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11001031500020230471700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Anuar Hernandez Roa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela para solicitar implementación medida de protección SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Anuar Hernández Roa en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Inspección de Policía del Chocó 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Anuar Hernández Roa, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad personal de líderes sociales, a la integridad personal y a la libertad de locomoción. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la Resolución 00007247 del 10 de agosto de 2022, emitida por la Unidad Nacional de Protección, en 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se le calificó con riesgo ordinario y, en su lugar, que se ordene i) a la UNP efectuar un nuevo estudio de seguridad en el que se tengan en cuenta todos los hechos ocurridos, y ii) a las demás autoridades accionadas realizar todas las acciones urgentes y necesarias para salvaguardar de manera transitoria su vida.

Como medida provisional, solicitó que, se ordene de manera inmediata a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional i) tomar las medidas urgentes de protección permanentes en su favor, que no sean solo visitas de la policía cada seis horas, y ii) suministrar temporalmente un chaleco antibalas y botón de pánico, hasta que se suministre la seguridad debida. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 12 de noviembre del 2020, junto con un grupo de amigos crearon la «Veeduría por la Trasparencia del Chocó —VEEDUCHOCÓ—, y Federación Sindical más grande del departamento, de la cual es el represente legal. ii) Debido a la labor social y sindical que realizan, empezaron a sufrir amenazas, por lo que interpusieron las denuncias del caso y solicitaron de la Unidad Nacional de Protección —UNP— la implementación de un esquema de seguridad. iii) Para su caso, mediante la Resolución 00007247 del 10 de agosto de 2022, la Unidad Nacional de Protección calificó su nivel de riesgo como ordinario, el cual no es acorde con su situación, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión, pero la UNP no accedió a lo peticionado. iv) Dadas las múltiples amenazas y la inacción de las autoridades encargadas de brindarles la protección, tres de sus compañeros, integrantes de VEEDUCHOCÓ, tuvieron que salir de la ciudad de Quibdó para salvaguardar sus vidas, uno de los cuales fue asesinado el pasado 13 de agosto de 2023, con indicios que dan a entender que fue como consecuencia de sus labores de veeduría. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Las circunstancias descritas evidencian un escenario de gravedad y urgencia, para lo cual el medio de nulidad y restablecimiento del derecho junto con las medidas cautelares no brindan una protección oportuna, ya que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que está expuesta su vida. vi) El juez de tutela no puede ser indiferente a la realidad del riesgo que atraviesan los defensores de derechos humanos, los líderes sociales y los funcionarios públicos, quienes en ejercicio de sus competencias o labores son objeto de amenazas. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 7 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, al Departamento de Policía de Chocó, al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, como accionados; no decretó las medidas provisionales solicitadas; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 11 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Anuar Hernández Roa, a la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional de Protección, al Departamento de Policía de Chocó y al Ministerio del Interior. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Unidad Nacional de Protección —UNP—.

El 14 de septiembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones, en atención a las siguientes circunstancias: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La UNP ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del señor Anuar Hernández Roa, pues una vez acreditó pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, en los términos del numeral 3 artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a dirigente sindical, se adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo, a través de un analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), que mediante la orden de trabajo OT 499117 determinó el riesgo como ordinario, con ponderación de la matriz de 44,44%, y una vez tenido el resultado, se presentó el caso ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), que en sesión del 25 de julio de 2022, validó el riesgo como ordinario y no realizó recomendaciones. ii) Mediante Resolución 0007247 del 10 de agosto de 2022, el director general de la UNP dio a conocer al señor Anuar Hernández Roa la determinación adoptada por el CERREM y le indicó que contra la decisión procedía el recurso de reposición del cual el accionante no hizo uso, por lo que la acción de tutela es improcedente.

Además, son los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM los competentes para determinar si se implementan, se ajustan o se finalizan las medidas de protección para cada caso. iii) Si el accionante sufre nuevos hechos amenazantes que se ajusten a los criterios establecidos por la Corte Constitucional y que no hayan sido evaluados puede iniciar nuevamente la ruta ordinaria de protección, sin que para ello tenga que recurrir a la acción de tutela.

Toda medida de protección debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, que corresponde a un estudio técnico y especializado en el cual se tienen en cuenta consideraciones, más allá de las manifestaciones de los accionantes, como: población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos y vulnerabilidad asociada al entorno social y/o comunitario en el que se desarrolla sus actividades. 1.3.2.

El Ministerio del Interior. El 13 de septiembre de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Luz Yolima Herrera Martínez, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia de lo anterior, desvincular al Ministerio del trámite. Señaló que partir del 1 de noviembre de 2011, el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Interior trasladó a la Unidad Nacional de Protección el programa de protección, que actualmente se encuentra reglamentado por los Decretos 1066 de 2015, por lo que las pretensiones expuestas por el accionante están al margen de las funciones de la cartera ministerial. 1.3.3.

El Departamento de Policía del Chocó. El 14 de septiembre de 2023, el Grupo de Asuntos Jurídicos, a través del comandante encargado, teniente coronel Carlos Eduardo Rojas Liévano, solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva y, como consecuencia, desvincular al Departamento del trámite de tutela, dado lo siguiente: i) Una vez la dependencia tuvo conocimiento de la acción de tutela se solicitó a la Seccional de Servicios Especiales informar sobre lo concerniente a la protección invocada por el accionante, a fin de tener un campo más amplio sobre la situación, y mediante la comunicación oficial GS-2023-054265-DECHO, el señor subteniente Yjon Fredy Castro Ruales, jefe seccional de servicios especiales del Departamento de Policía del Chocó, informó que, teniendo en cuenta el artículo 2.4.1.2.7. del Decreto 1066 de 2015, las personas con investidura de veedores no hacen parte de la cobertura institucional para la activación de los servicios de protección. ii) Ahora bien, en la Resolución 00007247 del 8 de octubre de 2022, el director general de la Unidad Nacional de Protección señaló, claramente, que el estudio de riesgo arrojó como resultado «ordinario», y si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión debió presentar la acción de tutela en el año 2022, sin embargo, guardó silencio, y solo acudió a ella cuando sobrevino el hecho acaecido el 13 de agosto de 2023, en el que uno de sus compañeros perdió la vida, por presuntamente actividades propias de la Veeduría, señalamiento que no se encuentra acreditado por la Fiscalía General de la Nación, luego entonces, se está ante una acción de tutela vaga y con falta de inmediatez. 1.3.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE—. El 14 de septiembre de 2023, por intermedio de la apoderada Carolina Jiménez Bellicia, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela y declarar improcedente la acción, en atención a las siguientes circunstancias: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Comoquiera que el accionante mencionó en su escrito de tutela que radicó solicitudes ante varias entidades, se verificó con el Área de Correspondencia de la entidad y esta hizo constar, por medio del certificado con número de radicado CERT23- 003164/GFPU 13081012 del 12 de septiembre de 2023, que no se ha sido recibido ningún derecho de petición por parte del accionante, con relación a la solicitud de un esquema de protección. ii) Con todo, es de indicar que el DAPRE no posee la competencia para otorgar o mejorar los esquemas de protección de las personas que ejercen labor social y sindical, esta responsabilidad recae en la Unidad Nacional de Protección, como organismo adscrito al Ministerio el Interior.

Además, no se observa que en el caso se esté imputando alguna acción u omisión específica a la entidad. iii) La acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos ordinarios para decretar la nulidad de la Resolución 00007247 del 10 de agosto 2022, emitida por la Unidad Nacional de Protección. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para controvertir la Resolución 00007247 del 10 de agosto de 2022, mediante la cual el director general de la Unidad Nacional de Protección validó el nivel de riesgo del señor Anuar Hernández Roa en el rango de «ordinario». En caso afirmativo, analizará, en segundo lugar, si con la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad personal de líderes sociales, a la integridad personal y a la libertad de locomoción del accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro 1Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Sobre el proceso para la adopción de medidas de seguridad Mediante el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección —UNP—, como una entidad adscrita al Ministerio del Interior, para que asumiera las funciones que desarrollaba el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, con el objetivo de «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan».

Y, a través del Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se estableció como proceso ordinario del programa de protección, el siguiente:

ARTÍCULO 2. 4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar. 5.

Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del CERREM. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas.

En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10.

Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación.

PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.

PARÁGRAFO 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 4. Los casos de servidores y exservidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.

De esta forma, se tiene que para la emisión de las recomendaciones para la implementación de medidas de protección, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información —CTRAI—, recopila y analiza la información para entregarla posteriormente al Grupo de Valoración Preliminar, el cual presenta ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas —CERREM— la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar, para que el CERREM realice las respectivas recomendaciones ante el director de la Unidad Nacional de Protección, quien puede o no acogerlas. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la Unidad Nacional de Protección le corresponde realizar estudios sólidos en los cuales se determine o califique los niveles de riesgo que presentan los potenciales beneficiarios de las medidas de protección; que los niveles de riesgo se deben reevaluar una vez al año para determinar las posibles variaciones que existan en las situaciones que dieron origen o identificación al protegido como tal; y que, uno de los principios que orientan las acciones en materia de protección, es el de temporalidad, lo que implica que las medidas de seguridad se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo «extraordinario o extremo». 2.4.

Hechos probados De los documentos aportados con el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de abril de 2022, el señor Anuar Hernández Roa solicitó a la Unidad Nacional de Protección —UNP— la implementación de programas de protección en su favor, atendiendo a su calidad de vicepresidente de la Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó —VEEDUCHOCÓ— y presidente de la Federación General de Trabajadores del Chocó —FEGTRACHOCÓ—. ii) El 10 de agosto de 2022, a través de la Resolución 00007247, el director general de la Unidad Nacional de Protección dio a conocer al señor Anuar Hernández Roa la validación del nivel de riesgo como ordinario, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas —CERREM—, y le indicó que contra la decisión procedía el recurso de reposición, en los términos establecidos en el artículo 74 y siguientes del CPACA. iii) El señor Anuar Hernández Roa junto con dos personas más, solicitaron a la Fiscalía adelantar gestiones para establecer las causas del homicidio de uno de sus compañeros, perpetrado el 12 de agosto anterior, en el municipio de Nuquí (Chocó). iv) El 18 de agosto de 2023, por medio del Oficio 20530-0050, el director seccional de fiscalías del Chocó dio respuesta a la solicitud informando que de la noticia criminal se 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dio el trámite correspondiente, encontrándose, actualmente, en etapa de indagación por parte de un investigador de Policía Judicial del C. T. I., quien rendiría informe dentro de los treinta (30) días siguientes. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Solicita el señor Anuar Hernández Roa que en protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad personal de líderes sociales, a la integridad personal y a la libertad de locomoción se deje sin efectos la Resolución 00007247 del 10 de agosto de 2022, mediante la cual el director general de la Unidad Nacional de Protección le dio a conocer que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas —CERREM— validó su nivel de riesgo en la categoría de «ordinario» y que, como consecuencia, no se procederían a adoptar medidas de protección en su favor.

Lo anterior, atendiendo al hecho sobreviniente de la muerte de uno de sus compañeros, ocurrido el 13 de agosto de 2023, dadas sus labores de veeduría. Pues bien, sea lo primero advertir, tal como lo refirieron varias de las entidades que contestaron a la acción de tutela, que el presente mecanismo de amparo es improcedente para controvertir la Resolución 00007247 del 10 de agosto de 2022, pues a más de que el señor Anuar Hernández Roa no cuestionó dicho acto en su oportunidad, esto es, a través del recurso de reposición procedente en sede administrativa, para este momento existe falta de inmediatez en su cuestionamiento, puesto que la acción de tutela se interpuso un año después de haberse notificado.

Aunado a lo anterior, es de indicar que el hecho sobreviniente de la muerte de uno de sus compañeros es un evento que debe ponerse de presente ante la Unidad Nacional de Protección a efectos de que sea esta autoridad la que proceda a desplegar la labor investigativa del caso y determine la viabilidad de la implementación del programa de protección requerido por el accionante, siguiendo el procedimiento ordinario establecido para ello.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, el riesgo ordinario se define como «aquel al que están sometidas todas las 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medida de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección».

Y según se dejó visto en el acápite de «marco normativo», el procedimiento ordinario establecido en el programa de protección, dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, consta de las siguientes etapas: i) recopilación y análisis de información de los casos, por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información —CTRAI— para entrega al Grupo de Valoración Preliminar; ii) determinación sobre el nivel de riesgo y concepto sobre las medidas idóneas a implementar por parte del Grupo de Valoración para ser presentadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas —CERREM—; iii) recomendaciones por parte del CERREM ante el Director de la Unidad Nacional de Protección, en torno a las medidas de protección a implementar; y, finalmente, iv) expedición del acto administrativo por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, en el que se acogen o no las recomendaciones realizadas por el CERREM.

Así las cosas, se tiene que es obligación del señor Anuar Hernández Roa seguir con el procedimiento ordinario establecido para efectos de la implementación del programa de protección, a efectos de que la Unidad Nacional de Protección proceda a realizar un nuevo estudio del nivel de riesgo, atendiendo el hecho sobreviniente de la muerte de uno de los miembros de la Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó — VEEDUCHOCÓ—, a causa de sus labores de veeduría —siempre que el informe del investigador de campo de la Policía Judicial del C. T. I. designado para el esclarecimiento de los hechos haya confirmado tal situación—, y si es del caso, tome las medidas de seguridad correspondientes, si a ello hubiere lugar; incluso, está en la posibilidad de solicitar la implementación de una medida de emergencia en su favor, según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015.

Por tanto, la Sala encuentra configurada en el caso la causal de improcedencia de la acción de tutela relacionada con la subsidiariedad de la acción de tutela, por existencia de otros recursos de defensa al alcance. 3. Conclusión 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04717-00 Demandante: Anuar Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiaridad de la acción de tutela y, por tanto, la rechazará por encontrarla improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Anuar Hernández Roa en contra de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y la Inspección de Policía del Chocó, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM