Micelio
11001031500020240100401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ruby Esther Arias Narvaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro2 Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores3, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir, la sentencia de 2 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir, la sentencia de 12 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333001201500112-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 3 Ruby Esther Arias Narváez, Jawin Javier Salcedo Yépez, Luis Felipe Díaz Ortega, Durkys Adriana Salcedo Barreto, Norma Judith Salcedo Narváez, Glenis María Barreto Velilla, Carlos Yesid Salcedo Barreto, Francisco Javier Salcedo Barreto, Tatiana Shirley Parra Salcedo, Celis Katiusca Ortega Peña, Yulieth Paola Yépez Alvis, Luis Humberto Yépez de Ávila, Idalides Teresa Narváez de Salcedo, Elizabeth Manjarres Caro, José Miguel Ortega Guzmán, Yaseni Simona Arias Tovar, Santiago Andrés Cárdenas Romero, Oved Segundo Narváez Villegas, Manuel del Cristo Tovar Puentes, Gilberto Enrique Yepes Salcedo, Dawis Eduardo Arias Tovar, Mayra Sofía Cárdenas Romero, Eder Segundo Cárdenas Causil, Julio César Tovar Toscano, Diana Margarita Ortega Yépez, Julio Alejandro Monterroza Narváez, Agustín Manuel Viloria Sierra, Juan Camilo Ortega Yépez, Mileydis Narváez Villegas, Jader Luis Yépez Olivera, Samuel Elías del Toro Rivero, Cristian Javier Torres Tovar, Ubadel Ortega Guzmán, Martha Liliana Ortega Mercado, Daniel Antonio Ortega Yépez, Ana Mercedes Tovar Puentes, Eduardo Enrique Tovar Alfaro, Antonio Rafael Ortega Mercado, Yorledys Judith Salcedo Manjarres, Danis Daniela Arias Tovar, Oduver Rafael Bolaño Ortega, Luis Fernando Bolaño Ortega, Luis Mario Tovar Salcedo, Kelly Luz Mendívil Melendres, Enuar Rafael Salcedo Ortega, Dimas José Salcedo Ortega, Elquis Rafael Tovar Donado, Julio Manuel Puentes Rivero, Yamile María Rivero Barreto, Mercedes Puentes Pérez, Argemiro Antonio Agamez Meriño, Edwin José Ortega Mercado, Aulio Enrique Salcedo Narváez, Rosiris María Yepes Alvis, Juan David Ortega Yepes, Indira Rosa Agamez Meriño, Libardo José Parra Salcedo, María de las Mercedes Olivera Rivero, Manuel Enrique Tovar Toscano, Julio Alejandro Monterroza Ramos, María de las Mercedes Tovar Toscano, Dimas Rafael Salcedo Hernández, José Ángel Tovar Toscano, Luis Emilio Arias Narváez, Everlides Esther Ortega Narváez, Bleidis del Socorro Viloria Ricardo, Dimas Rafael Salcedo Narváez, Wendy Johana Salcedo Manjarres, Leda Isabel Viloria Blanco, Rosario Isabel Ramos Yepes, Manuel del Cristo Yepes Tapia, Robinson Manuel Tovar Puentes, Yavelis Esther Monterroza Ramos, Dayana Michel Monterroza Ramos, María de los Ángeles Ortega Manjarrez, Diana Isabel Trespalacios Viloria, María de Jesús Ricardo Guzmán, Dilia Esther Meriño Terán, Yasmín del Carmen Salcedo Narváez, Francisco Javier Yepes Olivera, Yair Eduardo Yépez Olivera, Samir Enrique Donado Rodríguez, Yurelis María Yepes Olivera, Geidi Rafael Ortega Manjarrez, Luis Alejandro Yépez Arias, Blas Enrique Yépez Olivera, Juan Carlos Ortega Mercado, Gilberto Alejandro Yepes Peñas, Diego Armando Alvis Agamez, Yolima Stella Peña Pérez, Sandys María Tovar Donado, Camilo José Yépez Peña, Eder Cárdenas Romero, Cristo Tomás Tovar Toscano, Félix Alejandro del Toro Arias, Héctor Julio Donado Narváez, Juan José Alviz Toscano, Daniela Patricia Ortega Yépez, Never Alfonso Tovar Puentes, Juan Manuel Alvis Salcedo, Andrés Manuel Torres Viloria, Fernando Segundo del Toro Rivero, Juana Francisca Tovar Toscano, David Josué del Toro Rivero, Luis Carlos Rodríguez Paredes, Yeison Yair Narváez Villegas, Elcy Enith Arias, Bucaris del Socorro Toscano Ortega, Julia Elena Paredes de Rodríguez, Lorenzo Miguel Yepes Peña, Jesús Antonio Tovar Toscano, María Elena Rodríguez Paredes, Danna Paola Alvis Salcedo, Josefa María Narváez Martínez, Yeison Javier Ortega Yépez, Eliécer Enrique Yepes Alvis, María Alejandra Yépez Arias, María Daniela Díaz Arias, Elieth Farina Alvis de Yepes, Carlos Alberto Salcedo Narváez, Sandis Paola Monterroza Ramos, Julia Teresa Puentes Rivero, Ingris Esther Tovar Donado, José del Carmen Olivera Madera, Diana Patricia Huertas Díaz, Moisés Rafael Alviz Salcedo, Celsa Isabel Ortega Vanegas, Alfonso Segundo Narváez Puentes, Ludys Ester Salcedo Hernández, Eliécer Luis Yepes Rodríguez, Luis Martín Trespalacios García, Sandra Milena Quiroz Rodríguez, Edris Jesús Tovar Donado, Favian David Alvis Salcedo, Eduardo Rafael Agámez Monterroza, Sol María Puentes Barreto, Elizabeth Donado Narváez, Aner Alfonso Narváez Villegas y Julia Pérez Meza. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, el Departamento de Sucre y el Municipio de Ovejas en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas y, en consecuencia, se les repararan los perjuicios causados. 4.

Señalaron que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió, por un lado, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de unos demandantes y, por otra parte, negar las pretensiones frente a los otros demandantes. 5.

Advirtieron que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia, en segunda instancia, el 2 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa para todos los demandantes, conforme lo descrito”.

TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás, la decisión recurrida. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes es el desplazamiento forzado, del que dicen fueron víctimas, como consecuencia de la masacre ocurrida el 06 de septiembre de 19974 en el corregimiento de Pijiguay, del 4 Ver hechos 2 y 4 del escrito de subsanación de demanda. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros municipio de Ovejas, Sucre, donde residían y desarrollaban su actividad económica; masacre que, según los hechos de la demanda, fue cometida por grupos al margen de la Ley, con la participación de miembros de la fuerza pública colombiana.

De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa, iniciaron a partir del 07 de septiembre de 1997 y finalizaron el 07 de septiembre de 1999; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues su presentación se hizo el 09 de junio del año 20155, fecha para la cual habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad.

Ahora bien, como quiera que la decisión de primera instancia lo fue en dos sentidos, esto es, (i) declarar la caducidad y (ii) negar las pretensiones de la demanda, como bien se señaló en la parte resolutiva, el Tribunal se aparta de esta postura, en razón a que, de lo expuesto en la demanda y de las pruebas practicadas y aportadas, existe certeza que los pobladores o residentes del corregimiento de Pijiguay, hoy demandantes en este asunto, tuvieron conocimiento, de manera conjunta, del hecho dañino que conllevó a su desplazamiento, desde el momento en que se perpetró la masacre, como bien lo afirman en la demanda; por tanto, al acontecer en una misma fecha el hecho dañino, mal podría aplicarse la caducidad frente a un grupo y negar las pretensiones frente a otro; máxime si se tiene en cuenta, que para el caso concreto, conocer la fecha en que fueron incluidos algunos actores en el registro de víctimas, en nada cambiaría la fecha en que efectivamente se originó la causación del presunto perjuicio. […]”. […] “[…] Lo expuesto, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo manifestado por los demandantes en los hechos de demanda, donde de manera expresa señalan que desde el año 1992, existió una incursión paramilitar que sembró el terror en las familias campesinas, para que abandonaran el pueblo, destruyendo y quemando viviendas y, masacrando, sin que la Fuerza Pública desplegara algún acto que repelara el ataque, vulnerándose los derechos fundamentales de esa población, conllevando al desplazamiento del que dicen fueron víctimas, y que, las instituciones demandadas a pesar de tener pleno conocimiento de lo que sucedía en esa época no hicieron nada que evitara el hecho dañoso tantas veces señalado; por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna acudieran a la administración de justicia a fin reclamar los posibles perjuicios que se le ocasionaron. […]”. […] “[…] De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos. 5 Ver acta de reparto a folio 792 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se e (sic) expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela6: “[…]

PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la caducidad de la acción propuesta por el juzgado primero administrativo del circuito de Sincelejo y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación de la Conciliación ante la procuraduría 104 asuntos administrativos, para el mes de marzo 18 de 2015, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legitima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No.167 de 2023 del 18 de mayo de 2023.

(concepto ministerio publico exp. 20001-23-33-000-2018-00094-02-(69.329). de fecha enero 17 de 2024.

TERCERO: Se protejan los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, se de aplicación al concepto de la procuraduría delegada, Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No.167 de 2023 del 18 de mayo de 2023. (concepto ministerio publico exp.20001-23-33-000- 2018-00094-02-(69.329). de fecha enero 17 de 2024. y se dicte un auto de mejor proveer; donde los accionantes puedan argumentar y plantear del porque no demandaron dentro del término. Dada la violación al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, para los casos bajo estudio.

CUARTO: Solicitar con el respeto acostumbrado dar aplicación a lo señalado por la corte Constitucional, concepto de la procuraduría, y se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de Unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia […]”. 6.1.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que “[…] EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo 6 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros de Estado.

Permitiendo que los principios de seguridad jurídica y confianza legitima (sic) quedaran sin piso, para la fecha se encontraba vigente el precedente jurisprudencial sentencia 254 de 2023 (sic), causando una afectación de derechos fundamentales de los demandantes involucrados, que confiaron en los términos de imprescriptibilidad, establecidos para la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial presentada el 18 de marzo de 2015 y la demanda el año 2015 […]”. 6.2.

Manifestaron que se desconoció que en sentencia SU 254 de 20137, la Corte Constitucional estableció que los términos de caducidad, para que la población desplazada con anterioridad a esa decisión pudiese comparecer ante la jurisdicción contenciosa, solo podían comenzar a computarse desde la ejecutoria de esa providencia. Actuación 7.

El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de marzo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, al Departamento de Sucre, al Municipio de Ovejas, a Ana Efigenia Narváez Gonzales, a Elver Rafael Trespalacios Narváez, a Nelson José Trespalacios Narváez, a Berlys Trespalacios Narváez, a Erlys Judicth Trespalacios Narváez, a María Mercedes Trespalacios Narváez, a Lesvia Hortensia Caro Meriño, a Segundo Rafael Bolaño Caro, a Zoila Elena Agamez Meriño, a Ramiro Alfonso Espinosa Agamez, a Daniela Alejandra Espinosa Agamez, a Marelvis del Carmen Monterroza Narváez, a José Tomas Ortega Guzmán, a Antonio Rafael Ortega Mercado, a Mirna Judit Alvis Narváez, a Dany Luz Ramos Romero, a Ana Milena Rivero Peña, a Orfa Isabel Narváez Puentes, a Steven David Narváez, a Josefa María Narváez Martínez, a Joel David Narváez Puentes, a Nohemid Damaris Narváez Puentes, a Aracely del Carmen Narváez, a Andrés Abelino Cabrera Jiménez, a Nidia Ester Munive Ordoñez Puentes, a José Manuel Agamez Rivero, a José Eduardo Alvis Agamez, a José Rafael Cárdenas Lans, a María Natividad Toscano de Tovar, a Luis Alfonso Puentes Pérez, a Luis Eduardo Monterroza Cuello, a Anderson José Cárdenas Lans, a 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Piedad Cecilia Villegas Pérez, a Francisco Eliseo Yepes de Ávila, a Dairo Emiro Puentes Rivero, a Martha Cecilia Peña Pérez, a Oscar Javier Silgado Peña, a Tatiana Margarita Mercado Peña, a Marcela Mercado Huertas, a Kellys Johanna Mercado Huertas, a Aldair Rafael Narváez Monterroza, a Rubén Galdeidis Narváez Monterroza, a Aníbal Eduardo Monterroza Narváez, a Senis Paola Alviz Toscano, a Sully Andrea Alvis Toscano, a Luis Manuel Yépez Alvis, a Guillermo Ortega Narváez, a José Miguel Ortega Manjarres, a José Tomas Ortega Manjarres, a Elizabeth Ortega Majarres, a Celsa María Guzmán Ortega, a Néstor Gustavo Romero Cortez, a Regina Esther Caro de Romero, a Juan Camilo Guerra Romero, a Rubén Antonio Romero Monterroza, a José Ángel Toscano Yepes, a Hilda Teresa Ortega de Toscano, a Robert Gregorio Toscano Ortega, a Argemiro de Jesús Toscano Ortega, a Lucía Mercedes Toscano Ortega, a Serlis de Jesús Toscano Ortega, a Piedad María Toscano Ortega, a Mercedes Manuela Toscano Ortega, a Álvaro Javier Rodríguez Paredes, a Estella María Rodríguez Paredes, a Juan David Rodríguez Paredes, a Lester Judith Diaz Salcedo, a Berny Beatriz Salcedo Hernández, a Heidi Luz Diaz Salcedo, a Deiner José Diaz Salcedo y a Mary Luz Díaz Salcedo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, en cuanto Sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 70- 001-33-33-001-2015-00112-01, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, se dio aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual es acorde con la línea de unificación y obligatoria en su aplicación establecida por el Alto Tribunal en temas de caducidad, como así lo ha expresado el Consejo de Estado.

Del mismo modo no se estructura irregularidades procesales ni sustanciales en las Sentencias enjuiciada que ameriten la intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos que supuestamente se vulneraron con el decreto judicial de la caducidad. […]”. […] “[…] Esta más que demostrado y ampliamente argumentado, que el Tribunal Administrativo de Sucre lo que hizo en su decisión de fecha la sentencia de fecha 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 70- 001-33-33-001-2015-00112-01, fue ceñirse a lo dispuesto por su órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo el cual unificó postura en lo que se refiere a la contabilización del termino (sic) de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesa humanidad y así lo confirmó la Corte Constitucional también en sentencia SU 312-2020 al acoger la posición adoptada por el Consejo de Estado en la misma materia, razón por la cual ya no hay discusión, sino por el contrario uniformidad en cuanto al tema en mención, en consecuencia, la decisión atacada debe quedar incólume, por tanto, se debe declarar que no hubo vulneración de los derechos que refiere la parte actora. […]”. […] “[…] En este asunto la sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, no vulneran derechos fundamentales ya que como se observa la contabilización de la caducidad establecida para los casos de lesa humanidad se compagina con lo señalado por la Corte Constitucional en relación se contabiliza desde el conocimiento del generador del daño( participación del estado), y se flexibiliza esta condición si se prueba que no contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o imposibilidad del ejercicio de la acción. […]”. 9.

