Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04952 00 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre por incumplir la orden impartida por el Consejo de Estado en el auto interlocutorio 65 del 16 de diciembre de 2021, en el proceso 11001 03 25 000 2022 00318 00, decisión proferida por el despacho del cual hoy es el titular el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda, subsección A de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04952 00 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Artículo 56.
Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Lo anterior por cuanto observó que, al revisar el libelo tutelar el despacho del cual es titular, será el destinatario de un eventual requerimiento, en razón de la medida cautelar que se decretó en el auto interlocutorio 65 del 16 de diciembre de 2022, en el proceso de simple nulidad con radicado 11001 03 25 000 2022 00318 00, en tal virtud, consideró que se encuentra inmerso en la causal de impedimento antes referida y, por esto, debe ser separado del conocimiento del asunto, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.
Consideraciones El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04952 00 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. Ahora bien, en consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, se tiene que la causal invocada es la contemplada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal toda vez que será eventualmente requerido conforme a lo planteado en la acción de tutela.1 En ese sentido, se torna imperativo declarar fundado el impedimento expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 1 En un caso de contornos similares le fue aceptado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente radicado 11001 03 15 000 2023 01874 00. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04952 00 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Resuelve: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG