que estimaba procedentes frente a las presuntas irregularidades que advertía en su expedición. 16. Frente a esa solicitud, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió respuesta mediante la cual explicó las razones por las que consideró ajustadas a derecho la Sentencia de 16 de marzo de 2022 y el acta de la sesión correspondiente, descartó la vulneración de los artículos 105, 279 y 288 del Código General del Proceso y negó la posibilidad de adoptar una nueva decisión dentro del proceso disciplinario.
Inconforme con esa determinación, el accionante promovió una acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2025-07844-00. En esa oportunidad, se concluyó que la autoridad accionada había dado una respuesta clara, congruente y suficiente a todas las solicitudes formuladas, razón por la cual el amparo fue negado. 17.
En ese contexto, si bien la presente acción de tutela se dirige contra la Sentencia de 16 de marzo de 2022 y el acta de la sesión en la que fue adoptada, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver la solicitud de 21 de agosto de 2025, pues ese aspecto ya fue objeto de debate y decisión en la mencionada acción de tutela, en la que se verificó que la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo frente a lo solicitado.
Por consiguiente, el análisis de la presente providencia se circunscribirá exclusivamente a los reparos Radicado: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulados contra la Sentencia de 16 de marzo de 2022 y el acta de la sesión en la que fue adoptada.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en especial, la exigencia de inmediatez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al expedir la Sentencia de 16 de marzo de 2022 y el acta correspondiente a la sesión en la que se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario No. 68001-11-02-000-2017-00460-01, presuntamente sin observar las formalidades previstas para su suscripción y expedición. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 19.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela, debido a que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 20. En el presente asunto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual estimó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la expedición de la Sentencia de 16 de marzo de 2022 y del acta correspondiente a la sesión en la que se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario No. 68001-11-02-000-2017-00460-01.
En concreto, sostuvo que la providencia fue dictada y notificada sin el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 105, 279 y 288 del Código General del Proceso, al contener únicamente la firma del magistrado ponente, y que el acta de la referida sesión presentaba inconsistencias respecto de la participación de la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21.
Así, al revisar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso disciplinario No. 68001-11-02-000-2017-00460-01 en el expediente digital remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que el anterior proveído fue notificado por mensaje de datos el 28 de marzo de 20223. 22. En esa medida, debe precisarse que si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica 2 Sobre el requisito de inmediatez, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019 3 «remantillap@hotmail.com; lopezmconsultoresyasociados@gmail.com y; danielalopezmesa1@gmail.com» Radicado: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad4. 23.
Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego el principio de seguridad jurídica y la garantía procesal de cosa juzgada, los cuales buscan proteger el ejercicio legítimo de la función judicial. 24.
En el caso concreto, la Sentencia de 16 de marzo de 2022 fue notificada por mensaje de datos el 28 de marzo de ese mismo año. No obstante, aun cuando se acogiera la tesis del accionante según la cual solo conoció las irregularidades que ahora cuestiona el 23 de julio de 2025, con ocasión de la respuesta al derecho de petición mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió copia del expediente disciplinario, la presente acción de tutela, radicada el 19 de junio de 2026, también excede el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para cuestionar una providencia judicial a través de este mecanismo constitucional. 25.
No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si persiste la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión6. 26.
En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, por cuanto solo tuvo conocimiento de las irregularidades que ahora cuestiona cuando, el 23 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la petición mediante el cual solicitó copia íntegra del expediente disciplinario y remitió, entre otros documentos, el acta de la sesión deliberativa y la sentencia de segunda instancia. Señaló que únicamente a partir de ese momento advirtió que el acta contenía una constancia según la cual la entonces presidenta de la Corporación no asistió a la sesión, pese a aparecer suscribiéndola, así como que la providencia únicamente registraba la firma del magistrado ponente.
Agregó que, una vez conoció dichas circunstancias, presentó, el 21 de agosto de 2025, una nueva solicitud ante la Comisión para que se subsanaran las irregularidades, la cual fue resuelta definitivamente el 10 de septiembre de 2025, 4 Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013, T-1063 de 2012 y T-328 de 2010. 5 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual estimó justificada la presentación de la acción de tutela el 19 de junio de 2026. 27. Sin embargo, tales argumentos no desvirtúan el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En efecto, aun si se aceptara, en el escenario más favorable para el accionante, que solo tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades el 23 de julio de 2025, lo cierto es que desde esa fecha contaba con los elementos de juicio suficientes para promover la acción de tutela, pues ya conocía los hechos que, en su criterio, configuraban la vulneración de sus derechos fundamentales.
Incluso si, en gracia de discusión, se tomara como punto de partida el 10 de septiembre de 2025, fecha en la que recibió la respuesta formal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la solicitud de subsanación presentada, la presente acción fue instaurada el 19 de junio de 2026, esto es, una vez transcurrido el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir al juez constitucional cuando se pretende cuestionar una providencia judicial.
En esas condiciones, las actuaciones adelantadas por el accionante con posterioridad al conocimiento de los hechos, consistentes en insistir ante la autoridad accionada para que modificara su posición, no suspendían ni reiniciaban el cómputo del término de inmediatez, pues correspondían a gestiones posteriores que no alteraban el momento en que conoció las circunstancias que ahora considera lesivas de sus derechos fundamentales. 28.
En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por la parte actora no permiten advertir una circunstancia que justifique la inactividad prolongada en acudir a este mecanismo, ni se evidencian elementos que den cuenta de la persistencia de una vulneración actual o una condición de vulnerabilidad que hiciera desproporcionado exigir el cumplimiento del requisito de inmediatez. 29.
Así las cosas, se concluye que no se superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada ni se acreditó alguna circunstancia que justificara su inactividad, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Reinaldo Mantilla Parra contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04744-00 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.