El Municipio de Ovejas solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 10. La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] En virtud de lo anterior, es válida la decisión adoptada por el honorable despacho judicial al aplicar la caducidad de la acción, como quiera que las victimas (sic) del desplazamiento forzado y de los hechos de masacres, tuvieron en todo caso la oportunidad de acudir a la jurisdicción a ejercer el derecho de acción, aspecto que verbi gracia, al no haber podido acceder a la administración de justicia era deber de los demandantes argumentar en el proceso ordinario los motivos de hecho que impedían acudir a la instancia judicial, situación que no resulta viable que en sede de este mecanismo sea el medio idóneo para debatir tales aspectos, por lo que desde ya, es prudente requerir respetuosamente al despacho, no acoger los planteamientos esbozados por los accionantes para aceptar la postura del señor abogado representantes de las partes accionantes. […]”. […] “[…] De esta manera queremos significarle honorable despacho que, la instancia judicial al momento de resolver el recurso de alzada ejerció ese control de legalidad de la actuación y consideró no acceder a las pretensiones de la entidad demandada, luego de efectuar un análisis riguroso frente a los hechos acontecidos, sustentando su teoría, en la institución de la caducidad, como quiera que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos generadores del daño antijurídico desde otrora y transcurrido un tiempo prudencial lejos de lo estipulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no acudieron a la materialización del derecho de acción, pues delimitando los tiempos de acuerdo a la interpretación del tribunal se indica que los hechos tuvieron ocurrencia del 07 de septiembre de 1997 y finalizaron el 07 de septiembre de 1999, y se ejerció el derecho de acción solo hasta el 9 de junio de 2015. […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros […] “[…] De esta manera y con lo hasta aquí expuesto, honorable consejero solicito comedidamente al momento de decidir la presente acción de tutela no se acojan los argumentos de la defensa, porque fácilmente puede identificarse que no se transgredieron derechos fundamentales a los plurimencionados accionantes, el despacho judicial no incurrió en vías de hecho, la decisión adoptada estuvo enmarcada en el respeto normativo y los precedentes judiciales, como se puede apreciar en la sentencia hoy cuestionada. […]”. 11.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333001201500112-01. 12. El Tribunal Administrativo de Sucre, el Departamento de Sucre, Ana Efigenia Narváez Gonzales, Elver Rafael Trespalacios Narváez, Nelson José Trespalacios Narváez, Berlys Trespalacios Narváez, Erlys Judicth Trespalacios Narváez, María Mercedes Trespalacios Narváez, Lesvia Hortensia Caro Meriño, Segundo Rafael Bolaño Caro, Zoila Elena Agamez Meriño, Ramiro Alfonso Espinosa Agamez, Daniela Alejandra Espinosa Agamez, Marelvis del Carmen Monterroza Narváez, José Tomas Ortega Guzmán, Antonio Rafael Ortega Mercado, Mirna Judit Alvis Narváez, Dany Luz Ramos Romero, Ana Milena Rivero Peña, Orfa Isabel Narváez Puentes, Steven David Narváez, Josefa María Narváez Martínez, Joel David Narváez Puentes, Nohemid Damaris Narváez Puentes, Aracely Del Carmen Narváez, Andrés Abelino Cabrera Jiménez, Nidia Ester Munive Ordoñez Puentes, José Manuel Agamez Rivero, José Eduardo Alvis Agamez, José Rafael Cárdenas Lans, María Natividad Toscano de Tovar, Luis Alfonso Puentes Pérez, Luis Eduardo Monterroza Cuello, Anderson José Cárdenas Lans, Piedad Cecilia Villegas Pérez, Francisco Eliseo Yepes de Ávila, Dairo Emiro Puentes Rivero, Martha Cecilia Peña Pérez, Oscar Javier Silgado Peña, Tatiana Margarita Mercado Peña, Marcela Mercado Huertas, Kellys Johanna Mercado Huertas, Aldair Rafael Narváez Monterroza, Rubén Galdeidis Narváez Monterroza, Anibal Eduardo Monterroza Narváez, Senis Paola Alviz Toscano, Sully Andrea Alvis Toscano, Luis Manuel Yépez Alvis, Guillermo Ortega Narváez, José Miguel Ortega Manjarres, José Tomas Ortega Manjarres, Elizabeth Ortega Majarres, Celsa María Guzmán Ortega, Néstor Gustavo Romero Cortez, Regina Esther Caro de Romero, Juan Camilo Guerra Romero, Rubén Antonio Romero Monterroza, José Ángel Toscano Yepes, Hilda Teresa Ortega de Toscano, Robert Gregorio Toscano Ortega, Argemiro de Jesús 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Toscano Ortega, Lucía Mercedes Toscano Ortega, Serlis de Jesús Toscano Ortega, Piedad María Toscano Ortega, Mercedes Manuela Toscano Ortega, Álvaro Javier Rodríguez Paredes, Estella María Rodríguez Paredes, Juan David Rodríguez Paredes, Lester Judith Diaz Salcedo, Berny Beatriz Salcedo Hernández, Heidi Luz Diaz Salcedo, Deiner José Diaz Salcedo y Mary Luz Diaz Salcedo, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Ovejas, por los argumentos señalados.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por la parte actora8, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-001-2015-00112-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente sentencia. […]”. 13.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] A partir de lo expuesto, considera la Sala que el medio de control no se encontraba caducado, en la medida en que, de un lado, no se demostró que cesó el daño continuado en virtud del retorno en condiciones de seguridad o el arraigo de los demandantes al lugar de recepción y, de otro lado, la Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 (fecha en la que se empezaba a contar el término de 2 años para presentar la demanda), la caducidad fue suspendida con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de febrero de 2015 —cuando faltaban más de 3 meses para el fin del término-, se declaró fallida y se expidió la constancia respectiva el 18 de marzo de 2015, en consecuencia, la demanda presentada el 9 de junio de 2015, fue oportuna. 28.

