Micelio
08001233100020140079601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-20

Radicación interna: 2678 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mercy Troncoso De Manotas·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Temas: Nulidad procesal Decisión: Deniega solicitud AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la nulidad procesal planteada por la parte demandante previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. La señora Mercy Troncoso de Manotas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. 3.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales entre 1995 y 2009, incluyendo bonificaciones, primas, cesantías, vacaciones, nivelación y homologación salarial, así como retroactivos e intereses moratorios desde la causación del derecho.

Pidió también la devolución de valores descontados por estampillas, el reconocimiento de lo que resulte del dictamen pericial y la actualización de las sumas conforme al artículo 187 del CPACA, además del cumplimiento de la sentencia y la condena en costas a la entidad demandada. 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 4 de diciembre de 2018 en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 5.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegó que Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal negó las pretensiones sin valorar las pruebas ni decretar las solicitadas, en particular la pericia contable y la inspección judicial, lo que vulneró el debido proceso.

Señaló que la liquidación fue errónea al omitir factores salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, cesantías, vacaciones, días compensatorios), así como los intereses moratorios desde 1995 y 2011. Sostuvo que el retroactivo de homologación debía liquidarse conforme a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y pidió ordenar nuevas pruebas para verificar los pagos efectuados y sus conceptos. 6.

El 18 de noviembre de 2020, este despacho profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. 7. El 6 de abril de 2021, el apoderado judicial de la demandante propuso la nulidad de todo lo actuado desde el auto que corrió traslado para alegar, por los motivos que se resumen a continuación: Por violación del derecho al debido proceso, especialmente las garantías de defensa y contradicción de la prueba, en concordancia con los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficacia y acceso a la administración de justicia. La Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el deber de formar los expedientes digitales, previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y corrió traslado para alegar de conclusión sin enviar las piezas procesales a las partes, a pesar de que no se tenía acceso al expediente físico, debido a la pandemia del Covid-19.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes tienen que probar los hechos, pero el juez puede distribuir las cargas entre ellas, a fin de que la prueba sea aportada por quien se encuentre en mejor posición de hacerlo, que en este caso es la entidad demandada, pues tiene más cercanía con el material probatorio, posee la prueba e intervino directamente en los hechos que dieron lugar al litigio.

En aras de evitar la interposición de muchos recursos extraordinarios de revisión, se debería requerir, de oficio, a la entidad accionada para que allegue todas las pruebas que no ha enviado, a saber: a.-las “PLANILLAS DE HORAS EXTRAS MENSUALES EFECTIVAMENTE LABORADAS”, insisto, las cuales tienen SCANEADAS [sic] en los archivos de dicha SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, a fin de establecer dicho FALTANTE DE (70) HORAS EXTRAS, los descansos compensatorios dejados de disfrutar, los recargos nocturnos y los domingos y festivos laborados y no cancelados, ya que la demandada es renuente a Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviarlas a sus despachos, como REDUNDO, hicieron también anteriormente en el precedente constitucional T-157/14, producto del proceso de TUTELA impetrado por los mismos AQUÍ demandantes para obtenerlas, entre quieres se encuentra el presente demandante, las cuales, INSISTO, no quisieron enviar. b.- LAS NÓMINAS de pago, en donde se puede establecer que no cancelaron completas las CESANTÍAS, por el no pago del 12% de intereses a la misma; c.- EL ACTA DE POSESIÓN para saber la fecha de ingreso del beneficiario al ente territorial, ya que en la resolución acusada sólo está la fecha de INCORPORACIÓN a dicho ENTE, a fin de establecer ALGUNOS AÑOS DEJADOS DE RECONOCER, por homologarse al personal desde la incorporación y no desde que se debió incorporar, es decir, desde cuándo empezó a regir la ley 4ª/92, en el año 1.995, o desde cuando el administrativo ingresó al ente territorial-MEN;

PRUEBAS QUE SE DEBEN PRACTICAR: 1) Recurriendo, redundo, a la práctica de Inspección judicial, pero sin previo aviso a la demandada sobre las pruebas a practicar, la cual quedó supeditada al “OFICIAR”, mediante un JUEZ COMISIONADO DE BARRANQUILLA. 2) Y si no quedó supeditada, repito, al “OFICIAR”, pueden recurrir, para ordenar su práctica, valga su redundancia, de dicha INSPECCIÓN JUDICIAL, al impero [sic] de la ley al que están sometidos todos los jueces de la República, es decir, a la ley 1437 de 2.011, reitero, en su artículo 213, el cual no está de lujo en el ordenamiento jurídico, sino que es de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 constitucional), en concordancia con el 167 del C. G. del P., los principios constitucionales de “prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal”, de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales” y de “acceso a la administración de justicia”; como también de “eficacia” y de “igualdad” (ley 1437/11, artículo 3°, numeral 11° y 2°) y al “principio de congruencia” (artículo 281 procesal), ya que todos estos hechos los vengo alegando, desde la presentación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, hasta los alegatos de conclusión, a fin de ordenar, REDUNDO, la práctica de pruebas que aún no se han recaudado, mediante inspección judicial, insisto, por juez comisionado de Barranquilla, pero sin avisarle a la demandada, porque pueden desaparecer, REDUNDO, las precitadas PLANILLAS DE HORAS EXTRAS, LAS NÓMINAS DE PAGO Y LOS DEMÁS DOCUMENTOS, necesarios para esclarecer los hechos dudosos y difusos. d.-Con respecto al faltante del no pago de intereses moratorios desde el año 2.011, aparece “a bulto” en la Resolución acusada; negado por los Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPERADORES JUDICIALES, con el respeto que se merecen, mediante un exabrupto jurídico, como si la propia administración, la cual es una SOLA, independiente de la funcionaria responsable del retraso por esas irregularidades presentadas al inflar la liquidación, se fuera a sancionar para reconocer sus propios [sic] irregularidades; retraso que se podía y se puede establecer OFICIANDO, mediante dichos artículos 213 y 167, insisto, los cuales no están de lujo en el ordenamiento jurídico porque son de “orden público” y de “obligatorio cumplimiento”, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin certifiquen [sic] al despacho, cuándo terminó el pago del retroactivo de la homologación en todos los entes territoriales de Colombia, para comprobar que la mayoría terminó su pago antes del año 2.009, mientras que en el Atlántico, redundo, en vez de cancelarse en el año 2.011, se SUSPENDIÓ en dicho año, repito, 2.011; causando unos perjuicios materiales y morales evidentes, redundo, por irregularidades cometidas por AGENTES DEL ESTADO, en el presente caso por LILIAN OGLIASTRI LEWIS y no por los beneficiarios, las cuales beben en las aguas del código penal, y se van a terminar de investigar por denuncia impetrada por el suscrito, por ese perjuicio; repito, causado a los trabajadores administrativos, poniéndolos a sufrir junto con su familia durante casi seis (6) años; lo que nos corrobora que la LEY a la cual, insisto, están sometidos todos los jueces de la República, SÍ existe en el ordenamiento jurídico, lo que sucede es que los pretores, con el respeto que se merece [sic], por negligencia no la buscan, o sea, dicha LEY, para salir rápido de mis demandas, sin importarle que estemos frente a derechos de relevancia constitucional; y si esa situación de SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL y abrupta, repito, causando unos PERJUICIOS A BULTO, reitero, no encaja en la ley 1437/11 (artículos 192 y 195 del CPACA), SI encaja por ANALOGÍA, en virtud de la ley 153/87, artículo 8° declarado exequible, en la LEY 57 DE 1.887 (CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO): artículos 1608 y subsiguientes, sobre los cuales hablaremos más adelante. e.-El personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico, especialmente los celadores, laboraban 120 horas extras mensuales, de las cuales solo les pagaban 50, por lo cual existe un faltante de 70 horas.

Para determinar lo anterior, es necesario verificar las planillas correspondientes, «como también los descansos compensatorios dejados de disfrutar, los domingos y festivos y recargos nocturnos laborados, pero no cancelados, con sus respectivos soportes, por laborar en el horario de 6am a 6pm y de 6pm A 6am», tarea para la cual se debe practicar la inspección judicial, de oficio, con base en los artículos 213 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, «ya que fracasó el OFICIAR». f.-Además de la inspección judicial, se debe oficiar a la Corte Constitucional para que envíe todo el expediente de tutela en el cual se profirió la Sentencia T-157 de 2014.

Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho dispuso correr traslado de la nulidad procesal, por el término de tres (3) días, durante el cual no hubo pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. Problema jurídico 10. Consiste en determinar si se configuró o no la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, por violación del debido proceso, con ocasión al auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las nulidades procesales 11.

Conforme al numeral 1º del artículo 209 del CPACA, las nulidades procesales deben proponerse mediante incidente, lo que supone un trámite autónomo dentro del proceso. A su vez, el artículo 210 ibídem regula la oportunidad y el procedimiento, disponiendo que el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado a las partes, decreto y práctica de las pruebas necesarias. 12.

Estas disposiciones deben interpretarse armónicamente con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 208 y 306 del CPACA, que prevé que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a este si ocurrieren en ella". En este sentido, la norma reitera la exigencia de traslado y de la práctica de pruebas antes de adoptar una decisión, garantizando así el principio de contradicción. 13.

En consecuencia, la solicitud de nulidad procesal debe formularse mediante incidente, sea por escrito o de forma verbal, antes de que se profiera sentencia en la respectiva instancia o, de manera excepcional, después de esta cuando la irregularidad se configure en la propia providencia. En todo caso, su trámite debe respetar las garantías procesales de contradicción y prueba. 14.

Las causales de nulidad procesal están contenidas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, de aplicación al proceso contencioso administrativo. Estas comprenden, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la indebida notificación que afecte el derecho de defensa y la violación del debido proceso en aspectos sustanciales.

Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. La característica de taxatividad implica que solo procede alegar nulidad por las causales previstas expresamente en la ley. Esta naturaleza restrictiva evita la discrecionalidad judicial o de las partes en la configuración de nuevos supuestos de nulidad y protege la seguridad jurídica. 16.

Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 135 del CGP, que ordena al juez rechazar de plano cualquier solicitud de nulidad fundada en causales distintas de las previstas en la ley o en hechos que pudieron ser alegados como excepciones previas. 17. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado que, aunque las causales legales son taxativas, existe una excepción fundada en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Esta disposición constitucional, de rango superior, se erige como parámetro para garantizar la primacía de los derechos fundamentales sobre las formas procesales. 18. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías sustanciales y procesales que buscan la protección de los derechos de las partes, dentro de las cuales se encuentran: i) el derecho de acceso a la jurisdicción para obtener decisiones motivadas, impugnables y ejecutables; ii) el derecho al juez natural; iii) la defensa y contradicción; iv) un proceso público, ágil y sin dilaciones injustificadas, y v) la imparcialidad e independencia del juez. 19.

El Consejo de Estado ha resaltado la estrecha relación entre las nulidades procesales y el debido proceso, señalando que estas no persiguen la mera exaltación de la forma, sino la protección efectiva de los derechos fundamentales en el marco del proceso judicial. De esta manera, la declaratoria de nulidad se justifica únicamente cuando la irregularidad afecta de manera sustancial las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, de modo que su corrección resulta indispensable para restablecer el derecho de defensa y la igualdad en el proceso.1 Caso concreto. 20.

Luego de examinar los hechos y fundamentos jurídicos del caso, este despacho concluye que no existe mérito suficiente para declarar la nulidad procesal solicitada, por las razones que se exponen a continuación: 21. En primer lugar, el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que cuando los sujetos procesales no tengan acceso al expediente físico en la sede judicial, las autoridades deben colaborar para poner a su disposición las piezas procesales.

Asimismo, autorizó el uso de herramientas tecnológicas que permitan 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la implementación de expedientes digitales, en cumplimiento del principio de eficiencia y acceso a la justicia (artículo 228 C.P.). 22.

Adicionalmente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los términos judiciales, con efectos a partir del 1.º de julio de 2020. Esto significa que, desde esa fecha, los procesos continuaron su trámite ordinario, garantizando el derecho de las partes a impulsar sus actuaciones. 23.

Es importante precisar que el proceso de digitalización de expedientes en la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido gradual y depende de las capacidades de cada despacho judicial. En el Consejo de Estado se implementó la plataforma SAMAI, donde se registran las actuaciones procesales desde el auto del 20 de mayo de 2019, fecha en que se radicó y repartió el proceso.

Por ello, cuando el 9 de septiembre de 2019 se profirió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, los términos estaban vigentes y las partes podían consultar el expediente físico en la Secretaría de la Sección Segunda o acceder a los documentos digitalizados en SAMAI. 24. Así las cosas, carece de fundamento alegar desconocimiento de las actuaciones, pues además de haberse cumplido con las notificaciones, las piezas procesales estaban a disposición de las partes en medios físicos y electrónicos.

Tampoco obra en el expediente constancia de solicitud de acceso por parte de la demandante o de su apoderado, pese a que esta posibilidad estaba habilitada. 25. En segundo lugar, cabe recordar que esta Subsección ya se ha pronunciado sobre solicitudes de nulidad procesal similares presentadas por el mismo abogado, las cuales han sido desestimadas.

A manera de ejemplo, pueden consultarse las providencias del 1.º de diciembre de 2022 en los expedientes 08001 23 33 000 2014 00783 01 (6296-2018), 08001 23 33 000 2014 00821 01 (6174-2018) y 08001 23 33 000 2014 00967 01 (0832-2019), donde se reiteró que no toda inconformidad con el trámite constituye causal de nulidad. 26. En relación con la inspección judicial, debe recordarse que en audiencia del 7 de febrero de 2017 el a quo decretó las pruebas pedidas y ofició a la entidad demandada para allegar documentos.

Contra dicho decreto no se interpuso recurso alguno, y una vez recibidas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar. Frente a esta decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo. 27. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en el artículo 213 del CPACA constituye una facultad discrecional del juez como director del proceso, que solo procede cuando, tras valorar las pruebas allegadas y delimitado el objeto del litigio, subsisten puntos oscuros o insuficientes que requieran aclaración. Por ello, no es procedente ordenar pruebas Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01 (2678-2019) Demandante: Mery Troncoso de Manotas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de oficio con base en solicitudes extemporáneas ni a instancia de las partes cuando no se cumplen los supuestos legales.

En este contexto, la negativa de practicar de oficio la inspección judicial no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.). 28. En cuanto a la solicitud de requerir a la Corte Constitucional para que remita el expediente de tutela en el que se profirió la Sentencia T-157 de 2014, esta debe rechazarse por extemporánea, pues no se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 212 del CPACA. 29.

Por otra parte, el despacho no se pronunciará sobre los demás reparos planteados en el memorial de nulidad procesal, dado que se refieren al fondo del asunto ya analizado en la sentencia. Además, la supuesta nulidad ya fue resuelta por el a quo con base en argumentos idénticos a los ahora invocados, lo que impide un nuevo pronunciamiento en esta instancia, en respeto al principio de seguridad jurídica y a la firmeza de las providencias judiciales (artículo 303 del CGP). 30.

En cuanto a la naturaleza de la nulidad alegada, debe recordarse que, según el artículo 134 del CGP, cuando se invoca nulidad con posterioridad a la sentencia, esta debe fundarse en vicios propios de esa providencia, no en actuaciones anteriores. Sin embargo, la argumentación del recurrente no expone una causal específica de nulidad procesal, sino reproches al análisis probatorio realizado por el a quo, los cuales constituyen materia propia de la apelación y no de la nulidad. 31.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

Primero: Rechazar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora Mery Troncoso de Manotas. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.