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66001233300020250018101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-30

Radicación interna: 900 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ricardo Rey Velez·Demandado: John Esteban Gañan Ospina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, parte demandante, contra el auto de 25 de julio de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1, por medio del cual se denegó el decreto de unas pruebas documentales a requerir. I-.

ANTECEDENTES El señor MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor JOHN ESTEBAN GAÑAN OSPINA, concejal de Pereira, por considerar que 1 En adelante, el Tribunal. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942; 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003; y 11, numerales 1 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - CPACA-, por violación del régimen de conflicto de intereses al haber participado e integrado el quorum decisorio en la sesión ordinaria de 28 de julio de 2024, en la que se estudiaron, discutieron y votaron las resoluciones de las recusaciones formuladas en su contra y en la de dieciséis (16) concejales4 más del concejo de Pereira, entre ellos, el señor HÉCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ TOBÓN, en lo que respecta a la elección del Personero de ese ente territorial, sin que se declarará impedido.

La parte actora, con la demanda solicitó, entre otras, el decreto de la siguiente prueba documental a requerir: “[…] PETICIONES PROBATORIAS ESPECIALES 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 “[…] Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana, Sebastián Ciro Urrea y Héctor Augusto Hernández Tobón […]”. 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Teniendo en cuenta que he radicado dos derechos de petición para la consecución de pruebas contundentes, pertinentes y útiles en el presente proceso solicito que en caso de que las entidades y el concejal demandado no me den respuesta a los mismos, se les requiera para que brinden la respuesta, en caso de que den las respuestas las aportaré al proceso para que sean tenidas en cuenta como tales […]”.

El Tribunal admitió la demanda a través de providencia de 15 de julio de 2025. El demandado, JOHN ESTEBAN GAÑAN OSPINA, a través de apoderado5, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó el decreto de unas pruebas testimoniales. II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 25 de julio de 2025, denegó el decreto de las pruebas documentales a requerir, solicitadas por la parte demandante, con fundamento en los siguientes motivos: Indicó que las peticiones respecto de las cuales se solicitaba requerir a la parte demandada, al Concejo de Pereira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, resultan inútiles e impertinentes habida 5 Juan David Londoño Useche. 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que no guardan relación con el objeto del litigio debido a que “[…] la causal alegada es un conflicto de intereses por cuanto fue recusado; pero no se declaró impedido para participar en la votación para decidir sobre las recusaciones de los demás concejales frente a la elección del personero de Pereira, lo que no tiene relación con las listas de candidatos inscritos para la elección, ni con la información de su hoja de vida respecto de su formación académica […]”.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 25 de julio de 2025, con el propósito de que se decrete la prueba documental solicitada en la demanda por las siguientes razones: Señaló que las pruebas son conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la ocurrencia de la causal de conflicto de intereses prevista en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, concerniente a las relaciones políticas previas y formar parte de la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados. 5 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el Tribunal no se pronunció sobre la petición de valorar la formación académica y experiencia profesional del demandado, a pesar de haber solicitado en las peticiones objeto de prueba, relacionadas con el elemento subjetivo exigido para resolver el asunto de la referencia, pues al establecerse su trayectoria profesional, formación jurídica o experiencia como servidor público, permitirá al juez determinar si actuó o no con dolo o negligencia grave.

III.2. El Tribunal, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2025, no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el Código General del Proceso6. 6 En adelante CGP. 6 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece: “[…] Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del 7 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. (Negrilla fuera de texto). De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que es 8 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.

Caso concreto En el presente asunto, mediante la providencia recurrida, -auto de 25 de julio de 2025-, el Tribunal denegó la prueba encaminada a requerir a la parte demandada, al concejo de Pereira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la respuesta a unos derechos de petición formulados por el accionante, por considerar que resultaba inútil e inconducente, por cuanto no guarda relación con el objeto del litigio.

Por su parte, el recurrente adujo que la referida prueba es conducente, pertinente y útil, debido a que lo que pretende acreditar es la integración de las listas del partido al que pertenecía el demandado y el deber que le asistía a este de declararse impedido al interior del concejo de Pereira para decidir sobre las recusaciones formuladas en su contra y en la de dieciséis (16) concejales más, entre ellos, el señor HÉCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ TOBÓN, en relación con la elección del Personero de ese municipio. 9 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuesto lo anterior, se tiene que en tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2117 del CPACA, prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.

Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […] 7 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 10 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. 11 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este particular, esta Corporación8 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica9.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate10, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva11[…]”. Establecido lo anterior, el Despacho procede a verificar si la prueba solicitada por el actor, consistente en requerir las respuestas a los derechos de petición presentados por este ante la parte demandada, el concejo de Pereira y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitados en la demanda, cumplen o no los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

Revisado el expediente, el Despacho observa que el actor, en el acápite de la demanda denominado “medios de prueba”, relacionó 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 108 10 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 11 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 12 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros documentos12: “[…] 5. Derecho de petición radicado el 05 de julio del 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira. 6.

Derecho de petición radicado al Concejo de Pereira y al demandado […]”, en los que solicitó lo siguiente: 12 “[…] 1. Credencial del demandado y de los 18 concejales más del Municipio de Pereira. 2. Acta No. 01 del 02 de enero del 2024, donde el concejal demandado toma posesión del cargo. 3. Acta no. 093 de la sesión ordinario del 28 de junio de 2021. 4.

Video de la sesión visible en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=hvtbZGQYOjM&t=1922s. […] 7. Reglamento interno del concejo Municipal de Pereira. 8. Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, […] radicación 50001 23 33 000 2024 00220 01 […]”. 9. Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, […] radicación 05001233300020240023701 […]”. 10.

Contestación al derecho de petición de donde extraje la dirección electrónica del demandado. Cédula de ciudadanía del suscrito […]”. 13 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la parte actora cumplió con la carga procesal establecida en el numeral 10 del artículo 78 del CGP, que concierne a que las partes y sus apoderados se abstengan “[…] de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición […]”; y que la prueba solicitada resulta necesaria para resolver la controversia, se decretará. En efecto, el objeto del presente proceso consiste en establecer si hay lugar o no a decretar la pérdida de investidura del señor JOHN ESTEBAN GAÑAN OSPINA como concejal de Pereira, por violar el régimen de conflicto de intereses, de conformidad con las causales previstas en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136; 48, numeral 1, de la Ley 617; y 11, numerales 1 y 14 del CPACA, al haber 14 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participado en la decisión de las recusaciones formuladas en su contra y respecto de otros 16 concejales, entre ellos, el señor HÉCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ TOBÓN, dentro del proceso de selección del Personero de Pereira, concejal este último que hizo parte con el demandado de la lista de candidatos inscritos por el Partido Alianza Verde a dicha corporación para el período electoral 2024-2027.

De ahí que para resolver sobre de fondo del asunto deban verificarse, además de los documentos aportados por las partes, la lista de candidatos inscritos al concejo de Pereira por el Partido Alianza Verde para el período 2024-2027, habida cuenta que lo que se cuestiona es la participación del señor JOHN ESTEBAN GAÑAN OSPINA en el trámite de recusación del concejal HÉCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ TOBÓN y su presunto conflicto de intereses por haber integrado la misma lista por el Partido Alianza Verde.

Por lo precedente, el Despacho revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se decretará la prueba documental solicitada por la parte demandante y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 15 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-01 Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de julio de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en lo atinente a la negativa de requerir a la parte demandada, al concejo de Pereira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, se dispone DECRETAR dicha prueba documental, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para lo cual el Tribunal deberá oficiar a las referidas entidades y al demandado para que alleguen al presente proceso las respuestas correspondientes, acompañando los documentos que respalden las mismas.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente digital, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada