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76001233300020230038401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-28

Radicación interna: 5423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Eduardo Jose Tafur Orejuela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: EDUARDO JOSÉ TAFUR OREJUELA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUGA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó por improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Eduardo José Tafur Orejuela, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Buga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se DECLARE que han sido vulnerados los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE IGUALDAD por parte del Juzgado Accionado y en su lugar, se disponga: Que el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, debe proferir una nueva providencia donde garantice los Derechos Procesales y Fundamentales del señor EDUARDO JOSE TAFUR OREJUELA, y como quiera que se le corrió el traslado a la parte demandante de las excepciones, y por la carencia del requisito de Conciliación extrajudicial se rechace de plano la demanda que obra en su contra.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Elida Castaño Arias y otros de sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Tuluá (Valle del Cauca) y el señor Eduardo José Tafur Orejuela, representante del establecimiento de comercio denominado Trapiche Victoria, con el objeto de que le fueran reconocidos los perjuicios causados por la muerte del señor Carlos Enrique Flórez Quintero, que, el 7 de junio de 2016, cuando se desplazaba en un triciclo por la vía Kennedy del municipio de Tuluá fue envestido por tres de seis vagones que se desprendieron de un tren cañero que operaba para el Trapiche.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El conocimiento del proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buga bajo el radicado 2018-00225-00 que, en auto del 24 de septiembre de 2018, lo admitió. El señor Tafur Orejuela, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de excepciones previas y propuso la de “inexistencia del demandante o demandado” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” al considerar que la demanda va dirigida contra el Trapiche Victoria como persona jurídica al ser propietario de los vagones que se vieron involucrados en el siniestro, no contra él de forma directa como persona natural.

En auto del 17 de marzo de 2023 el juzgado demandado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia del Demandante O Demandado en relación con el Trapiche Victoria, planteada por el señor EDUARDO JOSÉ TAFUR OREJUELA, por lo expuesto en la parte motiva del proveído. DECLARAR no probada la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por EDUARDO JOSÉ TAFUR OREJUELA, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: VINCULAR al señor EDUARDO JOSÉ TAFUR OREJUELA identificado con cédula de ciudadanía 16.360.284 al presente tramite a quien se tiene notificado por conducta concluyente según lo anteriormente considerado, TERCERO: CORRER traslado al vinculado, por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, término que empezará a contar desde la notificación por estado de este auto.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado ORLANDO HENAO LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16.364.725 y portador de la Tarjeta Profesional No. 89.395 del C. S. de la Judicatura, para actuar en las presentes diligencias como apoderado de la parte demandada EDUARDO JOSÉ TAFUR OREJUELA, en la forma y términos del poder a él conferido.” Lo anterior, al considerar que le asistía razón al señor Tafur Orejuela en afirmar que el trapiche no tiene personería jurídica y por ello que no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial; que el señor Tafur Orejuela tiene la calidad de demandado en el proceso de reparación directa como propietario del trapiche Victoria, razón por la que lo vinculó y lo tuvo como notificado por conducta concluyente al haber intervenido dentro del proceso.

El actor interpuso recurso de reposición contra la referida decisión y mediante auto del 31 de mayo de 2023 el juzgado demandado no la repuso. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche incurrió en defectos sustantivo por indebida aplicación de las normas porque, afirma, con las excepciones propuestas en el trámite del medio de control lo procedente era rechazar la demanda de plano. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló que el juzgado demandado se extralimitó al negar las excepciones propuestas y ordenar su vinculación como demandado, se quedó corto al guardar silencio en lo que debió pronunciarse en aras de cumplir su labor como juez, pues lo procedente para tenerlo como demandado era que la parte activa del proceso subsanara la demanda y se pronunciara respecto al traslado de las excepciones propuestas; que al pasar por alto este punto, la providencia cuestionada carece de fundamentos fácticos, objetivos y lógicos para adoptar el sentido de la decisión proferida, pues lo que evidencia es el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que fueron desconocidos los requisitos de la demanda y lo que en realidad hizo el juzgado demandado fue sanear los errores de la parte activa omitiendo lo consagrado en la Ley 2080 de 2021. Adujo que se desconocieron las normas procedimentales, toda vez que hubo “indebida citación a conciliación ante la Procuraduría 60 judicial I”, pues no se le citó como persona natural sino como representante del trapiche, por lo que la constancia de no conciliación está “viciada de nulidad”. 4.

Oposición El Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, porque ha actuado con total sujeción a las normas que rigen el procedimiento administrativo, por lo tanto, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. Explicó que en cada una de las etapas procesales se garantizó el debido proceso e igualdad de las partes, además, insistió en el hecho de que las decisiones cuestionadas no han sido subjetivas ni con interés diferente al de dar aplicación al derecho, pues, de hecho, las partes tuvieron la oportunidad procesal respectiva para hacer uso de los recursos de ley frente a los autos referidos.

Insistió en que es importante resaltar que es una potestad - deber del juez interpretar la demanda, sanear el proceso y evitar decisiones inhibitorias, deber que fue realizado en el caso objeto de estudio, pues por un error en el auto admisorio se había vinculado al actor en calidad de representante legal del trapiche la Victoria, cuando en realidad se trataba de una persona natural propietaria de un establecimiento de comercio y así quedó plasmado en las providencias cuestionadas. 5.

Intervenciones El municipio de Tuluá solicitó ser desvinculado del presente trámite, en la medida que la acción de tutela de no está dirigida en su contra y lo pretendido por el actor únicamente le compete al Juzgado demandado. La señora María Elida Castaño Arias en compañía de los demás demandantes del proceso de reparación directa mencionaron que en la constancia de no acuerdo ante procuraduría y las pretensiones de la demanda se evidencia que el proceso va contra del municipio de Tuluá – Valle y del señor José Tafur Orejuela, quien contestó la demanda como persona natural.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, señaló que el demandado ha expresado libremente ser el propietario de la empresa a la cual pertenecía el vehículo que causó el daño e incluso solicitó llamar en garantía a BBVA seguros con fundamento en la póliza 03299, razón suficiente para advertir que la vinculación del señor Tafur Orejuela al proceso se encuentra acorde a derecho. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 20 de junio de 2023, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el caso objeto de estudio no reviste la relevancia constitucional que pretende señalar el actor al invocar una supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues lo que hace es reiterar los argumentos expuestos en el marco del proceso ordinario y así obtener un nuevo pronunciamiento, al encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que existe un error evidente desde la solicitud de conciliación en la medida en que se solicitó su asistencia en calidad de representante del trapiche la victoria y no como persona natural en calidad de propietario.

Explicó que se encuentran probadas las excepciones de inexistencia del demandado e ineptitud sustantiva de la demanda en la medida que buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, de modo que las irregularidades presentadas debieron ser saneadas por la parte demandante como resultado de la inadmisión del proceso.

En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un estudio integral del caso con la finalidad de acceder a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó por improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional. En tal sentido, la Sala verificará si la acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, analizará de fondo la controversia planteada.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

En el sub examine, la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados con las providencias del 17 de marzo de 2023 y del 31 de mayo de 2023, en las que se declaró probada la excepción de inexistencia del demandado al considerar que el establecimiento de comercio Trapiche Victoria no goza de personaría jurídica, sin embargo, saneó dicho error y procedió a vincular al señor Tafur Orejuela al trámite como demandado en calidad de propietario del trapiche, contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición. De entrada la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en curso en el que se está discutiendo, justamente, la responsabilidad del señor Tafur Orejuela en los hechos sobre los que alegan perjuicio.

Ahora, vale resaltar que es en el trámite del medio de control de reparación directa donde se definirá si el actor es el llamado a responder en calidad de propietario del tren cañero que ocasiono la muerte del señor Carlos Enrique Flores Quintero. El actor pretende emplear la acción de tutela en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, cuestión que resulta abiertamente improcedente pues, no indicó que se cause un perjuicio irremediable y, por ende, 4 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador no es procedente el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, la Sala evidencia que la solicitud de amparo es improcedente pues el señor Tafur Orejuela pretende convertir la presente acción de tutela en un mecanismo paralelo al proceso ordinario en el cual se debate la responsabilidad frente a los hechos sobre los cuales se reclama indemnización, medio de defensa judicial que resulta eficaz para definir lo reclamado por el actor en la presente solicitud de amparo.

Además, la Sala destaca que, tal como lo indicó el a quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional5 en la medida en que la parte demandante insiste en esta instancia en los argumentos propuestos en el proceso ordinario. Lo anterior dado que en el proceso de reparación directa que se inició en contra del municipio de Tuluá y del señor Tafur Orejuela, en calidad de representante del Trapiche Victoria, con el objeto de que se declararan patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Enrique Flórez Quintero; el actor, una vez fue vinculado al proceso, presentó como excepción previa la de “inexistencia del demandante o demandado” al considerar que no es representante legal del establecimiento de comercio denominado Trapiche Victoria, pues este es de su propiedad, pero no es una persona jurídica.

En respuesta, el juzgado demandado, mediante auto del 17 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia del demandado al considerar que en efecto el establecimiento de comercio Trapiche Victoria no goza de personaría jurídica, sin embargo, saneó dicho error y procedió a vincular al señor Tafur Orejuela al trámite como demandado en calidad de propietario del trapiche, contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la que se indicó que para que se cumpla el requisito de relevancia constitucional se debe cumplir: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A partir de lo anterior, la Sala advierte que el actor propone la misma discusión jurídica que se presentó en el marco del proceso de reparación directa donde figuran como demandado.

Si bien en esta ocasión la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que lo procedente era que la parte demandante subsanara la demanda al no haber dirigido esta en su contra si no contra un establecimiento de comercio sin personería jurídica, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre su vinculación como demandado al proceso.

Discusión que, en todo caso, fue resuelta por el juzgado demandado, dado que al momento de resolver las excepciones se percató del error cometido al momento de la admisión de la demanda y, en aplicación del deber de saneamiento del proceso, vinculó al señor Tafur Orejuela, en calidad de demandado, por ser el propietario de la empresa a la cual pertenecía el vehículo que causó la muerte del señor Carlos Enrique Flórez Quintero, hecho que motivó la presentación de la demanda de reparación directa.

Así, queda demostrado que en la acción de tutela concurren causales de improcedencia pues el medio de control cuestionado aun se encuentra en trámite y no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir o surtir debates que son competencia de los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.

Luego, por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada en el entendido en que debió declararse improcedente y no negarse por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conforme a lo expuesto. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Eduardo José Tafur Orejuela 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN