CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00112-01 Actor: Nórida Lizeth Vargas Castellanos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Nórida Lizeth Vargas Castellanos, actuando en nombre propio, contra la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Nórida Lizeth Vargas Castellanos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, con el propósito de lograr que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se abstenga de publicar la vacancia definitiva del cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mientras termine su embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia o hasta el tiempo que constitucionalmente se considere pertinente.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Solicito muy respetuosamente se AMPAREN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES aquí invocados y los que con su sabiduría y sapiencia considere me puedan ser vulnerados, y así evitar un perjuicio irremediable, tanto por el Accionado, como por las demás personas naturales y/o Entidades que Usted tenga a bien vincular en caso necesario; y ordene al Accionado, se abstenga de publicar la vacancia definitiva del cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, hasta tanto se termine mi estado de embarazo, la licencia de maternidad y el periodo de lactancia, y/o hasta el tiempo adicional que el señor Juez Constitucional considere pertinente, en aras de no afectarse el mínimo vital para la suscrita y del que está por nacer, por considerarla de especial protección constitucional requiriendo estabilidad laboral”.
(Sic) Hechos La parte actora sustentó su solicitud en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que el 7 de mayo de 2021 se vinculó con la Rama Judicial ocupando el cargo de escribiente nominado en provisionalidad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, meta.
Expuso que dicho cargo que ocupa en provisionalidad era de titularidad del señor Carlos Ferney Rey Pardo, quien se encontraba en licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y el 10 de abril de 2023 renunció a la propiedad del cargo; renuncia que fue aceptada mediante Resolución No. R-23-016. Relató que el 10 de abril de 2023, ante la renuncia señalada, fue nombrada nuevamente para continuar ocupando el cargo de escribiente nominado en provisionalidad.
Afirmó que al momento de presentar la demanda de tutela se encontraba en la semana 17 de embarazo, situación que le informó a su nominador quien, a su vez, al informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sobre la vacante definitiva del cargo que ocupa, advirtió sobre su estado de embarazo. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura ofició manifestando que su estado de embarazo no era impedimento para publicar la vacante, a efectos que quienes estén interesados opten por dicho cargo y así proceder a enviar lista para el correspondiente nombramiento en propiedad. 2.1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al publicar la vacante del cargo de escribiente del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital propio y del que está por nacer, al debido proceso y a la igualdad.
En ese contexto, repuso que, de continuar con el proceso de nombramiento, se afectarían ostensiblemente los derechos fundamentales deprecados y los del nasciturus, debido a que se suspendería en forma intempestiva el pago de salarios y demás prestaciones sociales percibidos como contraprestación del empleo que ocupa. Trámite procesal Mediante auto de 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y a las personas que integran actualmente el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo en carrera de Escribiente Juzgado Circuito- Nominado del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, conforme Resolución No. CSJMER22-392 del 28 de diciembre de 2022. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y, en consecuencia, se desvincule de la presente acción constitucional y de las eventuales órdenes que en el fallo se impartan. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en garantizar la protección al sistema de provisión de cargos mediante concurso de méritos, puesto que “los servidores públicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos especiales que refuerzan el principio de estabilidad en el empleo”.
Agregó que la Corte Constitucional ha insistido en la importancia del mérito y de los concursos como uno de los fundamentos del Régimen de Carrera Administrativa y el sistema de promoción de personal característico de un Estado Social de Derecho. Destacó que conforme con lo establecido en el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 le corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio, como ordenador del gasto y dado el caso, pronunciarse sobre alguna protección y garantizar el respectivo pago de seguridad social de la accionante. 4.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, solicitó que se desvincule del trámite tutelar y se vincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en virtud de las funciones que desarrolla dicho servidor público, por cuanto considera que no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.3 La señora Cecilia Inés Yepes Moreno, como integrante del Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo en carrera, manifestó que actualmente está en la posición No. 3 de dicho registro, que su propósito e intensión ha sido esperar y optar por una vacante en la ciudad de Villavicencio para el cargo al que concursó, toda vez que su familia reside en dicha ciudad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora argumentando que ello vulneraría los derechos que adquirió a través de una serie de etapas que exigían la provisión del cargo en propiedad, siendo este un mejor derecho frente al que tienen las personas vinculadas en provisionalidad quienes, según lo manifestado reiteradamente por la Corte Constitucional, gozan de una estabilidad relativa, con cierta garantía de protección especial. 4.4 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, puesto que conforme con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece cuales son las entidades nominadoras de la Rama Judicial, para el caso de los cargos de los Juzgados establece en el numeral 8 ibídem como nominador es el respectivo Juez, le corresponde al Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio pronunciarse sobre el asunto bajo análisis.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado por la accionante argumentando lo siguiente: Indicó que lo pretendido por la parte actora es que se le garantice su permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio mientras culmina su estado de gestación, lactancia y licencia de maternidad, pretendiendo que el Consejo Seccional de Judicatura del Meta se abstenga de publicar como vacante definitiva el cargo que la tutelante ocupa en provisionalidad.
Al respecto, explicó que la carrera judicial es un sistema especial de carrera administrativa instaurado por expreso mandato del constituyente, basado en el principio superior del mérito, el que a su vez se ajusta a los principios generales de la carrera administrativa y a las particularidades del empleo público en la Rama Judicial, siendo el concurso de méritos “el instrumento principal para garantizar que quienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad profesional y ética para el desempeño de las importantes labores que les son encomendadas”.
Agregó que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 dispone que para la provisión de cargos en la Rama Judicial se surte de las siguientes formas: i) en propiedad, ii) en provisionalidad, y iii) en encargo de las cuales para el caso bajo examen se destacan en propiedad y en provisionalidad. En cuanto al proceso de selección para empleos en vacancia definitiva señaló que el artículo 162 ibidem precisa que el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial comprende un concurso de méritos, la conformación del Registro Seccional de Elegibles, la remisión de listas de elegibles y el nombramiento.
Destacó que, en el caso bajo estudio, el nominador cumplió con el deber impuesto en la normativa vigente para los casos de vacantes definitiva de empleados, pues al aceptar la renuncia del empleado que ostentaba la propiedad en el cargo de escribiente en el Juzgado del circuito del cual es titular, tenía la obligación de reportar la vacante al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que esta surtiera el trámite de provisión en propiedad para el cargo indicado.
Señaló que lo anterior era lo procedente porque el sistema legalmente previsto para proveer la vacancia definitiva de un empleo de carrera es la superación de todas las etapas del proceso de selección o un traslado, mientras que la provisionalidad es una de las maneras transitorias de proveer los cargos hasta tanto se pueda hacer la designación en propiedad.
De esa manera concluyó que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que las actuaciones surtidas por la autoridad judicial accionada se derivan de la obligación legal y constitucional de hacer prevalecer y garantizar las etapas del sistema de carrera y el mérito judicial para proveer los cargos que tienen vacancia definitiva en este distrito judicial.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que pretende la actora se le garantice por su estado de gravidez, señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU 075 de 2018 sostuvo que: “la garantía del fuero de maternidad y lactancia cobija todas las modalidades y alternativas de trabajo dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo contractual”, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha indicado que la modalidad del contrato es uno de los factores que determina el alcance de la protección a la cual tienen derecho las trabajadoras que son desvinculadas en estado de embarazo”.
En consecuencia, indicó que no resulta viable acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora porque su condición de gravidez no es suficiente razón jurídica para que el cargo que ocupa en provisionalidad pierda su calidad de vacancia definitiva y, por ende, se restrinja a las personas que integran el registro de elegibles y a aquellas que soliciten traslado para optar para esa sede judicial, debido a que su alcance de protección se encuentra limitado frente a los derechos de carrera.
Finalmente adujo que en cumplimiento de las reglas de protección fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 075 de 2018 a favor de la accionante como mujer gestante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.
La impugnación La actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Argumentó que la mujer embarazada está protegida constitucionalmente de varias maneras siendo una de ellas la estabilidad laboral, en aras de garantizar sus derechos y los del que está por nacer.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo deprecado por la accionante; en tanto, como lo alega la parte demandante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de haber omitido la condición de beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, por ser madre gestante y, en consecuencia, haber continuado con la provisión de cargo en el que se desempeñaba.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5. Caso concreto La señora Nórida Lizeth Vargas Castellanos, en nombre propio, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta adelantó el proceso para la provisión del cargo de escribiente nominado, por ella desempeñado, a pesar de ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como madre gestante.
En ese orden, la Sala destaca en primer término que, al momento de proferir la presente decisión, no existe evidencia de que el proceso de selección haya concluido, por lo que, la condición de empleada de la Rama Judicial de la señora Nórida Lizeth Vargas no ha sufrido interrupción alguna. Así, es menester destacar que revisados los documentos allegados al plenario, se encuentra que (i) el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio estaba siendo ocupado en propiedad hasta el 10 de abril de 2023, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al empleado que ostentaba dicha propiedad y (ii) la Resolución No. R-23-018 de 10 de abril de 2023, acto con el cual el titular del Juzgado referido nombró en provisionalidad a Nórida Lizeth Vargas Castellanos. En ese orden, no existe prueba siquiera sumaria de que la accionante hubiese sido desvinculada del empleo que venía ocupando, a pesar de su estado de gravidez.
En gracia de discusión, en caso de que dentro del período de embarazo o lactancia se llegase a proveer en forma definitiva el cargo en el cual se desempeña actualmente, el acto de desvinculación sería controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala advierte que, en ese evento, la señora Nórida Lizeth Vargas cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que la accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional del acto que declare su eventual desvinculación en estado de embarazo; estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que la situación que la actora señala como lesiva no se encuentra concretada, no existe motivo para profundizar sobre la producción del daño alegado.
Ahora bien, la señora Nórida Lizeth Vargas, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, alega se está desconociendo su condición de madre gestante que la hace beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, según los criterios dictados en la jurisprudencia sobre la materia. Pues bien, la Sala no encuentra elementos para determinar como probado el desconocimiento del fuero aducido por la actora, debido a que, acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes, referentes a la provisión de cargos de carrera administrativa o judicial, ocupados en forma provisional por mujeres en estado de embarazo: (i) el cargo debe ser ofertado entre los últimos a ser provistos y (ii) en caso de que se concrete el nombramiento en propiedad, corresponde al empleador garantizar la afiliación al sistema de salud de la gestante, cuando menos hasta la terminación de la licencia de maternidad.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 075 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, se aplican las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.” Así las cosas, contrario a lo afirmado por la señora Nórida Lizeth Vargas, las entidades encargadas de desarrollar el concurso de méritos en el que se ofertó el cargo por ella desempeñado, han desplegado las acciones afirmativas, en orden a continuar con el proceso de selección teniendo en cuenta la especial situación surgida con su estado de embarazo.
Bajo ese contexto, la Sala considera que le asiste razón al A quo al instar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que, en caso de requerirse, disponga de las medidas que se necesiten para darle cumplimiento a las reglas de protección fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 075 de 2018 a favor de la accionante como mujer gestante, esto es, que “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”.
Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, puesto que, la situación actual del asunto permite concluir que: (i) no se ha concretado el riesgo de pérdida de la vinculación laboral señalada por la actora y (ii) en tal caso, hasta la fecha, el proceso de selección ha respetado los fueros otorgados a las mujeres en estado de gravidez, conforme se explicó en precedencia. III.
DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó el amparo de tutela promovido por la señora Nórida Lizeth Vargas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER