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11001031500020220511002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 11710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Camila Xx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionante “Camila” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionantes: Camila1 Accionados: Presidencia de la República-Unidad Nacional de Protección y la oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato iniciado por “Camila” por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Subsección el 4 de noviembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Camila presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela2 en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, a la integridad física, a la vida, “de legalidad, de favorabilidad y la violación directa a la constitución como mecanismo transitorio”, garantías que consideró vulneradas por la Presidencia de la República, la oficina del Alto Comisionado para la Paz y por la Unidad Nacional de Protección con ocasión del incumplimiento de la Resolución núm. 014 del 18 de enero de 2022, proferida por la Unidad Nacional de Protección, que definió la situación de riesgo en la que se encuentra y estableció un esquema de protección que, afirmó, no ha sido debidamente otorgado.

En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia, el 4 de noviembre de 20223, en la que amparó los derechos a la vida, a la integridad física, a la paz y a la seguridad personal de Camila y, en consecuencia, resolvió: “TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice a la actora un vehículo blindado nivel iiiA y un agente escolta con su respectivo equipamiento, que complete su esquema de seguridad, mientras se encuentre en un nivel de riesgo extraordinario, conforme lo establecido en la Resolución 0014 de 2022, que otorgó el esquema de seguridad requerido.

CUARTO: REQUERIR a la Unidad Nacional de Protección para que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias mientras exista el nivel de riesgo extraordinario y garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado a la tutelante”. 1 Nombre que se utiliza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 2 Documento contenido en el índice 2 de Samai del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 6FF23C7260FC1D7B D96FB9DEEF755787 4C4207B1EAA38D4B 0F2B09F09A738281. 3 Documento contenido en el índice 17 de Samai del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado ADAEE08446E97C41 C4848218D1BC1544 9C69043CE3002F82 AC2DFAA2B407EC6F.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionante “Camila” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada. En sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar el fallo del 4 de noviembre de 2022 y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues encontró probado que durante el trámite constitucional se ejecutó en su totalidad la Resolución núm. 014 del 18 de enero de 2022 con la entrega del vehículo requerido y la asignación de un escolta adicional. 1.1.3.

Posteriormente, Camila radicó escrito4 en el que manifestó que los vehículos asignados para su esquema de seguridad han presentado constantes problemas técnicos, al punto que actualmente no cuenta con uno que garantice sus derechos fundamentales amparados en la sentencia del 4 de noviembre de 2022, pese a que su situación de riesgo continúa. Con ocasión de lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 7 de diciembre de 20235, requirió a la autoridad accionada para que acreditara el cumplimiento de la mencionada sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 277, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 1.1.3.1.

En cumplimiento de lo anterior, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección allegó memorial el 14 de diciembre de 20238, en el que afirmó que ya había cumplido el fallo de tutela de primera instancia y que por este motivo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de marzo de 2023, revocó la orden y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, manifestó que dicha entidad no tiene ninguna orden judicial pendiente por cumplir. 4 Documento contenido en el índice 2 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 15119A4F237549DE 71663B20A1B32804 D8CAED5819B6F194 B35B5D41D0B4D235. 5 Documento contenido en el índice 6 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 26624B6D629612D3 18CD9577B4E74CC1 9F37369C3EF32105 26AD71174F3AF23C. 6 Decreto 2591 de 1992, articulo 23.

“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 7 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 8 Archivo electrónico identificado con certificado B0999A7A1952E5C7 5FCB25104E58E3F0 A83216586AA9717D 5A324CBF8BBCD5DF, ubicado en el índice 13 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionante “Camila” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4. En consecuencia, el despacho del magistrado ponente, en auto del 12 de enero de 20249, resolvió dar apertura al incidente de desacato y notificar y correr traslado a la Unidad Nacional de Protección para lo de su cargo. 1.1.4.1.

La Unidad Nacional de Protección rindió informe10 sobre el cumplimiento de la sentencia, en el que indicó que, según lo dispuesto en el fallo de 14 de marzo de 2023 se revocó la decisión de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2022 y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, consideró que, al no existir orden alguna por cumplir a favor de la señora “Camila”, no era necesario dar apertura al incidente de desacato.

En consecuencia, manifestó que como los hechos ocurridos con el vehículo asignado a la incidentante son nuevos, pues por el paso del tiempo todos los automotores presentan averías y son sometidos a revisiones técnicas, la presentación de un incidente de desacato no es el mecanismo correcto para solucionarlo. No obstante, informó que el Grupo Automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad y protección estaba realizando las gestiones necesarias ante la rentadora GMW BLINDAJES para “implementar el vehículo al cual tiene derecho la señora “CAMILA””. 1.1.4.2.

Posteriormente, el 26 de enero de 202411, la Unidad Nacional de Protección remitió a esta Corporación el documento que certifica la entrega del vehículo asignado a “Camila”. Sin embargo, el acta fue suscrita por el señor Luis Fernando Pérez Acosta, en calidad de agente escolta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden de amparo proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la autoridad o el particular accionado.

En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2712, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo. Asimismo, prevé, en el artículo 5213, el trámite incidental de desacato que, 9 Documento contenido en el índice 15 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 9FA0358F7F45AE41 5E94BF58A2121C5C BE7B7C67C3C12901 8721D047B3D7EE6D. 10 Documento contenido en el índice 22 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 8F1792B396573581 BB8EE98E7FE05A91 C7233B4D26BD4190 171BBA1ACB7A7060. 11 Documento contenido en el índice 23 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 5AA3F20EF70799D9 349A77378320516F B8C1795AA0FC495E 300BBC9ABEBA2E0C. 12 “Artículo 27.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 13 “Artículo 52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionante “Camila” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien tiene efectos sancionatorios, su finalidad es lograr persuasivamente el obedecimiento de la orden.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha diferenciado el trámite de cumplimiento del trámite del incidente de desacato: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. || ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. || iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. || iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. ||vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s[o]lo tiene como posibilidad el incidente de desacato”14. En tal orden de ideas, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, tienen, en últimas, el objetivo común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido15 y que el interesado pueda acudir a cualquiera de ellos para lograr el cumplimiento de una sentencia de tutela.

Finalmente, es preciso indicar que: “[…] el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma […]”16; y por tal razón, verificado el cumplimiento dentro del trámite del incidente, y valoradas las circunstancias del caso concreto, el juez constitucional puede darlo por terminado17. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. “Camila” manifestó que la autoridad accionada no ha acatado la orden de tutela del 4 de noviembre de 2022 emitida por esta Subsección, y solicitó la apertura del trámite incidental de desacato. En la sentencia aludida, se resolvió: “TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice a la actora un vehículo blindado nivel iiiA y un agente escolta con su respectivo equipamiento, que complete su esquema de seguridad, mientras se encuentre en un nivel de riesgo extraordinario, conforme lo establecido en la Resolución 0014 de 2022, que otorgó el esquema de seguridad requerido.

CUARTO: REQUERIR a la Unidad Nacional de Protección para que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias mientras exista el nivel de riesgo extraordinario y garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado a la tutelante”. jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 14 Corte Constitucional.

Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. 17 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionante “Camila” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante resaltar que la anterior decisión fue impugnada por la parte accionada y que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 14 de marzo de 2023, la revocó y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues encontró probado que durante el trámite constitucional se ejecutó en su totalidad lo dispuesto en la Resolución número 014 del 18 de enero de 2022 con la entrega del vehículo requerido y la asignación de un escolta adicional.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 reguló lo concerniente a la prevención de las autoridades accionadas en tratándose de hecho superado y estableció que “[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela” 18.

En este orden, si bien en el fallo del 14 de marzo de 2023 no se previno a la autoridad para que no incurriera de nuevo en la omisión de cumplir con lo ordenado en la Resolución 0014 de 2022, que otorgó el esquema de seguridad a la demandante, lo cierto es que el legislador sí previó tal situación en la citada norma, por lo tanto, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, se hace necesario verificar el cumplimiento del acto administrativo referido, a pesar que el juez de segunda instancia haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente de desacato, la Sala encuentra que la Unidad Nacional de Protección certificó que el 25 de enero de 2024 entregó el vehículo asignado a “Camila”. Sin embargo, el acta fue suscrita por el señor Luis Fernando Pérez Acosta, en calidad de agente escolta y no por la beneficiaria del esquema de seguridad: 18 “ARTICULO 24.

PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionante “Camila” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al no tener plena certeza de que “Camila” recibió materialmente el vehículo, el Despacho del ponente, el 30 de enero de 2014, se comunicó con la accionante al abonado telefónico que refirió en el escrito de tutela para efectos de notificaciones, y esta manifestó que, en efecto, recibió el vehículo a conformidad y que lo estaba utilizando.

Cabe anotar que, en dicha llamada telefónica, se le solicitó allegar tal información por escrito, a través de los conductos regulares, sin embargo, hasta la fecha esto no ha ocurrido. 2.2.2. De conformidad con lo expuesto, es preciso reiterar que el incidente de desacato tiene como único propósito el cumplimiento de la orden de tutela, de suerte que no “se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”19.

En consecuencia, como quedó demostrado que, en el curso del presente incidente, la autoridad accionada dio cumplimiento efectivo y completo a la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de noviembre de 2022, se dará por terminado el mismo sin que haya lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de noviembre de 2022, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Unidad Nacional de Protección, por los motivos consignados en esta providencia. 19 SU-034 DE 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05110-02 Accionante “Camila” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SABF