1 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Actor: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Demandados: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y Empresa Municipal de Cali E.I.C.E. E.S.P. Vinculados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Tesis: No es cierto que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad, relacionado con la presentación de la reclamación administrativa ante el Distrito de Santiago de Cali y EMCALI.
Es competente una autoridad ambiental para realizar presencia obligatoria en las jornadas de limpieza que un ente territorial realice sobre los afluentes de un cuerpo de agua. Son competentes una Corporación Autónoma Regional y una empresa de servicios públicos, para iniciar la ejecución de los proyectos para el saneamiento del agua de un afluente que se encuentran dispuestos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico - POHR.
No es cierto que la CVC ya expidió el acto de acotamiento de la ronda hídrica del Río Meléndez. No es cierto que la problemática que se presenta en la calle 13 con carrera 80, a la altura del Supermercado La 14 de la Avenida Pasoancho de la ciudad de Cali, es un inconveniente pluvial que se agravaba por los efectos del cambio climático que se agudizan por el fenómeno de la niña. Es competente una Corporación Autónoma Regional para que, de manera conjunta con una empresa de servicios públicos, adelante los estudios para determinar si es necesario la construcción de un embalse para evitar el desbordamiento de un canal y en caso de determinarse que esa obra sí es útil para esos efectos, proceda a realizarla con esa empresa y un Municipio. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No cierto que la orden relacionada con la construcción de un embalse de regulación en la Quebrada La Guillermina ya fue impartida en otra decisión de acción popular a cargo de la CVC sin que esa entidad la hubiere ejecutado.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (en adelante el Distrito de Santiago de Cali), la Empresa Municipal de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC), en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Las Procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos de Cali, en agencia especial asignada a los Procuradores 19, 57 y 217 de la ciudad de Cali, presentaron acción popular1 en contra de las entidades demandadas, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos “de los habitantes de la Calle 13 con Carrera 80, a la altura del Supermercado La 14 de la Avenida Pasoancho”, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Para el efecto formularon las siguientes pretensiones: “1. Se declare que las entidades accionadas han violado los derechos constitucionales colectivos de los habitantes de la Calle 13 con Carrera 80, a la altura del Supermercado La 14 de la Avenida Pasoancho del municipio de Santiago de Cali, como son al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, g) LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA; h) EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTUR A DE SEVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; j) EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, debido a la existencia de asentamientos subnormales en la franja de protección del río Meléndez, que han generado el deterioro de su cuenca hidrográfica, por la explotación ilegal del río, 1 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provocando contaminación ambiental, deforestación, generando así factores de riesgo de inundaciones. 2.
Que como consecuencia de la declaración de vulneración ·de los derechos colectivos, se ordene a las entidades accionadas que sin más dilación en el tiempo presenten en un término razonable, desde el marco de sus competencias misionales, un cronograma de trabajo e inversión especifico, a través del cual se proyecte ejecutar las medidas necesarias para garantizar que el sector no volverá́ a presentar inundaciones por el mal manejo de residuos sólidos, domésticos o escombros provenientes de las urbanizaciones ubicadas alrededor de las cuencas de los Ríos Meléndez, Cañaveralejo y Lili, así: 2.1 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI: Se le ordene a esta entidad la ejecución inmediata de un plan de control y reubicación de los asentamientos ilegales sobre la zona de protección del río Meléndez. 2.2 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - DAGMA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Se ordene a estas entidades realizar el control y sanción de actividades ilegales de deforestación junto a la implementación de un plan inmediato de control al manejo de residuos sólidos en el mismo sector conforme lo señala el Decreto Extraordinario- 41 1.0.20.0516 de 2016 del Municipio de Santiago de Cali. 2.3 Municipio DE SANTIAGO DE CALI Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP: Se les ordene realizar el diseño y construcción de un embalse regulador en la quebrada la Guillermina (afluente de la quebrada Puente Palma), que daría fin al problema de inundaciones en la parte baja de la Comuna 18 y controlaría los desbordamientos que se presentan en el canal Nápoles de la ciudad, conforme lo señala el Gerente de la Unidad Estratégica de Negocios de EMCALI en respuesta del 25 de septiembre de 2018 quien funge como autoridad conocedora de la problemática y posible solución a la misma o en todo caso, un embalse en la cuenca media del río para regular el caudal antes de su ingreso a la ciudad de Cali, elevación y reforzamiento de diques, dragado del río y muros de protección en orillas desestabilizadas, estabilización de márgenes y limpieza de sumideros y canales y demás medidas de efectiva solución a esta problemática.
3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA: se le ordene la ejecución inmediata del proceso de ordenación del Río Meléndez que a la fecha se encuentra en etapa de formulación.”2. 1.2. Como sustento de las pretensiones la parte actora expuso lo siguiente: Explicó que, debido a las recurrentes lluvias en la ciudad, especialmente intensas en el sur de Cali, se presenta un problema significativo de desbordamiento del canal de la Avenida Pasoancho con carrera 80, arrastrando lodo desde la ladera hasta áreas residenciales.
Esta situación se ve agravada por la capacidad limitada del sistema de drenaje y la deforestación en la ladera, lo que resulta en inundaciones frecuentes. 2 Ibidem. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que ha presentado solicitudes a las entidades pertinentes, buscando que el Ministerio Público reciba un informe detallado sobre las medidas de mitigación implementadas para abordar el problema de inundaciones en las vías de la ciudad y el colapso del sistema de alcantarillado en el sur, que provoca el desbordamiento del Río Meléndez en la intersección de la calle 13 con carrera 80, cerca del Supermercado La 14 en la Avenida Pasoancho.
Aseguró que, en las reuniones de la Procuraduría Ambiental y Agraria sobre temas ambientales, se ha planteado esta problemática. Y aunque algunas entidades involucradas han expresado su disposición para cumplir con sus funciones, se enfrenta constantemente a la respuesta de que el cumplimiento de estas obligaciones depende de otra autoridad.
Esto conduce al incumplimiento de responsabilidades entre las entidades involucradas, lo que se refleja en la falta de acciones definitivas y permanentes por parte del Distrito de Cali para abordar integralmente la problemática mencionada, a pesar de la gravedad de la situación. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 22 de enero de 2020, dispuso su admisión. Particularmente, ordenó vincular al Municipio de Cali, al Distrito de Santiago de Cali, a la CVC, al DAGMA y a EMCALI EICE ESP3. 2.2.
EMCALI4 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que ha realizado aportes para el diseño y construcción de un embalse regulador en la quebrada La Guillermina (afluente de Puente Palma), lo que mitigaría las inundaciones en la parte baja de la Comuna 18 y controlaría los caudales de desbordamiento en el canal Nápoles.
De otro lado, señaló que la función del desarenador construido por esa empresa es disminuir el ingreso de sedimentos a la infraestructura del alcantarillado y no para 3 Visible a folios 134 a 136 del Cuaderno del Tribunal 4 Visible a folios 228 a 232 del Cuaderno del Tribunal 5 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar desbordamiento de la quebrada La Guillermina.
Estructura que, en todo caso, mantiene en constante limpieza y mantenimiento. Por último, afirmó que se requieren acciones de control y prevención de deforestación y de asentamientos humanos ilegales en el cauce del Río Meléndez. 2.2. La CVC5 presentó informe en el que se opuso a las pretensiones que recaen frente a dicha entidad. Indicó que no es cierto que el Río Meléndez se desborde, pues lo que sucede en la calle 13 con carrera 80 es el rebosamiento del canal por colapso del sistema de alcantarillado ante la falta o el inadecuado mantenimiento y drenaje de la red, debiendo EMCALI brindar las explicaciones de rigor.
Planteó la excepción que denominó: objeto constitucional superado. Para sustentarla alegó la existencia del proceso de acción popular que cursó bajo el radicado número 2006-00038, al interior del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cali profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011, confirmada de forma parcial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fallo del 30 de julio de 2012.
Finalmente afirmó que se encontraba vigente la Resolución 0100 No. 600-1225 de 2019, por la cual se adoptó el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) del Río Meléndez. Además, que ya había sido actualizada la respectiva resolución del Plan de Ordenación del Manejo de Cuencas (POMCA) de los Ríos Meléndez, Cañaveralejo y Lili. 2.3.
El Distrito de Santiago de Cali6 en su defensa planteó que, como las pretensiones estaban encaminadas a la protección y recuperación del Río Meléndez, zona rural, no tenía competencia sobre lo solicitado. Manifestó que, mediante Resolución 7 de 1941, el Ministerio de Economía declaró como Reserva Protectora Nacional el Río Meléndez, y con Resolución 0126 de 1998 el Ministerio de Ambiente sustrajo aproximadamente doscientas un punto uno (201.1) 5 Visible a folios 245 a 255 del Cuaderno del Tribunal 6 Visible a folios 149 a 173 del Cuaderno del Tribunal 6 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hectáreas de la Reserva Forestal creada con la Resolución 7 de 1941, para la construcción de viviendas concentradas en la cuenca del Río Meléndez.
Comentó que en la Resolución 2247 de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó cartográficamente los límites contenidos en la Resolución 7 de 1941 y a su vez, el artículo 66 del Acuerdo 373 de 2014 calificó al río en la categoría de área protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP. Con ello, adujo que tanto los particulares como las diferentes entidades del orden nacional, departamental y regional son los llamados a responder por la conservación del cuerpo de agua en mención. Por otra parte, tildó de improcedente la pretensión de reubicación de los asentamientos ilegales sobre la zona de protección del Río Meléndez, por cuanto eso sería premiar a quienes, contrariando las normas de orden público, han invadido zonas de protección, edificando viviendas ilegalmente.
Dijo que las peticiones expuestas en la demanda que versan sobre el control y sanción de actividades ilegales de deforestación junto con un plan inmediato de control de residuos sólidos, así como el diseño y construcción del embalse regulador de la quebrada La Guillermina, corresponden a la CVC, al ser la única y máxima autoridad técnica ambiental en la zona rural.
Añadió que no existían pruebas que indicaran que realizar un embalse regulador en la Quebrada Guillermina daría fin a la problemática de inundaciones en la parte baja de la Comuna 18 y controlaría el desbordamiento del canal Nápoles. Propuso como excepciones las que denominó: (i) no agotamiento del requisito de procedibilidad de solicitar a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados, (ii) indebida integración del contradictorio, al no ser llamado al proceso el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
A través de auto del 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda7. 2.4. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio8 señaló que, de acuerdo con el principio de autonomía municipal, le corresponde a la administración local determinar la viabilidad de adelantar procesos de intervención en asentamientos informales constituidos sin licencia de urbanización, conforme con los requisitos fijados en el Decreto 1077 de 2015 y las acciones que establezca cada entidad territorial en el respectivo POT, salvaguardando los lineamientos establecidos para la preservación de áreas protegidas y de espacios públicos.
Concluyó alegando que ha realizado todas las actuaciones que dentro de su conocimiento y competencia le han requerido, de tal manera que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en el asunto, especialmente al tratarse de temas que por su naturaleza escapan de la órbita de sus competencias. Planteó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos. 2.5.
Fonvivienda guardó silencio. 2.6. El 18 de noviembre de 2021 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento9. 2.7. El 16 de junio de 2022, la Asociación Colombiana de Ingeniería Acodal presentó escrito de coadyuvancia a la acción popular de la referencia, indicando que el Distrito de Santiago de Cali no ha sido capaz de frenar la invasión de los cerros de esa ciudad.
Anotó que las viviendas que allí son construidas no cuentan con redes adecuadas de alcantarillado y que muchas veces se conectan irregularmente al sistema con tubos que no tienen el diámetro necesario para esos efectos. 7 Visible en el índice número 17 del Sistema SAMAI del Tribunal 8 Visible en el índice número 23 del Sistema SAMAI del Tribunal 9 Visible en el índice número 33 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal 8 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que bajo el puente de la Carrera 80 con calle 13 debió construirse una infraestructura que recogiera y transportara las aguas y residuos que traen los canales de la ciudad de Cali, especialmente el denominado como Nápoles, pero que esa obra no ha sido realizada por EMCALI.
Dijo que esa circunstancia originó una reducción en la capacidad de la red de alcantarillado, pues se creó una “garganta” que estrechó el flujo normal de las aguas, lo que, sumado a los procesos lluviosos, ha derivado en las inundaciones en el sector. Resaltó que la problemática del Río Meléndez es consecuencia del deficiente drenaje de las aguas de escorrentía en los barrios Ingenio y Caney, las cuales no pueden evacuarse adecuadamente, ocasionando el represamiento en las redes de alcantarillado10.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la sentencia del 10 de febrero de 202311, cuya parte resolutiva dispuso: “1. PROTEGER los derechos colectivos al goce al ambiente sano; el equilibrio ecológico; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali que adelante jornadas de capacitación y concientización del no vertimiento de residuos sólidos mínimo 4 veces al año en cada una de sus instituciones educativas y dependencia oficiales, y generando espacios en general para la comunidad que habitan la comuna dieciocho (18), debiendo abordar temáticas como el reciclaje, reutilización de desechos, aprovechamiento de los residuos orgánicos, importancia del cuidado del agua y los riesgos de las quemas de basuras como generador de sequias y extinción de flora y fauna. 3.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali que realice jornadas bimensuales de limpieza de los cuerpos de agua en la comuna dieciocho (18), con especial énfasis en las aguas pertenecientes a la subcuenca del río Meléndez, en su parte alta, media y baja, de forma articulada con la mayor cantidad de instituciones y 10 Visible en el índice número 60 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal 11 Ibidem. 9 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades que pueda hacer partícipes y especialmente aquellas que sean de su cargo y además, con la presencia obligatoria de las autoridades ambientales de la zona urbana y rural (DAGMA y CVC). 4.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali que garantice para los corregimientos de la comuna dieciocho (18), que comprenden el área de la subcuenca del río Meléndez, la cobertura y recolección de las basuras con una periodicidad mínima de 2 veces por semana para los sectores de difícil acceso, informando de forma amplia y suficiente a los pobladores las fechas, horas y los puntos de recolección. 5.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali, al DAGMA, a EMCALI y a la CVC iniciar la ejecución de cada uno de los diez (10) proyectos para el saneamiento del agua de la subcuenca del río Meléndez conforme al Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico del río Meléndez, destacándose que existen tareas que ya deberían haberse culminado atendiendo el horizonte de tiempo trazado.
Deberán las entidades acreditar ante el despacho el inicio y ejecución paulatina de los proyectos. 6. ORDENAR al Distrito de Santiago de Cali, al DAGMA y a la CVC que en el término de dos (2) meses identifiquen, delimiten y acoten las rondas hídricas de protección de conformidad con la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto de todo el recorrido de la subcuenca del río Meléndez. 7.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali que, en el término de seis (6) meses identifique e inventaríe i) los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios que se encuentren en medio de la franja protectora de las aguas de la subcuenca del río Meléndez y ii) aquellos que a pesar de no afectar directamente los cuerpos de agua, se encuentran situados en zonas de alto riesgo no mitigable por inundaciones, deslizamiento o movimientos en masa de la tierra y respecto de los cuales no haya forma de ejecutar obras de conservación o restauración de los inmuebles o de eliminar el respectivo riesgo. 8.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali que, a través de los Inspectores de Policía dentro de un horizonte máximo de 2 años, inicie y culmine los respectivos procesos de restitución de bien de uso público de las áreas de rondas hídricas de la subcuenca del río Meléndez, ya identificadas y acotadas por la CVC y el DAGMA. Garantizando el desalojo de los asentamientos humanos ilegales y la demolición de las obras y viviendas que existan en las rondas hídricas, debiendo brindar medidas de reubicación para dicha población en particular. 9.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali que en un horizonte de 12 años cree programas de reubicación con fines preventivos y de mitigación de riesgos para la población de la ladera de la Comuna 18, en barrios como Alto Nápoles, Polvorines y veredas como Villa Carmelo, La Luisa, La Reforma, El Carmen, La Rochela, la Choclona, Las Palmas 2 y El Portento y demás sectores que encuentre con la mencionada afectación de inundaciones, deslizamientos y remoción en masa de la tierra pertenecientes a los corregimientos de La Buitrera, Villacarmelo, Navarro y Los Andes; para lo cual deberá crear programas procesos de desarrollo de interés prioritario y de viviendas de interés social.
Así mismo, en el mismo horizonte de 12 años, debe garantizar la administración con la intervención de los Inspectores de Policía en la suspensión de obras de 10 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción o urbanismo sin licencia y la demolición en los sectores citados en el párrafo anterior. 10.
ORDENA R al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y a FONVIVIENDA que brinden acompañamiento al Distrito de Santiago de Cali en los programas de viviendas de interés prioritario y viviendas de interés social debiendo realizar jornadas de capacitación y otorgar apoyo técnico y asistencial al ente territorial para la ejecución del proyecto de reubicación citado en el numeral 4. 11.
ORDENA R a EMCALI EICE ESP y a la CVC que de forma conjunta y en el término de un (1) año adelanten los estudios de consultoría, técnicos y/o especializados que se requieran que lleven a concluir si en efecto el embalse regulación en la quebrada La Guillermina detendrá o al menos disminuirá de forma significativa los procesos de desbordamiento del Canal Nápoles.
De ser afirmativa la respuesta, es decir, de ser la construcción del embalse una solución a la problemática de inundación del Canal Nápoles, deberá el Distrito de Santiago de Cali junto con la CVC y EMCALI, proceder a construir el citado embalse dentro del término que el estudio técnico haya arrojado para su materialización.”. 3.2.
De entrada, el Tribunal expuso algunas generalidades sobre las acciones populares, y más adelante presentó apartes jurisprudenciales relacionados con los derechos colectivos inmersos en el debate. Enseguida, mostró el marco normativo y jurisprudencial de los principios rectores de los asuntos medio ambientales, la Constitución Ecológica, las Rondas Hídricas, los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, los vertimientos y la atención de desastres y gestión del riesgo.
En ese aparte precisó las competencias que le correspondían a cada una de las entidades demandadas, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: - Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la competencia de coordinar la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica. Además, deben ejecutar programas y políticas sobre el ambiente y los recursos naturales, así como propender por su administración, manejo y aprovechamiento adecuado, en armonía con el progreso sostenible de las comunidades en sus áreas de jurisdicción. - Las autoridades locales representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y tienen la responsabilidad de prevenir y atender desastres en su jurisdicción, así como adecuar zonas de alto riesgo y reubicar asentamientos. 11 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Luego, al referirse al caso concreto, advirtió que las fuentes de contaminación que recibía el Río Meléndez no sólo provenían de los asentamientos subnormales ubicados en la ladera y la parte alta de la montaña, sino que esa problemática se presentaba en todo el recorrido de la subcuenca de ese afluente. Por tal razón, consideró que resultaba necesario que el estudio del caso abarcara toda esa área.
Para el efecto, precisó que los hechos objeto de verificación y los derechos colectivos analizados no variaban respecto de los invocados por la parte actora, motivo por el cual se respetaba el principio de congruencia y era viable aplicar las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. 3.4. De otro lado presentó un resumen de la inspección judicial que realizó y los hallazgos de la misma.
De tal diligencia, el Tribunal evidenció que la subcuenca del Río Meléndez era presionada por asentamientos altamente poblados con construcciones sin reglamentaciones, viviendas en la franja protectora de los diferentes cuerpos de aguas y el indebido manejo de residuos sólidos al interior de los cauces, como también el vertimiento de agua residuales directamente al cuerpo de agua.
Afirmó que estaba demostrado que en general la subcuenca del Río Meléndez recibía en sus aguas o zonas ribereñas residuos sólidos, puntualmente en sectores como El Danubio, Alto Nápoles, Polvorines, Las Palmas, Quebrada El Oro, Vereda la Candelaria, Dosquebradas, El Carmen, El Minuto, La Fonda, la Ribera río Meléndez y en los barrios surgidos de la invasión en la Comuna 18.
En ese sentido, consideró necesario impartir diferentes órdenes relacionadas con el manejo de residuos sólidos, pues ello, además de afectar la calidad del agua, incide directamente en la problemática de anegaciones, dado que esa clase de residuos le quita espacio al volumen de los afluentes afectando su capacidad de retención de caudales. 3.5.
Asimismo, se refirió, al artículo 366 de la Constitución Política, a la Ley 99 de 1993, a los artículos 14.23 de la Ley 142 de 1994, 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, al Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, y dijo que estaba probada la existencia de vertimientos directos de aguas 12 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales a las fuentes de aguas de la subcuenca del Río Meléndez, en sectores tales como la Quebrada El Hospital y en la Quebrada El Oro.
Además, indicó que dichos vertimientos podían observarse con mayor precisión en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH, elaborado por la CVC en el año 2019. Mencionó que la cuenca principal del Río Meléndez, en su tránsito por el área rural de Cali, toma una coloración gris al recibir vertimientos contaminados de aguas residuales, que le producen una alta oxidación y contaminación. Aseveró que el deterioro en la calidad y conservación de las aguas del anotado afluente empieza desde que éste se aleja de su nacimiento e inicia su tránsito en los centros poblados.
Además, reprochó que en ninguna de las estaciones de monitoreo evaluadas por la CVC se encontraron niveles aceptables en la calidad del agua, pero constató la presencia de coliformes y coliformes fecales, mineralización, materia orgánica, sólidos suspendidos y eutrofización del agua. Expresó que en los siguientes tramos había afectación del agua: (i) entre la captación de la bocatoma de La Buitrera y la bocatoma de La Reforma, y (ii) entre esta última Bocatoma y la desembocadura del Río Meléndez.
En consecuencia ordenó, para la superación de esa problemática, que el Distrito de Santiago de Cali, el DAGMA, EMCALI y la CVC den cumplimiento a cada uno de los (diez) 10 proyectos para el saneamiento de agua de la subcuenca del Río Meléndez, que fueron ordenados en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH. 3.6. Frente a los asentamientos ilegales, la protección de las rondas hídricas y las medidas de reubicación, citó la Ley 2044 de 2022 e indicó que, a través de Resolución 2247 de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó cartográficamente los límites y polígonos del Río Meléndez y la Reserva Forestal Protectora.
Además, que, a través del Acuerdo Municipal 373 de 2014, el Concejo Municipal de Cali calificó al citado afluente en la categoría de área protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP. Agregó que el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 2245 de 2017 establecieron que los cuerpos de agua cuentan con una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce de treinta (30) metros al ancho de cado lado. 13 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que esas disposiciones habían sido infringidas, toda vez que en la ladera y en la parte alta montañosa de la Comuna 18, así como en los barrios Alto Nápoles y Polvorines, y en Dosquebradas, Villa Carmelo, La Luisa, La Reforma, El Carmen, La Rochela, La Choclona, Las Palmas 2 y el Portento, quedó en evidencia la existencia de asentamientos ilegales precarios, muchos de los cuales se encuentran en el margen del Río Meléndez y generan precisión en su subcuenca.
En consecuencia, ordenó a la administración municipal de Cali, a la CVC y al DAGMA identificar los cauces de la subcuenca del Río Meléndez y delimitar y acotar las rondas de protección de conformidad con la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
De otro lado, ordenó identificar los asentamientos ilegales consolidados en la franja protectora del Río Meléndez, así como aquellos que, pese a no afectar directamente a los cuerpos de agua, se encuentran situados en zonas de alto riesgo no mitigable por inundaciones, deslizamiento o movimiento en masa de tierra. Posterior a ello, iniciar y culminar los respectivos procesos de restitución de los bienes públicos respecto de las áreas de ronda hídricas, garantizando la reubicación de la población que allí habita.
Y concluyó que las áreas recuperadas debían ser entregadas al CVS y al DAGMA, según su jurisdicción, para su manejo y cuidado, de modo que se garantice la plantación y cobertura boscosa. 3.7. Sobre la creación de un embalse de regulación en la Quebrada La Guillermina, consideró que su elaboración podría ser necesaria para la mitigar las anegaciones del Canal Nápoles que es afluente del Río Meléndez, por lo que ordenó a EMCALI, en asocio con la CVC, que adelanten los estudios de consultoría, técnicos y especializados que permitan determinar si esa obra puede detener o disminuir en forma significativa el proceso de desbordamiento del citado canal.
En caso de ser afirmativa dicha respuesta, ordenó su construcción al Municipio de Santiago de Cali, a la CVC y a EMCALI. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. EMCALI12 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el que se opuso a las obligaciones que le fueron impuestas. Precisó que se oponía a las obligaciones impuestas a esa empresa relacionadas con la ejecución de los diez (10) proyectos para el saneamiento de agua definidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico del Río Meléndez y la realización de estudios de consultoría para concluir si la construcción de un embalse de regulación en la Quebrada La Guillermina disminuiría el riesgo de inundación y en caso de que la respuesta a ese interrogante fuese afirmativa, proceder a su elaboración. Lo anterior, como quiera que las entidades directamente responsables para adelantar esas órdenes por sus competencias, no cumplen con la materialización de los proyectos a su cargo, lo que ha llevado a que se agraven las inundaciones y demás situaciones de urgencia que debe atender esa sociedad como prestadora del servicio público de alcantarillado.
Dijo que cumple con todos los estándares normativos exigidos por la regulación ambiental y además realiza los aportes económicos que se hacen a través del pago de tasas ambientales, que deben ser destinados específicamente para adelantar proyectos, programas y obras por las entidades ambientales, según la competencia de cada una de ellas, pero dentro de las limitaciones legales de inversión presupuestal que específicamente se determina en el mejoramiento de la prestación del servicio público de alcantarillado.
En ese orden, anotó que no le correspondía acometer obras como la del embalse de La Guillermina, en jurisdicción de la CVC, máxime cuando existían órdenes judiciales dadas a dicho ente que no habían obtenido observancia alguna. Resaltó que, en una sentencia de acción popular anterior, se le ordeno a la CVC la construcción de esa obra, pero que a la fecha no se evidenciaba cumplimiento alguno. Finalmente, dijo que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA, relacionado con la solicitud previa a la 12 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas para que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. 4.2.
El Distrito de Santiago de Cali13 interpuso recurso de apelación en el que insistió en el argumento que expuso en la contestación de la demanda. Este argumento se refiere a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción popular. Dijo que la solicitud que le fue interpuesta no es una reclamación administrativa, debido a que no se invocaron los derechos colectivos que se consideran como amenazados ni las acciones que se podían ejecutar, ni dicha petición se sustentó en lo previsto en el artículo 144 del CPACA. 4.3.
La CVC14 presentó impugnación en la cual argumentó que el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales era complementario o subsidiario en relación con las obligaciones atribuidas por la Constitución y la Ley a las entidades territoriales. Enseguida, afirmó que debía ser excluida de las órdenes contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relativas a: (i) las jornadas de limpieza, (ii) la ejecución de cada uno de los diez (10) proyectos para el saneamiento de la subcuenca del Río Meléndez, (iii) la identificación, delimitación y acotación de las rondas hídricas de protección, de conformidad con la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia"15, y (iv) la ejecución de estudios de consultoría, técnicos y/o especializados para determinar si el embalse de regulación en la quebrada La Guillermina detendrá o al menos disminuirá de forma significativa los procesos de desbordamiento del Canal Nápoles, por las siguientes razones: 4.3.1.
En cuanto al mandato concerniente a la limpieza de los cuerpos de agua, indicó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 4º de la Ley 99 de 1993 y el numeral 9º del artículo 65 ibidem, es responsabilidad del Distrito de Santiago de Cali realizar jornadas de limpieza de los cuerpos de agua. Además, que, en virtud de lo 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Visible a folio 2 del recurso de alzada 16 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en los artículos 6 y 122 de la Carta Política, los servidores públicos están obligados a cumplir estrictamente sus funciones; de ahí que, en su criterio, no sea necesaria la comparecencia permanente de esa autoridad ambiental para que se lleven a cabo esas jornadas. 4.3.2.
Respecto a la elaboración de los diez (10) proyectos para el saneamiento del agua de la subcuenca del Río Meléndez conforme al Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico del Río Meléndez - PORH, expresó que la responsabilidad en la ejecución de dicho proyecto es del ente municipal y de EMCALI. Anotó que, conforme a la normativa vigente, el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH es un instrumento de planificación que permite a la autoridad ambiental intervenir de manera sistemática los cuerpos de agua para garantizar las condiciones de calidad y cantidad que son requeridas para el sostenimiento de los ecosistemas acuáticos y sus usos actuales y potenciales.
Refirió que fue por ello que la CVC y el DAGMA adoptaron el PORH, a través de la Resolución 0100 No. 0520-1215 del 30 de diciembre de 2019, “Por la cual se aprueba el Plan de Ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica – POMCA de los Ríos Lili – Meléndez, Cañaveralejo y se adoptan otras determinaciones”. Alegó que, conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de riesgo es complementario y subsidiario respecto de la labor de las alcaldías y gobernaciones.
Así, expresó que, como emitió el Plan de Ordenamiento de la Cuenca del Río Meléndez, ahora correspondía a los entes territoriales y a las empresas de servicios públicos adelantar o ejecutar las acciones allí definidas. 4.3.3. Sobre la identificación, delimitación y acotamiento de las rondas hídricas de protección con base en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, aseveró que en la Resolución 100 No. 0500-05074 de 2015, expidió las determinantes a nivel ambiental a escala departamental en estructura ecológica y amenazas y riesgo para procesos de planificación territorial en jurisdicción de la CVC. 17 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que en los años 2012 a 2015 realizó un ejercicio de planificación regional integrada que define medidas de corto, mediano y largo plazo para la gestión integral de las inundaciones en el corredor del Río Cauca.
Reiteró que en la Resolución 0100 No. 0520-1215 del 30 de diciembre de 2019 se aprobó el POMCA de los Ríos Lili, Meléndez y Cañaveralejo. Anotó que esas decisiones, así como los Decretos Ley 2811 de 1974 y 1076 de 2015, son los instrumentos con los que los entes de control y seguimiento ambiental expide otorgamientos ambientales y los permisos de licenciamiento de urbanismo o construcción, entre otras.
De ahí que sí esté cumpliendo su función ambiental y, por ende, no sea necesario que se acote la ronda del Río Meléndez. 4.3.4. En relación con la elaboración de un estudio de consultoría, técnico y/o especializado que se requiera para determinar si la construcción de un embalse disminuiría de forma significativa el proceso de desbordamiento del Canal Nápoles, reiteró que, en virtud del artículo 31 de la Ley 1523 de 2013, la responsabilidad en materia de riesgos está en cabeza de los entes territoriales.
Refirió que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.8.6.4.1. y 2.2.8.6.4.2. del Decreto 1076 de 2015, los recursos de las CAR tienen destinación específica, de modo que es improcedente que, en una decisión judicial, se le ordene la construcción del mencionado embalse, máxime cuando su papel en la gestión del riesgo es complementario y residual de las competencias ejercidas por las alcaldías y gobernaciones. 4.4.
Posteriormente, la CVC dio alcance al recurso de alzada en los siguientes términos16: Mencionó que la problemática de la calle 13 con carera 80, a la altura del Supermercado La 14 de la Avenida Pasoancho de la ciudad de Cali, se genera por inconvenientes en el drenaje pluvial urbano y cuya solución es competencia de EMCALI y del Distrito de Santiago de Cali.
Al respecto, refirió que, en el año 2017, adelantó los estudios sobre las opciones de regulación de los caudales en las 16 Visible a índice 98 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal 18 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuencas del Departamento del Valle del Cauca frente al cambio climático.
Dijo que, entre esos análisis, se encuentra el del Río Meléndez, realizado por la firma INGETEC, que informó que en la zona adyacente a ese cuerpo de agua existen descargas pluviales que agudizan la problemática en ese sector. Indicó que “la solución no está en hacer más Estudios, que por cierto son cuantiosos, cuando a sabiendas es claro que el Inconveniente se centra en la calle 13, con carrera 80, a la altura del Supermercado La 14 de la Avenida Pasoancho de la Ciudad de Cali; dado que es un hecho notorio que Colombia y el Planeta entero afronta un cambio climático y sobre todo en nuestro País, se presentan fenómenos como el Fenómeno de La Niña, que desborda modelos de simulación en época de invierno normales”17.
Por último, y como prueba lo expuesto, adjuntó con la alzada al plenario un Concepto Técnico emitido por profesionales de esa entidad, en el que se refiere al anotado estudio elaborado por la firma INGETEC. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA18 5.1. Por medio de auto del 8 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió los recursos antes mencionados y prescindió del traslado para alegar, de conclusión en aplicación de lo previsto en numeral 5 del artículo 247 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 199819.
Asimismo, en esa decisión se negó el decreto de la prueba documental denominada “Concepto Técnico de los Profesionales de la CVC”, que fue solicitada por esa entidad en el memorial por el cual dio alcance al recurso de alzada. 5.2. A través de escrito del 15 de junio de 2023, la parte actora se pronunció frente a los recursos de apelación, indicando en síntesis que sí cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA.
Además, afirmó que en primera instancia se comprobó la vulneración de los 17 Visible a folio 6 del memorial que dio alcance al recurso de apelación por parte de la CVC 18 Todo el trámite obra en el expediente digital en SAMAI. 19 Visible en el índice número 10 del Sistema de Gestión SAMAI. 19 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos invocados en la demanda y que las entidades accionadas no adelantaron ninguna medida para la solución definitiva de dicha problemática20.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto en el cual indicó que compartía las órdenes dictadas en el fallo de primera instancia, pues las entidades accionadas estaban obligadas a identificar los cauces a proteger de las quebradas, ríos, lagos o cualquier fuente hídrica perteneciente a la subcuenca del Río Meléndez; asimismo, a tener conocimiento de los asentamientos humanos ilegales que se encuentran situados en zonas de alto riesgo por inundaciones y deslizamiento de la tierra, entre otras situaciones que se pueden presentar no mitigables.
Por ello, solicitó que se mantuviera incólume la decisión apelada. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Cuestión previa Mediante escrito del 22 de mayo de 202421, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. El mencionado Consejero aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22.
Manifestó que su hermano José Fernando Osorio Cifuentes, se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador Judicial II, y este ente funge como parte demandante en el expediente de la referencia. En ese orden, la Sala debe establecer si el cargo del señor José Fernando Osorio Cifuentes corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en dicha entidad, pues el fundamento de la causal de impedimento es precisamente que “el cónyuge, 20 Visible en el índice número 16 del Sistema de Gestión SAMAI. 21 Visible en el índice núm. 25 de Samai. 22 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 20 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
Pues bien, en el Decreto 264 de 2000 se establece el sistema de clasificación, nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, particularmente en su artículo 3° se indicó: nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo y nivel operativo.
En el artículo 7° se identificó la nomenclatura aplicable a partir de la clasificación anterior, en la que se advierte que el cargo de Procurador Judicial II pertenece al nivel profesional: “NIVEL PROFESIONAL Procurador Judicial II Procurador Judicial I Profesional Universitario” No obstante, en una decisión reciente de la Sala Plena23 en la cual se abordó la manifestación de impedimento de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, se dispuso que en los casos de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que según lo indicado en el artículo 4° del mencionado Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación. En ese orden, se precisó que como de acuerdo a lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, los Procuradores Judiciales II cumplen esta función, se entiende que hacen parte del nivel directivo y en consecuencia, la Sala debía declararse fundado el impedimento manifestado por estos Consejeros. 23 Providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 110010315000202300871 00, CP Martha Nubia Velásquez Rico. 21 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa perspectiva, siendo que la situación fáctica planteada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes es similar a la descrita, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA., y en consecuencia se separará del conocimiento del asunto bajo examen. 7.2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 7.3.
Planteamiento La Sala advierte que las partes están de acuerdo en la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda, la cual surge debido a que la subcuenca del Río Meléndez se ve afectada por asentamientos altamente poblados con construcciones no reguladas, viviendas en áreas de protección de los cuerpos de agua, así como por el manejo inapropiado de residuos sólidos dentro de los cauces y el vertido directo de aguas residuales al cuerpo de agua.
No obstante, las discrepancias planteadas por los recurrentes se encuentran relacionadas con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA y la competencia para cumplir con las órdenes de protección impartidas por el Tribunal. En efecto, sobre el requisito comentado, EMCALI y el Distrito extrañan que el juez de primera instancia hubiese dado crédito al cumplimiento del requerimiento previo con las peticiones que presentó la parte actora, pues, en su criterio, no se invocó el artículo 144 del CPACA, no se mencionaron los derechos colectivos vulnerados, ni se indicaron cuáles medidas podían llevarse a cabo para superar su infracción. Entre tanto, el Tribunal no expuso consideración alguna en la decisión controvertida. 22 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en lo atinente a la competencia para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia de primera instancia, la CVC es del parecer que, de acuerdo con el orden jurídico, debe ser excluida de las órdenes contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del fallo recurrido, comoquiera que, en primer lugar, la limpieza de los cuerpos de agua es responsabilidad del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º y el numeral 9 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, sin que para el cumplimiento de ello sea necesaria la presencia obligatoria de esa autoridad ambiental, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política.
En segundo lugar, que no tiene facultades para ejecutar los planes de saneamiento del agua de la subcuenca del Río Meléndez que se encuentran definidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, toda vez que, como ya emitió el mismo en la Resolución 0100 No. 0520-1215 del 30 de diciembre de 2019, correspondía al ente territorial y a la empresa de servicios públicos adelantar los planes indicados en ese documento.
En tercer término, para la CVC debe revocarse la orden relacionada con que identificara, delimitara y acotara las rondas hídricas de protección del Río Meléndez, toda vez que la considera innecesaria, dado que ya había emitió los instrumentos de control y seguimiento necesarios para que los entes de control expidieran los permisos ambientales o licencias de urbanismo o construcción dentro del área de su jurisdicción. En cuarto lugar, para la CVC debe exonerarse a esa entidad de la realización del estudio de consultoría, técnico y/o especializado que se requiera para determinar si es necesaria la construcción de un embalse para disminuir el proceso de desbordamiento del Canal Nápoles, y su edificación en caso de concluirse que sí es útil, como quiera que la responsabilidad en materia de gestión del riesgo se encuentra en cabeza del ente territorial, máxime cuando los recursos de esas corporaciones ambientales tienen destinación específica.
Por su parte, EMCALI indicó que se oponía a que le fueran impartidas las órdenes señaladas en los numerales 5 y 11 de la parte resolutiva de la providencia recurrida, toda vez que las entidades competentes constitucional y legalmente para su ejecución no las han llevado a cabo; tal es el caso de la obra del embalse de La Guillermina, en la que, pese a que su construcción ya se había ordenado en otro proceso de acción popular, la misma no había sido cumplida. 23 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el Tribunal dichas entidades sí son responsables para la ejecución de las anotadas órdenes, en atención a sus competencias en materia de gestión del riesgo y saneamiento ambiental, máxime cuando en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (en adelante POHR) se les asignaron compromisos expresos a su cargo.
Finalmente, para la CVC la problemática que se presenta en la calle 13 con carera 80, a la altura del Supermercado La 14 de la Avenida Pasoancho de la ciudad de Cali, es un inconveniente del drenaje pluvial urbano que se agudiza debido al fenómeno de la niña y el cambio climático, por lo que no es necesaria la realización de los estudios dispuestos en el numeral 11 de la providencia recurrida para superar ello, pues dichas lluvias desbordan los modelos de simulación en época de invierno. Mientras que, para el Tribunal, dichas inundaciones eran consecuencia del indebido manejo de los residuos sólidos, el vertimiento de aguas residuales directamente al cuerpo de agua y la construcción de asentamientos altamente poblados en la faja de protección de la cuenca del Río Meléndez, de ahí que fuera necesaria la adopción de mandatos que permitieran solventar esa circunstancia. En ese orden, la Sala desatará los reparos esgrimidos. 7.4.
De la controversia sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad En este punto tendrá que verificarse si es cierto que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la presentación de la reclamación administrativa ante el Distrito de Santiago de Cali y EMCALI. Así las cosas, debe indicarse que el inciso 3º del artículo 144 del CPACA., determinó que, antes de presentarse la demanda en ejercicio de la acción popular, el actor debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Asimismo, la aludida disposición normativa sostuvo que excepcionalmente podrá prescindirse de esa exigencia cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 24 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es menester indicar que esta Sección, en Auto de 8 de junio de 2017, al estudiar un recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia que rechazó una acción popular por no haberse aportado las copias que acreditaran el requerimiento previo a la entidad demandada, expuso lo siguiente: “Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.
De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el Legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello24.
Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación.” 25 (Subrayas de la Sala) Asimismo, en providencia del 15 de agosto de 2019, esta Sección consideró que para el agotamiento de dicho requisito no era necesario que se invocaran los derechos colectivos invocados como vulnerados ni las medidas concretas para superar esa situación; veamos: “48.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que, de acuerdo con los principios que regulan las acciones populares, especialmente el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal26, el requisito de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 25000-23-41- 000-2016-02217-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 26 Ley 472. “[…]
ARTICULO 5. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. 25 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 472 no obliga a la persona interesada a indicar en el requerimiento, de forma expresa, los derechos e intereses colectivos que considerada vulnerados.
En efecto, esta Sección en el auto proferido el 11 de abril de 2018 precisó lo siguiente: “[…] Es importante aclarar que si bien las peticiones, como se puede deducir de los documentos transcritos, no requieren expresamente la protección de los derechos colectivos referidos por el actor en la presente acción popular, si pretenden que se adopten las medidas necesarias para que se corrijan las conductas vulneradoras de tales derechos al interior de los establecimientos carcelarios, de tal manera que con éstas se entiende cumplido el requisito exigido en el inciso 3º del artículo 144 de la Ley 1437.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado27: “[…] La Sala conviene en precisar que el artículo citado, debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, la cual, en sus artículos 5°, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, consagra que las acciones populares se rigen por el principio de primacía del derecho sustancial y puede ser interpuesta por cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que permite que personas no abogadas, puedan acudir ante el Juez Constitucional para obtener la protección de sus derechos colectivos.
Siendo ello así, la exigencia del artículo 144 del CPACA, no obliga al interesado a que indique de manera expresa en su requerimiento a la entidad administrativa competente, los derechos colectivos que considera vulnerados ni medidas específicas o concretas, pues solo basta con que reclame la adopción de las medidas necesarias para superar las conductas violatorias de tales derechos, cuyas actuaciones, debido a la omisión de las entidades, pueden ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Sala considera que rechazar una acción popular porque en el requerimiento presentado ante la autoridad demandada, no se indicó de manera expresa qué derechos colectivos considera vulnerados o la adopción de medidas específicas y concretas, pese a que en ambas instancias se hubiesen ventilado idénticas conductas vulneradoras, contraviene expresamente postulados constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la Administración de Justicia y el principio de Iura Novit Curia, cuya aplicación es de vital importancia en materia de acciones populares […]”28 (Resaltado del texto original).
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda […]” 27 Sección Primera del Consejo de Estado.
Auto de Sala de 27 de noviembre de 2014, expediente nro. 2014-00498-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 11 de abril de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2016-02255-01(AP)A 26 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Esta tesis fue reitera en el auto proferido por la Sección Primera el 14 de marzo de 2019, oportunidad en la que se consideró que los hechos expuestos en la demanda ya habían sido puestos en conocimiento de las entidades demandadas por medio de peticiones y que a pesar que en estas no se solicitó de forma expresa la protección de algún derecho o interés colectivo, no era procedente rechazar la demanda porque en este medio de control opera el principio iura novit curia29.” 30(Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto) Visto lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se observa que la finalidad de este requisito previo no es otra que la autoridad administrativa adopte las medidas necesarias para proteger los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados, razón por la cual la solicitud, junto con los supuestos fácticos que dan lugar a la posible vulneración, es suficiente para entender cumplido el mismo.
En ese contexto, procederá la Sala a establecer si en el presente asunto fue agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, respecto a EMCALI y el Distrito de Santiago de Cali. Con miras a acreditar el mencionado requisito, la parte actora presentó varias peticiones a EMCALI y a la Unidad de Gestión de Riesgo y Desastres de Cali, solicitud esta última que fue reiterada con idénticos argumentos a la Corporación Autónoma de Valle del Cauca – CVC y al DAGMA.
En dichas peticiones se expuso la problemática generada por las inundaciones del Río Meléndez. Asimismo, se pidió información sobre las medidas y planes de atención a la problemática. Las peticiones en comento son del siguiente tenor: “ 29 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, auto proferido el 14 de marzo de 2019, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 500012333000201800275-01(AP) 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 15 de agosto de 2019. Proceso radicado número: 25000 23 41 000 2019 00364 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez 27 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”31 “ ”32 Posteriormente, con base en las respuestas que esas entidades entregaron a la actora, ésta formuló la siguiente petición a EMCALI, en la que le solicitó realizar actuaciones específicamente en la Quebrada La Guillermina; veamos: “ 31 Visible a folio 14 del Cuaderno del Tribunal 32 Visible a folio 15 del Cuaderno del Tribunal. 28 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”33 A su vez, a la Unidad de Gestión del Riesgo de Emergencias de Gestión de Riesgo y Desastres de Cali, le pidió que iniciara de inmediato planes de mitigación y la expedición de directrices que permitan terminar con los problemas de invasión, deforestación, manejo inadecuado de basuras y residuos sólidos en la zona de protección del Río Meléndez, tal y como puede evidenciarse enseguida: “ ”34 33 Visible a folio 48 del Cuaderno del Tribunal 34 Visible a folio 49 del Cuaderno del Tribunal 29 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que los requerimientos presentados por la demandante a EMCALI y el Distrito de Santiago de Cali buscaban que estas últimas adoptaran las medidas necesarias para solventar los problemas de invasión, deforestación y manejo inadecuado de residuos sólidos en la faja de protección de la parte alta de la cuenca del Río Meléndez, así como el desbordamiento de los cauces de ese afluente en la ciudad de Cali.
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que, pese a que la parte actora no invocó los derechos colectivos que consideraba como infringidos y no indicó de forma expresa cada una de las pretensiones traídas en la demanda, sí cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, en tanto solicitó de forma directa a la administración la adopción de las medidas para cesar la presunta violación de los intereses y derechos colectivos cuyo amparo se pide en esta sede.
En este punto, es menester precisar que el citado artículo debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, que en sus artículos 5, 12 y 13 determinó que las acciones populares se rigen por el principio de primacía de derecho sustancial sobre las formas. Por ende, el interesado no está obligado a señalar de manera expresa en su requerimiento a la autoridad administrativa los derechos colectivos que considera vulnerados, ni las medidas específicas o concretas para que cese su vulneración. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.5.
De la controversia relacionada con la competencia para cumplir las órdenes dispuestas en la sentencia de primera instancia 7.5.1. De la orden relacionada con el acompañamiento a las jornadas de descontaminación por parte de la CVC 30 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa a plantear el problema que corresponda, es pertinente aclarar que en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia35, el Tribunal ordenó al Distrito de Santiago de Cali que realice jornadas de limpieza bimensuales en la subcuenca del Río Meléndez.
Además, dispuso que para esos efectos la CVC y el DAGMA, en el ámbito de su competencia, realicen acompañamiento obligatorio a esas jornadas. Siendo ello así, es pertinente indicar que no existe discusión respecto a la autoridad competente para la realización de dichas jornadas, esto es, el Municipio. En lo que existe discusión es en determinar si para su desarrollo es necesaria la comparecencia obligatoria de la respectiva autoridad ambiental.
En ese orden, tendrá que absolverse si es competente una autoridad ambiental para efectuar presencia obligatoria en las jornadas de limpieza a cargo de un ente territorial sobre los afluentes de un cuerpo de agua. A efectos de dirimir lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2), 12) y 20) del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son la máxima autoridad ambiental de su jurisdicción y, entre otras, les compete ejercer las funciones de evaluación control y seguimiento de los usos de los recursos naturales, entre ellos el agua.
Asimismo, les corresponde ejecutar, operar y mantener, en coordinación con los entes territoriales, proyectos que permitan la descontaminación o recuperación de los recursos ambientales. Las normas en cuestión son del siguiente tenor: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 35 “3.
ORDENA R al Distrito de Santiago de Cali que realice jornadas bimensuales de limpieza de los cuerpos de agua en la comuna dieciocho (18), con especial énfasis en las aguas pertenecientes a la subcuenca del río Meléndez, en su parte alta, media y baja, de forma articulada con la mayor cantidad de instituciones y entidades que pueda hacer partícipes y especialmente aquellas que sean de su cargo y además, con la presencia obligatoria de las autoridades ambientales de la zona urbana y rural (DAGMA y CVC).” 31 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;
(…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, la autoridad ambiental recurrente sí es destinataria del deber de desarrollar las jornadas de acompañamiento a las labores de limpieza que llevará a cabo el Distrito de Santiago de Cali en las aguas pertenecientes a la subcuenca del Río Meléndez, toda vez que en ese sentido funge como autoridad de evaluación, control y seguimiento ambiental y debe ejecutar planes para la descontaminación o recuperación de los recursos naturales con los entes territoriales. 7.5.2.
De la controversia sobre la ejecución de los proyectos dispuestos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico del Río Meléndez - POHR En este punto se evaluará si son competentes una Corporación Autónoma Regional y una empresa de servicios públicos para iniciar la ejecución de los proyectos para el saneamiento del agua de un afluente que se encuentra dispuesto en el POHR.
El Tribunal, en el numeral quinto de la sentencia recurrida, ordenó al Distrito de Santiago de Cali, al DAGMA, a EMCALI y a la CVC iniciar la ejecución de los programas definidos en el PORH para el mantenimiento y conservación de la cuenca 32 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Río Meléndez36.
De ahí que, para la verificación de si las recurrentes tienen competencia para la realización de dichos proyectos, deba acudirse precisamente a dicho PORH. En tal contexto, debe indicarse que en dicho Plan se definieron las siguientes líneas estratégicas con el fin de lograr la protección del Río Meléndez: “ESTRUCTURA DEL COMPONENTE PROGRAMÁTICO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO El PORH constituye un instrumento de planificación importante para el ordenamiento de las aguas, debido al conocimiento del estado base del recurso y de las necesidades de implementación de acciones de tipo técnico y administrativo para garantizar la sostenibilidad del agua, situación que se articula adecuadamente con los planteamientos de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico – PNGIRH (MAVDT, 2010), la cual busca a través de sus objetivos específicos los temas de oferta, demanda, calidad, riesgo, fortalecimiento institucional y gobernabilidad.
Teniendo en cuenta los riesgos identificados y situaciones propias de la corriente en ordenamiento, se presenta a continuación la descripción de las líneas estratégicas para la conformación de proyectos así como las fichas correspondientes a cada proyecto. 12.3. Línea estratégica 1: Uso eficiente del agua Esta línea estratégica está dirigida principalmente a propender por el uso razonable y sostenible del agua, donde se pretende garantizar el caudal ambiental necesario y reducir las afectaciones que el desabastecimiento del rio puede generar en el ecosistema, limitando el uso del recurso sobre todo en épocas climáticas de temporada seca. 12.4.
Línea estratégica 2: Saneamiento de fuentes hídricas Esta línea fue determinada con el fin de atender el objetivo sobre calidad de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, que establece: “Mejorar la calidad del recurso hídrico”; esto en función del cumplimiento de los criterios de calidad establecidos para cada uso en el actual plan de ordenamiento.
Con el objetivo de contribuir a la ejecución de la línea estratégica se definen dos programas que agrupan los proyectos de la línea (Saneamiento rural y Saneamiento urbano). 12.5. Línea estratégica “5. ORDENAR al Distrito de Santiago de Cali, al DAGMA, a EMCALI y a la CVC iniciar la ejecución de cada uno de los diez (10) proyectos para el saneamiento del agua de la subcuenca del río Meléndez conforme al Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico del río Meléndez, destacándose que existen tareas que ya deberían haberse culminado atendiendo el horizonte de tiempo trazado.
Deberán las entidades acreditar ante el despacho el inicio y ejecución paulatina de los proyectos.” 33 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3: Ocupación del territorio La línea estratégica “Ocupación del Territorio”, se enmarca en los 5 objetivos de la Política hídrica Nacional: oferta, demanda, calidad, riesgo, gobernabilidad y fortalecimiento institucional, dado que su propósito, mediante el acotamiento de rondas hídricas priorizadas, es conservar las áreas aferentes de los acueductos rurales y urbanos de la zona de estudio, prevenir el desarrollo de AHDI que puedan incidir en las condiciones de calidad de las corrientes y promover el desarrollo social y económico de las subcuencas, preservando las márgenes protectoras del río Meléndez 12.6.
Línea estratégica 4: Monitoreo del recurso hídrico La línea estratégica 4, está orientada hacia la ejecución de actividades que permitan el adecuado seguimiento y monitoreo del recurso hídrico del rio Meléndez en pro del cumplimiento de las condiciones de calidad y cantidad identificadas en fase de diagnóstico y definidas en fase de prospectiva, así como de la actualización y alimentación de los modelos de calidad del agua implementados y ejecutados con información de calidad y cantidad existente. 12.7.
Línea estratégica 5: Fortalecimiento de procesos de participación social y comunitaria Esta línea estratégica busca promover la participación de la comunidad en los procesos de gestión integral del recurso hídrico, necesarios, en el marco del PORH, para alcanzar los objetivos de calidad del agua propuestos para esta corriente en el marco de su ordenamiento.
La estrategia consiste en el diseño e implementación de procesos formativos, informativos y de sensibilización dirigidos a diferentes públicos, principalmente líderes de organizaciones sociales, representantes de acueductos comunitarios, instituciones educativas y público en general.”37 Por su parte, los proyectos dispuestos en el componente programático del PORH y cuya ejecución fue ordenada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, son los que siguen a continuación: 1) Optimización de la PTAR del Colegio San Gabriel.
Allí se establecieron como responsables de su ejecución al usuario de la misma, y a su vez, se previó que debía ser apoyada por la CVC; veamos: “ 37 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI 34 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”38 2) Proyecto denominado “Construcción y formalización de los sistemas de tratamiento del vertimiento generado por la O&M de las PTAP”.
En ese plan se designó como responsable al usuario y como entidades que apoyan dicho proyecto la CVC y el DAGMA: “ ”39 38 Visible en el documento denominado “Formulación del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH. Cauce Natural del Río Meléndez – Diciembre de 2019” 39 Ibidem. 35 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) Saneamiento para las veredas La Candelaria, Dosquebradas y El Carmen Río Meléndez.
En ese proyecto nuevamente se designó a la CVC como una de las autoridades responsables para el desarrollo de las anotadas obras: “ ”40 4) Programa de saneamiento para las veredas de la Candelaria, Dosquebradas y el Carmen Río Meléndez, en el que una vez más se fijó como responsable a la CVC en su ejecución: ”41 40 Ibidem. 41 Ibidem. 36 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) Plan de Saneamiento para la Vereda La Fonda Cabecera y sector – La Rochela – Río Meléndez.
Allí se señaló a la CVC como una de las autoridades responsables, como puede verse a continuación: “ ”42 6) Proyecto denominado alternativas de saneamiento para los asentamientos de vivienda prioritaria y ANDI que generan vertimientos en el cauce principal del Río Meléndez. Como entidades responsables se establecieron, la Alcaldía de Cali, la CVC y el DAGMA, así: 42 Ibidem. 37 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ ”43 7) Proyecto de priorización de tributarios para reglamentación de vertimientos en el Río Meléndez, cuyo objeto es la inclusión de la Quebrada Pueblo Nuevo del Río Meléndez mediante la reglamentación de vertimientos, la cual estará a cargo de la CVC; veamos: “ ”44 8) Mantenimiento de sistemas individuales para suscriptores no conectados a la red de alcantarillado administrado por Acubuitresa E.S.P, que deberá ser apoyado por la CVC: 43 Ibidem 44 Ibidem. 38 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ ”45 9) Proyecto denominado “Implementación del PSMV EMCALI E.SP.” a cargo de esa empresa con el apoyo del DAGMA: “ ”46 45 Ibidem. 39 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10) La optimización de la PTAR el Caney – Aguas del Sur, cuyas entidades responsables son Aguas del Sur con el apoyo del DAGMA: “ ”47 7.5.2.1.1.
En ese orden, es claro que los proyectos antes enunciados sí se ajustan a las competencias de la CVC y de EMCALI, toda vez que tienen por objeto mejorar la calidad del recurso hídrico en Río Meléndez y buscan la optimización del servicio público de alcantarillado, así como la reducción de la carga contaminante en dicha cuenca. Así, no son de recibo los reparos de esa autoridad ambiental y la anotada empresa de servicios públicos, en los que afirman que no son responsables de ejecutar los anotados proyectos, pues, como quedó en evidencia, en el componente programático PORH del Cauce Natural del Río Meléndez, se les impuso expresamente las actividades a su cargo y se definieron los cronogramas para su cumplimiento.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que, si bien en todos los casos deben comparecer como mínimo alguna de las entidades demandadas en calidad de líderes o apoyo para la realización de los anotados proyectos, lo cierto es que para su 46 Ibidem. 47 Ibidem. 40 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución no se previó que deban concurrir todas las accionadas.
Por el contrario, allí se establecieron expresamente los responsables en la ejecución de esos planes, sin que en ningún caso coincidan la totalidad de entidades aquí demandadas. Por ende, a efectos de lograr una correcta ejecución del mandato del Tribunal, se modificará el numeral 5 de la sentencia recurrida y por ende se ordenará al Distrito de Santiago de Cali, al DAGMA, a EMCALI y a la CVC que, en el marco de sus competencias, inicien la ejecución de los citados diez (10) proyectos de saneamiento definidos en el componente programático del POHR del Río Meléndez, de acuerdo con las responsabilidades que les fueron asignadas en ese documento, en concordancia con sus potestades de orden y constitucional en la materia48. 48 Competencia de las CAR: Conforme con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia. Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;
(ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos y a las aguas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos;
(iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
También el numeral 20 ibidem, dispone que a esas autoridades les corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del ambiente y los recursos naturales renovables.
En consecuencia, la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en las normas en cuestión, llevan consigo la obligación de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Asimismo, deben ejecutar obras de infraestructura necesarias para la protección de esos recursos naturales. Competencias de las Empresas de Servicios Púbicos: Al respecto, el artículo 365 de la Carta Política determinó que los particulares podrán asumir la prestación de los derechos públicos; veamos: “Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades 41 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se empezarán a contar los plazos definidos en el citado Plan para la ejecución de cada proyecto, a partir de la notificación de esta providencia. 7.5.3.
De la orden relacionada con el acotamiento de la faja de protección del Río Meléndez En este punto, corresponde definir si no es menester requerir a la CVC para que adelante la identificación, delimitación y acotación de las rondas hídricas de protección del Río Meléndez, si esta alega que ya emitió los instrumentos de control y seguimiento necesarios para la emisión de permisos ambientales y licencias de urbanismo o construcción dentro del área de su jurisdicción. A efectos de resolver dicho problema, deberá evaluarse en primer lugar si el fundamento del cargo es cierto, esto es, que esa autoridad ambiental ya expidió el acto de acotamiento de la ronda hídrica del Río Meléndez.
Así, es pertinente indicar que las siguientes son las decisiones que enunció la CVC en el recurso de alzada para sostener que ya acotó la ronda del citado afluente: (i) Resolución 100 No. 500-05074 de 2015, “Por la cual se expiden determinantes ambientales a escala departamental en estructura ecológica y amenazas y riesgos para los procesos de planificación territorial en el área de jurisdicción de la CVC”.
En esa disposición se identificaron y definieron los riesgos y estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” Por su parte el numeral 11.1 de la Ley 142 de 1994, previó que lo particulares deben asegurar dicha prestación de forma eficiente y adecuada, mientras que el numeral 11.5. señaló que en el ejercicio de dicha actividad debe garantizarse el cuidado del ambiente y los recursos naturales.
Las normas en cuestión son del siguiente tenor: “Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
(…)11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.” 42 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazas en materia ambiental que deben ser tenidos en cuenta por municipios para su ordenamiento territorial.
(ii) Afirmó que en los años 2012 a 2015 realizó un ejercicio de planeación con el fin de definir medidas a corto, mediano y largo plazo para la gestión de inundaciones del aludido afluente. No obstante, no precisó en qué acto concreto adoptó dicha decisión. (iii) Resolución 0100 No. 0520-1215 del 30 de diciembre de 2019, por la cual se emite el POMCA de los Ríos Lili, Meléndez y Cañaveralejo.
(iv) Finalmente, aseguró que los Decretos Ley 2811 de 1974 y 1076 de 2015 constituyen la regulación necesaria para emitir permisos ambientales y licencias de urbanismo o construcción. Vistas así las cosas, pese a dichos actos y normas constituyen determinantes en materia ambiental, lo cierto es que allí no se acotó la ronda hídrica del Río Meléndez.
En otras palabras, no se probó que la CVC haya cumplido con el deber previsto en el artículo 206 de la Ley 1450 de 201149, de modo que, como el fundamento del cargo no es cierto, el mismo no tiene vocación de prosperidad. 7.5.4. De la controversia sobre la orden relacionada con la regulación del embalse de la Quebrada La Guillermina En este punto, se advierte que la controversia se suscita en tres (3) aspectos; el primero, relacionado con la causa de las inundaciones; el segundo, la adopción de la orden que fue citada en el título de este acápite en una acción popular anterior, y el tercero, relacionado con la competencia de la CVC. 7.5.4.1.
Sobre si la orden objeto de controversia ya fue emitida en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular 49 “Artículo 206. Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.” 43 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, tendrá que determinarse si es cierto que, como afirma EMCALI, la orden relacionada con la construcción de un embalse en la Quebrada La Guillermina ya fue impartida en otra decisión de acción popular a cargo de la CVC sin que esa entidad la hubiere acatado.
Con miras a resolver dicho problema, de entrada, lo que se advierte es que la recurrente no indicó de manera expresa en cuál otra decisión de acción popular se encontraba ese mandato. Tampoco indicó su número de radicación ni mucho menos aportó copia de la misma al plenario. En efecto, en el recurso de alzada se limitó a indicar: “Por esta razón el acometer obras como la del embalse de la Guillermina, en jurisdicción de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, cuando a pesar de órdenes judiciales pre-existentes a dicho ente, no se observa avance alguno en ello.
Es decir la CVC a pesar de existir la sentencia de una acción popular anterior, donde se le ordeno la construcción de la obra del embalse de la Guillermina a la fecha no se evidencia, cumplimiento alguno.”50 Esa circunstancia impide efectuar el estudio del cargo, de modo que no tiene vocación de prosperidad. 7.5.4.2. Sobre la competencia de la CVC para la realización de la anotada orden De otro lado, tendrá que determinarse si es competente una Corporación Autónoma Regional para que, de manera conjunta con una empresa de servicios públicos, adelante los estudios para determinar si es necesario la construcción de un embalse para evitar el desbordamiento de un canal, y en caso de determinarse que esa obra sí es útil para esos efectos, proceda a llevarla a cabo con esa empresa y un Municipio.
A efectos de resolver dicho interrogante, es pertinente aludir a las competencias en materia de gestión de riesgos a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales. 50 Visible a folio 3 del escrito de apelación. 44 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 201251, los municipios son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión de riesgo y manejo de áreas de desastres en su jurisdicción. La aludida norma dispuso: “Artículo 14.
Los alcaldes en el sistema nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” (Subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 31 ibidem dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales fuesen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Asimismo, les fue asignada la función de brindar soporte a los entes territoriales en lo que tiene que ver con la gestión del riesgo en material ambiental en su jurisdicción. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 31.
Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres. 51 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 45 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2o.
Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4o.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales.” (Subrayas de la Sala) En ese sentido, esta Sección, en pronunciamiento del 20 de junio de 2019, señaló que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen responsabilidades en materia de la gestión del riesgo que se suscita en entes territoriales; veamos: “XI.4.
Aunque el ordenamiento jurídico también le confiere a las entidades territoriales funciones precisas en materia de gestión del riesgo de desastres naturales, yerra el apoderado de la Carder cuando manifiesta que este es un asunto que no le compete en absoluto a la entidad que representa y respecto del cual puede desentenderse. Como pudo observarse, la Ley 1523, al definir el principio de sostenibilidad ambiental, es clara en indicar que “[…] [e]l riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres […]”.
Así pues, en la medida en que la Carder es el organismo supremo, técnico y especializado del sector ambiente en el Departamento de Risaralda a efectos de administrar, manejar y planificar el uso sostenible de los recursos naturales, y en tanto que la propia ley identifica la protección y la explotación racional de tales recursos como presupuesto para prevenir el acaecimiento de desastres naturales, resulta necesario que dicha autoridad ambiental desempeñe sus obligaciones en materia de gestión del riesgo, con el fin de cumplir a cabalidad con los propósitos para los cuales fue creada.
XI.5. Ahora bien, no obstante la autonomía de la que gozan los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, es un hecho que, en atención a la transversalidad de los asuntos ambientales y a las dificultades propias de la función administrativa, el desempeño de las competencias en dicha materia debe realizarse en el contexto que disponen los 46 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de solidaridad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad positiva y complementariedad.”52.
En este punto es relevante indicar que esta Sala, en providencia del 15 de noviembre de 2019, dispuso que, entre cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales y los Municipios debían adoptar mancomunadamente las políticas necesarias para mitigación del riesgo; veamos: “De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199453, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
En consecuencia, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. Ahora bien, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades territoriales, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, y les impone los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;
(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 20 de junio de 2019. Número de radicación: 66001-23-33-000-2014-00244-01 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés 53 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 47 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99, el cual le impone a las CAR los deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. En ese orden de ideas, hace parte de sus deberes (i) promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes54; y (ii) ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables55.
De conformidad con el marco normativo expuesto, no cabe duda que el Municipio y la CARDER están en el deber de atender las situaciones de riesgo que se presenten en sus respectivos territorios, para lo cual deben trabajar mancomunadamente en el ámbito de sus competencias para lograr tal fin. Ejemplo de ello, es la ejecución y desarrollo de obras que se hagan necesarias para la defensa, protección y recuperación del medio ambiente56”57 (Subrayas de la Sala).
Bajo tal perspectiva, es claro que a la CVC sí le asisten potestades en materia de gestión del riesgo que debe ejecutar de forma coordinada y armónica con el Municipio de Santiago de Cali, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. No obstante, se modificará el numeral 11 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida58, toda vez que en el desarrollo del anotado estudio no se hizo partícipe al Distrito de Santiago de Cali. 54 Ley 99 de 1993.
Artículo 31, numeral 19. 55 Ibíd. numeral 20. 56 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 21 de abril de 2016. C.P: María Claudia Rojas Lasso. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Proceso radicado número: 66001-23-33-000-2012-00011-02 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón 58 ORDENAR a EMCALI EICE ESP y a la CVC que de forma conjunta y en el término de un (1) año adelanten los estudios de consultoría, técnicos y/o especializados que se requieran que lleven a concluir si en efecto el embalse regulación en la quebrada La Guillermina detendrá o al menos disminuirá de forma significativa los procesos de desbordamiento del Canal Nápoles.
De ser afirmativa 48 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará que EMCALI, el Distrito de Santiago de Cali y la CVC, en el marco de sus competencias, dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia, adelanten los estudios de consultoría, técnicos y/o especializados que se requieran para concluir si en efecto el embalse en la quebrada La Guillermina detendrá o al menos disminuirá de forma significativa los procesos de desbordamiento del Canal Nápoles.
De ser afirmativa la respuesta, es decir, de ser la construcción del embalse una solución a la problemática de inundación del Canal Nápoles, deberá el Distrito de Santiago de Cali, junto con la CVC y EMCALI, en el marco de sus potestades constitucionales, legales y reglamentarias, proceder a construir el citado embalse dentro del término que el estudio técnico haya arrojado para su materialización, el cual no podrá superar los veinticuatro (24) meses contados a partir de la finalización de dicho análisis técnico. 7.5.4.3.
Sobre la causa de las inundaciones Por último, tendrá que absolverse si es cierto que, como afirma la CVC, la problemática que se presenta en la calle 13 con carera 80, a la altura del Supermercado La 14 de la Avenida Pasoancho de la ciudad de Cali, es un inconveniente pluvial que se agravaba por los efectos del cambio climático, y que se agudiza por el fenómeno de la niña. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, tendrá que verificarse si es procedente abstenerse en ordenar la realización de estudios para la prevención de esa circunstancia, debido a que las lluvias son impredecibles y desbordan los modelos de simulación en época de invierno. la respuesta, es decir, de ser la construcción del embalse una solución a la problemática de inundación del Canal Nápoles, deberá el Distrito de Santiago de Cali junto con la CVC y EMCALI, proceder a construir el citado embalse dentro del término que el estudio técnico haya arrojado para su materialización.”. 49 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, lo primero que debe señalar es que, a efectos de acreditar el fundamento del cargo, esto es, que la problemática del sector es de origen pluvial, la CVC aportó con la adición al recurso de alzada un documento que denominó como “Concepto Técnico de profesionales de la CVC”59.
No obstante, el decreto de esa prueba fue negada en auto del 8 de junio de 2023, debido a que no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 327 del CGP, aplicable por la remisión del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. En ese orden, la recurrente incumplió el deber señalado en el artículo 167 del CGP60, según el cual, las partes deben probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Súmese a lo expuesto que en el recurso de alzada la CVC no indicó cuáles pruebas no valoró o analizó indebidamente el Tribunal y que acreditarían el cargo planteado en esta sede. En consecuencia, esta Corporación se encuentra imposibilitada para analizar de fondo dichas inconformidades, en atención a que, de acuerdo con el artículo 320 del CGP, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente; veamos: 59 Visible a folio 6 del escrito por el cual la CVC dio alcance a la apelación 60“Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 50 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayas de la Sala) En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.6.
De la conformación del Comité de Verificación de la Sentencia Finalmente, se adicionará la sentencia de primera instancia y, en aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordenará la conformación de un Comité de Verificación de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, el actor popular, las entidades demandadas y el ministerio público. 7.7.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la providencia recurrida, así: 5. ORDENAR al Distrito de Santiago de Cali, al DAGMA, a EMCALI y a la CVC, que, en el marco de sus competencias, inicien la ejecución de los diez (10) proyectos de saneamiento definidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico del Río Meléndez, de acuerdo con las responsabilidades que les fueron asignadas en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico -PORH, en concordancia con sus potestades de orden constitucional, legal y reglamentario en la materia.
Para el efecto, se empezarán a contar los plazos definidos en el citado Plan para la ejecución de cada proyecto, a partir de la notificación de la notificación de esta providencia. 51 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: MODIFICAR el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la providencia enjuiciada en los siguientes términos: ORDENAR que EMCALI, el Distrito de Santiago de Cali y la CVC, en el marco de sus competencias, dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia, adelanten los estudios de consultoría, técnicos y/o especializados que se requieran para concluir si en efecto el embalse regulación en la quebrada La Guillermina detendrá o al menos disminuirá de forma significativa los procesos de desbordamiento del Canal Nápoles.
De ser afirmativa la respuesta, es decir, de ser la construcción del embalse una solución a la problemática de inundación del Canal Nápoles, deberá el Distrito de Santiago de Cali, junto con la CVC y EMCALI, en el marco de sus potestades constitucionales, legales y reglamentarias, proceder a construir el citado embalse dentro del término que el estudio técnico haya arrojado para su materialización, el cual no podrá superar los veinticuatro (24) meses contados a partir de la finalización de dicho análisis técnico.
CUARTO: CONFORMAR un Comité de Verificación de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, el actor popular, las entidades demandadas y el ministerio público.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
SÉPTIMO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de mayo de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado 52 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00015 01 Demandante: Procuradurías 19, 57 y 217 Judiciales para los Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.