No sobra mencionar que pese a que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 20209 sobre reglas de unificación en materia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, la cual sirvió de fundamento de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, ese no era un argumento suficiente para declarar la caducidad en el asunto toda vez que (a) 8 Anexo No. 3 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp (61033). 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros implicaba un desconocimiento de la obligación de actuar como juez de convencionalidad frente a la imprescriptibilidad de las acciones de reparación, que fue reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Órdenes Guerra vs Chile, con fundamento en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y (b) implicaba un desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la autoridad de cierre en materia constitucional, en la que se determinó de manera específica, como (sic) se debía contabilizar el término de caducidad respecto de los procesos judiciales para la población desplazada. 29.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que el tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora cuando declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues (a) no tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado como se explicó líneas atrás, y (b) no tuvo en cuenta que, en todo caso, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación ordenó que la caducidad se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de dicha providencia, esto es, el 23 de mayo de 2013, tal como esta Sala lo ha dispuesto en anteriores ocasiones10. […]”.

La impugnación 14. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: “[…] Frente a lo expuesto y la posición asumida por el Consejo de Estado nos encontramos en desacuerdo, ya que el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 0-001-33-33-001-2015-00112-01, tenía la obligación de aplicar la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, ya que la sentencia de unificación se profiere en respuesta a la necesidad por la incertidumbre imperante que se presentaba en todos los despachos judiciales del país en torno al tema de caducidad, lo cual generaba una dualidad de posiciones al interior del Consejo de Estado y en general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dando lugar en consecuencia, a la seguridad jurídica en torno al tema y evitando decisiones contrarias en la misma Jurisdicción […]”. […] “[…] Es el mismo Consejo de Estado que en la sentencia de Unificación decide revocar sentencia de primera instancia de fecha 10 de julio de 2017, por considerar que había operado la caducidad en la demanda presentada el día 23 de mayo de 2014, por unos hechos ocurridos el día 05 de abril de 2007, como ahora la misma Corporación en sede tutela considera que no debe aplicársele la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 a la parte actora por haber presentado la demanda en el año 2015, al indicar: “A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional aplicable en casos de desplazamiento forzado causados con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia SU-254 de 2013..” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B: Auto de 30 de marzo de 2020, exp. 63134;

Auto de 18 de noviembre de 2011, exp. 67078; Sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 63303; Sentencias de 25 de mayo de 2023, expedientes 13001-23-31-000-2012-00235 01 y 05001-23-31-000-2012-00653 01. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros De otro lado, el fallo de tutela de fecha 14 de mayo de 2024, indica que al presentarse la demanda en el año 2015 ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para efectos de contabilización de términos de caducidad debió tenerse en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-253, lo cual es absurdo si tenemos en cuenta que la el caso concreto que fue estudiado por el Consejo de Estado para proferir sentencia de unificación el 29 de enero de 2020, la demanda fue presentada en el año 2014, lo cual indica que este caso debe seguir la misma regla por analogía […]”. […] “[…] Los jueces y tribunales han acogido con agrado la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado que otorgo (sic) claridad frente a los parámetros a seguir para decidir sobre la caducidad de la acción en materia de presuntas vulneraciones en derechos humanos, llevando que a la fecha se han expedido múltiples sentencias negando pretensiones por caducidad […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202112 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 12 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Problemas Jurídicos 17.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2023, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333001201500112-01, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se declarara probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se negaran las pretensiones propuestas dentro de dicho medio de control. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello14, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20.

Esta Sección15 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”16. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de los actores al debido proceso. 28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la 17 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 28.3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales19, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4.

Cumplieron con el requisito general de procedencia de inmediatez20. 28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 28.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 28.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 28.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 19 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 20 Puesto que la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre se notificó el 12 de septiembre de 2023 (dos días siguientes al envío del mensaje de datos que se realizó el 8 de septiembre de 2023), mientras que la tutela se interpuso el 28 de febrero de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 29.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 30.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189621 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200123; C-816 de 201124; C-179 de 201625; y T-102 de 201426. 31. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”27 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 32.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional28, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado 21 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 22 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 27 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 33.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria29, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 34.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala30, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 35.

En efecto, la Sala31 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial32”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 29 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 31 ibídem. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros 36.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros Análisis del caso en concreto 39.

Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir, la sentencia de 2 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir, la sentencia de 12 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333001201500112-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333001201500112-01. Solución del caso concreto 43. De conformidad con lo resuelto por el juez constitucional en primera instancia y los planteamientos formulados en la impugnación, la Sala precisa que el análisis del caso en esta instancia se centrará en el presunto desconocimiento del 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros precedente judicial contenido en la sentencia SU-254 de 2013, en lo relacionado de forma exclusiva a la caducidad por el hecho de desplazamiento forzado. 44.

La Sala advierte que, los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia SU-254 de 201334 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, para en su defecto aplicar lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado35.

Para tal efecto, los actores manifestaron lo siguiente: “[…]

CUARTO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Permitiendo que los principios de seguridad jurídica y confianza legitima quedaran sin piso, para la fecha se encontraba vigente el precedente jurisprudencial sentencia 254 de 2023, causando una afectación de derechos fundamentales de los demandantes involucrados, que confiaron en los términos de imprescriptibilidad, establecidos para a fecha de presentación de la conciliación extrajudicial presentada el 18 de marzo de 2015 y la demanda el año 2015.

EL TRIBUNAL no realizo un análisis del material probatorio, donde se encuentra el proceso penal, enviado por la fiscalía de DDHH de Medellín. Ante el cambio relevante en los parámetros normativos, el tribunal accionado debió estudiar a fondo la demanda en litigio, con los argumentos planteados probamente hubieren tenido otro resultado, dado que el profesional del derecho en la demanda, en su parte argumentativa estaba centrado a demostrar la ocurrencia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.

Y contaba con el termino de imprescriptibilidad de esos delitos al momento de presentación de la conciliación ante la procuraduría 104 juridicial de asuntos administrativos para el mes de marzo 18 de 2015. […]”. […] “[…]

SEXTO: La EXCEPCION AL TERMINO DE CADUCIDAD DERIVADA DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-, TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta En virtud del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años.

Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas. 34 Corte Constitucional.

Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra.

Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo de normas y precedentes anteriores como la SENTENCIA 254 DE 2013. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legitima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas.

Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. […]”36. 45.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente37.

Sentencia SU-254 de 201338 46. La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en los cuales se solicitó una reparación integral. Al respecto, en la sentencia de la referencia se lee: “[…] Adujeron los accionantes que, como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado de que fueron víctimas, tuvieron que padecer todo tipo de vejámenes y discriminación. Sumado a esto, afirman que dejaron atrás sus trabajos y viviendas, y que les ha sido difícil estabilizarse socio-económicamente en los lugares de recepción. Debido a su situación de desplazamiento, en la mayoría de los casos, los peticionarios acudieron a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa.

Frente a lo anterior, los accionantes afirman que Acción Social sólo se ha limitado a brindarles ayuda humanitaria de emergencia, sin reconocer los demás derechos que les son inherentes por tratarse de personas con especial protección constitucional. En los demás casos, los accionantes acudieron directamente a la vía de tutela, sin solicitud previa ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin 36 Descripción literal del texto. 37 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros de reivindicar su derecho a una reparación integral y a una indemnización justa, pronta y eficaz.

De esta forma, en todos los casos, de manera directa o previa solicitud de reparación e indemnización ante la entidad accionada, los actores interpusieron acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho fundamental a la indemnización justa e inmediata de todos los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado.

En los casos acumulados en la presente sentencia de unificación, con excepción de los expedientes T-2.405.734 y T-2.448.283 en los cuales los jueces de instancia rechazaron por improcedente las acciones de tutela, el amparo fue concedido y se condenó en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y se remitió el expediente a los jueces administrativos para que se adelante el trámite correspondiente al incidente de liquidación de los perjuicios […]”. 47.

La Corte Constitucional planteó como problema jurídico determinar “[…] si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.

Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.

Para ello, la Corte deberá resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia […]”. 48.

Por tratarse de un asunto complejo, la Corte realizó varios análisis frente a la situación de las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, resolviendo lo siguiente respecto del término de caducidad para la población desplazada en 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros relación con futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa: “[…] VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala) 49. Para la Sala, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. 50.

En el caso de los actores, de conformidad con las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, se advierte que: i) “[…] el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes es el desplazamiento forzado, del que dicen fueron víctimas, como consecuencia de la masacre ocurrida el 06 de septiembre de 1997 […]”; y ii) la demanda se presentó el 9 de junio de 2015, previa solicitud de conciliación que se presentó el 3 de febrero de 2015. 51.

Por otra parte, se advierte que, i) la sentencia SU-254 de 2013 determinó que “[…] para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”; y ii) la ejecutoria de dicha sentencia de unificación se configuró el 23 de mayo de 2013. 52.

Al respecto, la Sala advierte que, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Sección39 se pronunció en los siguientes términos: 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2024, radicado número 110010315000202304852-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros “[…] 54.

Para la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. 55.

En el caso de los actores, de conformidad con la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa, se advierte que: i) “[…] a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2001 […]”; y ii) “[…] la demanda se presentó hasta el año 2014 […]”. 56. Por otra parte, se advierte que, i) la sentencia SU-254 de 2013 determinó que “[…] para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos (sic) de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”; y ii) la ejecutoria de dicha sentencia de unificación se configuró el 23 de mayo de 2013. 57.

Igualmente, se advierte que, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia T-374 de 2023, la sentencia SU-254 de 2013 era el precedente vigente al momento de la interposición de la demanda de reparación directa, tratándose de una regla especial para la población desplazada por la violencia, que busca garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de una población con una “[…] especial situación de vulnerabilidad […]”. 53.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, el caso de los actores se subsume dentro de la regla jurisprudencial que para tal efecto estableció la Corte Constitucional. Conclusiones de la Sala 54. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202401004-01 Actores: Ruby Esther Arias Narváez y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.