Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: BLANCA DOLLY ALZATE LÓPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PENSIONES DE ANTIOQUIA Tema: Desistimiento tácito.
Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Blanca Dolly Alzate López contra el auto proferido el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito».
I.
ANTECEDENTES I.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Blanca Dolly Alzate López, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio del «Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia» frente a la petición elevada el 10 de septiembre de 2012 referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Alzate López desde el 1 de agosto de 2012;
(ii) reconocer y pagar los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente de las mesadas pensionales causadas y no pagadas; (iii) indexar los valores adeudados. I.2. Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos previstos en el artículo 162 y siguientes del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de junio de 2015 1 admitió la demanda promovida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Blanca Dolly Alzate López en contra del Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia.
I.3. Contestación de la demanda. El Departamento de Antioquia, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2015 2, contestó la demanda de la referencia; al respecto, alegó las excepciones previas de i) falta de legitimación en la causa porque el eventual responsable del reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la demandante no es el Departamento de Antioquia, sino Pensiones de Antioquia, y ii) prescripción, para los aspectos cobijados por ese fenómeno. El 2 de octubre de 2015 3, Pensiones de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de i) prescripción trienal de carácter laboral conforme lo establecen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y ii) falta de integración del contradictorio, por la no vinculación a la Litis de la señora Blanca Nubia Silva Ocampo, 1 Folio 228 del expediente. 2 Folios 243 a 245 del expediente. 3 Folios 264 a 268 del cuaderno 2 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cónyuge del difunto Isaías Carmona Vélez, y de la señora María Enriqueta Vélez madre del causante, pues la existencia o no del derecho, se debe definir con la totalidad de los posibles beneficiarios.
I.4 Audiencia inicial. El 3 de marzo de 20164, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo audiencia inicial en la que decidió sobre las excepciones propuestas por el Departamento de Antioquia así: Con relación a la excepción de “prescripción” arguyó que «[…] la misma solo puede ser resuelta al momento de proferir sentencia por tratarse del derecho a la pensión de carácter imprescriptible y en caso dado solo se podrá predicar de algunas mesadas pensionales, haciéndose necesario estudiar el fondo de la controversia […].
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que no es posible declararla porque en este momento, no se puede determinar si en un eventual caso pueda ser cuotapartista, o tenga que responder por el pago eventual de aportes; además, en lo que respecta a la responsabilidad de reliquidar la pensión de vejez del demandante, ello será objeto de estudio en la sentencia, por lo que declara no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Luego de emitir la anterior decisión, el juez de primera instancia suspendió la audiencia con el propósito de continuarla el 10 de marzo de 20165, fecha para la cual profirió auto en el que decidió sobre las excepciones propuestas por Pensiones de Antioquia de la siguiente forma: 4 Folio 261 del expediente. 5 Folio 262 y 263 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto de la excepción de «prescripción», del mismo modo, explicó que la misma «solo puede ser resuelta al momento de proferir sentencia por tratarse del derecho a la pensión de carácter imprescriptible, y en dado caso solo se podrá predicar de algunas mesadas pensionales, haciéndose necesario estudiar el fondo de la controversia».
De otro lado, respecto de la excepción de «falta de integración del contradictorio», decidió que era necesario vincular a la señora Blanca Nubia Silva Ocampo, cónyuge del causante, pues «podría tener un interés en el resultado del proceso que aquí se adelanta, puesto que la pretensión de la demanda se encuentra encaminada al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de la señora BLANCA DOLLY ALZATE LÓPEZ en calidad de compañera permanente del fallecido ISAIAS CARMONA VÉLEZ, y en el evento de prosperar, afectaría los intereses económicos de la señora SILVA OCAM[P]O».
Sin embargo, no vinculó a la señora María Enriqueta Vélez, porque «la pensión fue reconocida a la hija del causante y dicho orden desplaza el de los padres». I.5. Oficio que exhorta a Pensiones de Antioquia. A través de Oficio del 14 de abril de 2016 6 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo lo siguiente: «Por ORDEN del despacho, en audiencia del 10 de marzo de 2016, se dispuso VINCULAR a la señora Blanca Nubia Silva Ocampo, como litisconsorte necesario en las resueltas (sic) del presente, la Magistrada ordena en dicha providencia: por medio de la SECRETARIA (sic), NOTIFICAR a la señora, como lo disponen los artículos 291 a 293; con base en el acuerdo (sic) N. (sic) PSAA16-10458 de 12/02/2016, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el artículo 1°.- Arancel Judicial, numeral 2, literal A., “De conformidad con lo contemplado en el artículo 6 Folio 265 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 200 de la ley (sic) 1437 de 2011, cuando el secretario envíe la notificación: el valor es de, Siete mil pesos ($7.000)”. Con base a los principios de celeridad y eficacia procesal, se solicita que alleguen lo más oportunamente la cancelación de la notificación, además se deja constancia que en el expediente no obra la dirección de la señora.» I.6.
Auto que requiere a Pensiones de Antioquia. Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a Pensiones de Antioquia, para que, en el término de 8 días hábiles, allegara la dirección de la señora Blanca Nubia y cancelara el valor indicado en el Oficio del 14 de abril de 2016, para poder notificar, o en su defecto, para que realizara las gestiones tendientes a lograr la notificación de la vinculada y allegar la respectiva prueba de ello.
I.7. Autos que requieren a Pensiones de Antioquia y a la parte demandante. A través de providencia del 14 de noviembre de 2017 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió nuevamente a Pensiones de Antioquia para que allegara en el término de 8 días hábiles la dirección de notificación de la señora Blanca Nubia y, además, para que cancelara el valor indicado por la Secretaría Gene ral, o en su defecto realizara las gestiones tendientes a lograr dicha notificación; de igual forma, requirió por primera vez a la demandante para que colaborara en las gestiones para notificar a la vinculada, pese a no haber sido la parte que solicitó la vinculación. No obstante el anterior requerimiento, ninguna de las partes realizó lo ordenado ni allegó prueba de que hubiesen aportado la dirección para notificar o llevado a cabo la respectiva notificación a la señora Blanca Nubia Silva Ocampo, por lo tanto, el 7 Folio 269 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionado Tribunal en auto del 22 de enero de 2018 8 requirió a Pensiones de Antioquia y a la parte demandante para que en el término de 15 días hábiles cumplieran con lo ordenado, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 15 de marzo de 20189, resolvió declarar la terminación del proceso por «desistimiento tácito», pues, una vez vencido el término concedido por el despacho a Pensiones de Antioquia y a la parte demandante para que cumplieran el requerimiento realizado a efectos de lograr la notificación de la señora Blanca Nubia Silva Ocampo, las mismas no lo hicieron, lo cual impone la terminación del proceso atendiendo a lo establecido en el artículo 178 la Ley 1437 de 2011.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La señora Blanca Dolly Alzate López interpuso recurso de apelación 10 en el cual argumentó lo siguiente: El juez administrativo no puede estar ligado a actos ilegales o aquellos que violen el debido proceso constitucional, sustancial o adjetivo, pues declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito impone un agravio injustificado a la parte demandante.
La carga impuesta por parte del Tribunal es injustificada, teniendo en cuenta que es casi imposible para la demandante tratar de notificar a la vinculada, y, más aún, cuando Pensiones de Antioquia dice tener la dirección y no la suministra, obrando con total deslealtad hacia la parte accionante, « […] y por virtud de 8 Folio 270 del expediente. 9 Folios 272 a 273 del expediente. 10 Folio 274 a 276 del expediente Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esa orden ineficaz tampoco era posible notificar, pues así hubiese suministrado las expensas, sin dirección era una diligencia imposible de cumplir», asimismo, « […] no habrá lugar a cancelar el valor indicado a folio 265 del expediente para la realización de una notificación que no puede concebirse y practicarse sin que pueda extenderse un efecto como declarar la terminación del proceso, cuando la carga procesal contenida en el auto del 14 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018, es en últimas para el que tiene el privilegio de la información, o sea Pensiones de Antioquia, porque la parte demandante desconocía tal situación ».
Por último, arguyó que las órdenes de los jueces deben ser coherentes y lógicas para generar confianza legítima en las partes, «pues las prescripciones procesales no pueden estar encaminadas a cumplir situaciones erróneas e incompletas». Por las razones anteriores solicitó que se revocara la providencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 15 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al decretar la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Blanca Dolly Alzate López en contra del Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: i) Del desistimiento tácito. Con la figura del desistimiento tácito, el juez tiene la potestad de poner fin al proceso cuando observe que el demandante, a pesar de haber sido requerido, no asume las cargas que se le impongan para proceder con el trámite del mismo. Además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales 11.
El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló dicha figura de la siguiente forma: 11 Corte Constitucional, Sentencia C -173/19; Expediente D- 12893; Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Desistimiento tácito.
Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. De la norma citada se colige que, el juez ordenará a la parte interesada que dé cumplimiento a lo ordenado dentro de un término de 30 días, transcurridos esos días sin que el demandante haya cumplido la carga, deberá requerirlo nuevamente mediante auto para que acate la orden dentro de los 15 días siguientes.
Pasados los 15 días del requerimiento sin que el actor cumpla las cargas impuestas o realice el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez deberá dar por terminado el proceso, ello en razón a la conducta desinteresada, negligente o descuidada de quien inició el proceso. Así las cosas, esta Corporación ha concluido que la figura procesal del desistimiento tácito se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo los siguientes presupuestos: 12 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto del 11 de febrero de 2021;
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado; 23001 -23-33-000-2019-00210-01 (0744-20). Al respecto pueden consultarse las siguiente s providencias del Consejo de Estado: Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 i) Opera de oficio o a solicitud de parte. 13 ii) Se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso. iii) El aludido incumplimiento debe verificarse en un término no inferior a 30 días. iv) Previo a declarar el desistimiento tácito, el juez debe requerir a la parte interesada con el fin de que lleve a cabo la actividad que se encuentra pendiente. v) La providencia que declare el desistimiento tácito también debe disponer la terminación del proceso o la actuación que resulte afectada por la aplicación de dicha institución, así como pronunciarse sobre las costas y perjuicios a que haya lugar. vi) Es posible presentar la demanda por segunda vez, pero bajo la condición de que no haya operado la caducidad. vii) El Consejo de Estado ha instado a los jueces a abstenerse de aplicar el desistimiento tácito de manera estricta y rigurosa, pues les corresponde ponderar los preceptos constitucionales en aras de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, «de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia 14».15 - Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de l 4 de mayo de 2020, radicado: 19001 -23-33-000-2015-00228-01 (65261). - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de l 30 de abril de 2020, radicado: 05001 -23-33-000-2017-02289-01 (65458). - Sala Diecinueve Especial de Decisión, C.P. Dr. W illiam Hernández Gómez, auto del 1 de octubre de 2019, radicado: 20001 -33-31-005-2007-00175-01 (A) (AP) REV. 13 Respecto a la aplicación de la figura del desistimiento a solicitud de parte puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, auto de l 30 de septiembre de 2020, radicado: 11001 - 03-24-000-2011-00416-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 viii) Si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento tácito de la demanda, «se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia». 16 Sobre este último punto la jurisprudencia del Consejo de Es tado17 ha señalado de manera reiterada que una vez proferido el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso en aplicación del desistimiento tácito, es válido que la parte interesada cancele los gastos procesales o realice la actuación a su cargo, durante el término de ejecutora de dicha providencia, evento en el cual no habrá lugar a dar aplicación a dicha figura. 3.
Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que, en el presente caso, la señora Blanca Dolly Álzate López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio del «Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia» frente a la petición elevada el 10 de septiembre de 2012 referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 1 de julio de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2017- 00621-01(65475). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 12 de junio de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2019-00242- 01 (0824-2020). 17 Véanse las siguientes provid encias: - Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de l 31 de enero de 2013, Exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. - Consejo de Estado Sección Segunda Su bsección A. Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-00003- 01(4654-14). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; auto del 3 de junio de 2021; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; radicado: 76001-23-33-000-2018-00102-01 (2163-20). Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Posteriormente, luego de haber sido admitida la demanda, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la excepción de «indebida integración del contradictorio» propuesta por Pensiones de Antioquia, decidió vincular a la señora Blanca Nubia Silva Ocampo, cónyuge del causante, pues «podría tener un interés en el resultado del proceso », y, suspendió la diligencia hasta tanto se efectuara la notificación a la vinculada, razón por la cual la Secretaría del Tribunal profirió Oficio del 14 de abril de 2016 con el propósito de exhortar a Pensiones de Antioquia para que cancelara la suma de 7.000 pesos M/CTE y aportara la dirección de la señora Silva Ocampo para efectuar en debida forma la notificación. Pensiones de Antioquia no cumplió con la orden impartida, por lo que fue requerida mediante auto del 11 de septiembre de 2017 para que realizara las actuaciones dentro de los 8 días siguientes, sin embargo, no cumplió dicho requerimiento, por lo que el Tribunal, en providencia del 14 de noviembre de 2017 lo requirió nuevamente, pero esta vez, también impuso la carga procesal a la parte demandante, otorgándoles un término de 8 días hábiles.
Pasados los días concedidos, ninguna de las partes cumplió con lo solicitado, por consiguiente, en aplicación de lo establecido en el artículo 178 del CPACA el juez de primera instancia profirió auto del 22 de enero de 2018, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que acataran la orden, so pena de dar por terminado el proceso en razón al desistimiento tácito, requerimiento que tampoco cumplieron.
Ahora, si bien es cierto que la parte actora no cumplió la carga impuesta durante el trámite de los requerimientos realizados por el Tribunal, también lo es que, con posterioridad a la notificación del auto que decretó el desistimiento (22 de marzo de 2018), y antes de que cobrara ejecutoria el mismo, esto es, junto con la presentación del recurso de apelación (2 de abril de 2018), la señora Alzate López afirmó desconocer la dirección de Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 notificación de la señora Blanca Nubia Silva Ocampo; además, agregó que « […] la carga procesal contenida en el auto del 14 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018, es en últimas para el que tiene el privilegio de la información, o sea Pensiones de Antioquia».
En ese sentido, aunque la señora Alzate López fue requerida en dos oportunidades por el Tribunal para que «colaborara en las gestiones para notificar a la vinculada», pese a no haber sido la parte que solicitó la vinculación, también lo es que, la misma desconocía la dirección donde podía ser notificada la señora Silv a Ocampo, de ahí que resulte erróneo dar por terminado el presente proceso alegando que la demandante no realizó el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, máxime cuando se evidencia de los documentos obrantes en el expediente que el apoderado de la parte actora elevó escrito fechado del 17 de febrero de 201718 en el que solicitó al despacho sustanciador lo siguiente: «[…] me permito manifestarle señora MAGISTRADA, que tal y como se ordenara por su DESPACHO en marzo de 2016, la VINCULACIÓN AL PROCESO de BLANCA NUBIA SILVA ALZATE; es importante, con todo comedimiento, se REQUIERA a la parte INTERESADA, (PENSIONES DE ANTIOQUIA), a fin de que DIGA qué tareas ha realizado con dicho propósito.» Así las cosas, la parte actora demostró interés en conocer las diligencias adelantadas para efectos de llevar a cabo la referida notificación a la vinculada, lo cual evidencia que quería continuar con el trámite de la demanda.
Adicionalmente, debe aclararse que no es procedente ordenar a la parte demandante que cancele suma alguna para llevar a cabo la notificación de la vinculada, porque está claro que la solicitud para integrarla al proceso fue elevada por Pensiones de Antioquia, 18 Folio 268 del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 razón por la cual, el Oficio proferido por la Secretaría General del Tribunal exhortó únicamente a dicha entidad para que procediera a cancelar los $7.000 pesos M/cte, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2°. del artículo 1°. del Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 «Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos N os. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas» 19, entonces, la demandante no estaba obligada a asumir dicha carga procesal.
Debe recordarse que, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica 20 en determinar que, cuando el interesado cumpla con las cargas impuestas por el juez con anterioridad a la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito, deberá garantizársele el acceso a la administración de justicia 21, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental 22 y continuar con el trámite del proceso. 19 ARTÍCULO 1°.- Arancel Judicial.
Actualizar los valores del arancel judicial en asuntos contencioso administrativos señalados en los Acuerdos No. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, e incluir nuevos servic ios así: 1. Certificaciones: Seis mil pesos ($ 6.000). 2. De cada notificación personal: a. De conformidad con lo contemplado en el artículo 200 de la ley 1437 de 2011, cuando el secretario envíe la notificación: Siete mil pesos ($7.000). […]. 20 Consejo de Estado - Sección Tercera, providencia marzo 16 de 2012, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Actor: Vicente José Esquea Movilla y Otros.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Auto del 20 de agosto de 2020; Cons ejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 23001-23-33-000-2019-00240-01 (0737-20). 21 Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Sentencia T-799/11. 22 El debido proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que, según lo ha reconocido esta Corte, debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial.
En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal. Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la soluci ón de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 No obstante, en el presente caso la señora Alzate López desconocía la dirección de notificación de la vinculada, por lo que, mal haría esta Corporación en denegar su acceso a la administración de justicia, sobre todo cuando la carga procesal impuesta no podía cumplirla.
Adicionalmente, tal y como se señaló en párrafos anteriores, el Consejo de Estado ha instado a los jueces a abstenerse de aplicar el desistimiento tácito de manera estricta y rigurosa, pues les corresponde ponderar los preceptos constitucionales en aras de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, «de manera que debe analizarse cada caso (sic) concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia 23».24 Por último, no está de más recordar que, debido al desconocimiento de la dirección de notificaciones que alegó la demandante y al silencio de Pensiones de Antioquia (quien solicitó la conformación del litisconsorcio) frente a los requerimientos realizados, si el juez lo considera pertinente puede efectuar la notificación a través del emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso 25.
Así las cosas, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, aplicar la jurisprudencia vigente y las normas que rigen sobre la figura del desistimiento tácito, revo cará el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamental es”.
Sentencia C-173/19. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 1 de julio de 2020, radicado: 17001 -23-33-000-2017- 00621-01(65475). 25 Emplazamiento para notificación personal.
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citad o el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. [Negrillas y subrayado de la Sala] Radicado: 05001-23-33-000-2015-01002-01 (3640-2018) Demandante: Blanca Dolly Alzate López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito», y en su lugar, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del presente proceso, en los términos antes indicados.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. – REVÓQUESE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito», y en su lugar, el Tribunal deberá continuar con el trámite procesal pertinente.
SEGUNDO. - Por Secretaría, una vez en firme este auto DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO