Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social - periodo 2014.
Configuración, alcance y efectos del silencio administrativo positivo. Silencio negativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARA NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la UGPP, conforme a la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDC2018-00563 del 06 de julio de 2018, por medio de la cual la UGPP desató el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO TÉLLEZ, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Ante la configuración del silencio administrativo positivo respecto del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto el 27 de noviembre de 2017 por el aportante, DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO2017-02192 del 12 de julio de 2017, a través de la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor CARLOS EDUARDO TÉLLEZ.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, los aportes a cargo del demandante corresponden a los liquidados por el Tribunal Administrativo en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Por no haberse causado no se condena en costas. […]”
ANTECEDENTES Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir, El 12 de julio de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución nro. RDO-2017-02192 en la que modificó las autodeclaraciones privadas del contribuyente por aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 la cual se notificó a la dirección procesal indicada por el apoderado del demandante2.
Contra esta resolución el interesado presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. RDC-2018-00563 del 6 de julio de 20183. 1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. 3 Ibidem.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 DEMANDA Pretensiones Carlos Eduardo Téllez Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERO 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-02192, de fecha 12 de Julio del 2017, proferida por el subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales, por el cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión;; y se sanciona por no declarar por conducta de omisión. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2018-00563, de fecha 06 de Julio del año 2018, suscrito por el Director de Servicios Integrales de Atención Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP, por el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-02192 del 12 de Julio de 2017.
SEGUNDO A título de restablecimiento del derecho;; 1. Se declare que ha operado el silencio administrativo positivo a favor de mi poderdante CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO, al no haberse notificado la Resolución No. RDC-2018-00563, de fecha 06 de Julio del año 2018 dentro del año siguiente a la presentación del recurso de reconsideración. 2.
Se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo No. 20161520058001591 adelantado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP. 3. Solcito se decrete el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de mi prohijado señor CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO dentro del citado proceso de cobro coactivo No. 20161520058001591. 4.
Se condene a la demandada al pago de las agencias y costas procesales.” Normas invocadas como vulneradas Indicó como normas violadas los artículos 2, 6, 29 y 123 de la Constitución Política;; 565, 569, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 3 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Concepto de violación Afirmó que la administración perdió competencia temporal al configurarse el silencio administrativo positivo, porque notificó la Resolución nro. RDC-2018-00563 del 6 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución nro. RDO-2017-02192 del 12 de julio de 2017 por fuera del año siguiente a su interposición. Al efecto, aseguró que se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del demandante por la indebida notificación del acto que agotó la actuación administrativa pues pese a que con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir se informó una dirección procesal, el acto fue notificado en la dirección registrada en el RUT del apoderado del señor Téllez Osorio. 4 Ibidem.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda5, y propuso como excepción la caducidad del medio de control, por cuanto la demanda se presentó por fuera de los 4 meses que contempla el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en la medida que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto desfijado el 21 de septiembre de 2018 y como quiera que la demanda se radicó el 13 de septiembre de 2019, esta fue extemporánea. El apoderado del demandante señaló una dirección procesal en la respuesta al requerimiento para declarar o corregir solo para efectos de notificar la liquidación oficial;; sin embargo, con la interposición del recurso de reconsideración, al no manifestar una dirección procesal procedía la notificación del acto que lo resolvía a la dirección registrada en el RUT del apoderado conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Asimismo, adujo que el silencio administrativo positivo no es aplicable dentro del procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones, por tanto, la regla general es que opere el silencio administrativo negativo, el cual no le impide a la administración resolver de fondo el recurso de reconsideración y notificar el mismo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control al considerar que el demandante se notificó por conducta concluyente del acto que resolvió el recurso de reconsideración y por consiguiente declaró la ocurrencia el silencio administrativo positivo en relación con la Resolución nro.
RDC-2018-00563 del 6 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración y la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO- 2017-02192 del 12 de julio de 2017. Las razones de la decisión se resumen así6: El contribuyente desde el inicio de la actuación administrativa puede señalar formalmente una dirección procesal para notificaciones y todos los actos expedidos en la actuación administrativa deben notificarse a ella sin que resulte necesario que en cada memorial se indique de manera expresa donde notificarlos.
Para el a quo la citación enviada para surtir la notificación personal de la Resolución RDC-2018-00563 del 6 de julio de 2018, se tornó en irregular y no habilitaba a la administración para adelantar de manera supletoria la publicación del edicto, ya que la misma fue enviada a una dirección diferente a la indicada como dirección procesal en el proceso de fiscalización. En consecuencia, operó el silencio administrativo positivo.
Ante la configuración del silencio administrativo positivo, el Tribunal advirtió que en el recurso de reconsideración el demandante solicitó la revocatoria de la liquidación oficial, para que en su lugar se incluyeran los costos y gastos registrados en la declaración de renta.
Razón por la cual al entenderse revocada de manera tácita la Resolución nro. RDO-2017-02192 del 12 de julio de 2017, reliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social teniendo en cuenta los costos del demandante durante el año 2014. Con base en esto, declaró la nulidad parcial de la mencionada resolución. Por último, no condenó en costas por no encontrarse probadas. 5 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante7 señaló que la configuración del silencio administrativo positivo conlleva a dejar sin efectos jurídicos la totalidad de los actos administrativos, y no declarar una nulidad parcial como lo hizo el Tribunal.
Así, al establecerse que existió falta de competencia temporal de la UGPP su consecuencia es la declaratoria de firmeza de la declaración del demandante y no como lo determinó el a quo que reliquidó los aportes y la sanción por omisión. Por su parte, la entidad demandada8 indicó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó de forma legal, por cuanto la dirección procesal informada con la respuesta al requerimiento solo surtía efectos para notificar la resolución de determinación oficial y no de la resolución que agotó la vía gubernativa pues así expresamente no se indicó. Por lo anterior, la UGPP envió la citación a la dirección que el apoderado informó en el RUT y agotó el procedimiento de notificación en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario que la habilitó para fijar el edicto.
Por otra parte, sostuvo que la normativa dispone que la administración cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, pero no estableció que en caso de superar ese término se configure el silencio administrativo positivo, por tanto, y en concordancia con la regla general, opera es el silencio negativo, el cual le permite a la UGPP resolver de fondo el mencionado recurso.
Finalmente, manifestó que tanto la DIAN como la UGPP tienen un ámbito diferente en el que desarrollan sus facultades, razón por la cual no resulta vinculante si la DIAN asumió como costo vinculado causalmente con la actividad productora de renta una erogación en particular, dado que esta misma no puede serlo para la UGPP en su proceso de determinación de contribuciones parafiscales, por lo que corresponderá al aportante demostrar el nexo causal con la actividad lucrativa.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.
Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, las partes no se pronunciaron respecto de los recursos de apelación interpuestos. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada normativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación, la Sala procederá a analizar si: i) en materia de contribuciones parafiscales procede el silencio administrativo negativo;; ii) se notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración;; y iii) se configuró el silencio administrativo y cuáles son sus efectos.
Del silencio administrativo negativo En su recurso de apelación, la UGPP insiste en el argumento que a pesar de que el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que los recursos de reconsideración se 7 Índice 2 SAMAI. 8 Índice 2 SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 deben resolver dentro del año siguiente a su interposición, esa normativa no contempló que en caso de superar ese término se produjera la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que, opera es el silencio negativo, el cual le permite a la UGPP resolver de fondo el mencionado recurso.
Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 20129 (norma aplicable en el presente asunto) esta contemplaba de forma expresa un plazo de 6 meses (ahora de un año con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014) para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación o sancionatorios de la UGPP;; sin que esta normativa hiciera mención sobre la consecuencia directa del no cumplimiento del citado término. No obstante, el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, no derogó lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establece una remisión expresa al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación, es decir, que en el presente asunto se debe aplicar lo previsto en el artículo 734 idem en relación el silencio administrativo positivo.
El cargo de apelación no prospera. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Silencio Administrativo Positivo Al a quo consideró que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación oficial se realizó indebidamente, dado que la citación para la notificación personal se envió a la dirección registrada en el RUT del apoderado del demandante, a pesar de que en la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar informó de manera expresa una dirección procesal.
La UGPP cuestiona la sentencia de primera instancia, al considerar que la notificación es legal, por cuanto el apoderado del demandante solo indicó la dirección procesal para efectos de notificar el acto de determinación oficial y en el escrito del recurso de reconsideración omitió informar una nueva de manera expresa por lo que procedía comunicar la decisión a la registrada en RUT del apoderado.
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de Estatuto Tributario10, la resolución que resuelva el recurso de reconsideración deberá ser notificada personalmente, dentro del término de un año previsto en el artículo 732 ibidem, previa citación por correo, o por edicto como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. El artículo 564 del Estatuto Tributario, que define la “dirección procesal”, preceptúa que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos que sean proferidos dentro de la actuación administrativa, a ella es donde deben ser enviados11. 9 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial No. 48.655. 10 “Art. 565.
Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 21028, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Así, informada por el contribuyente una dirección procesal, a esta deben notificarse los actos proferidos en el proceso de determinación correspondiente12.
En ese sentido la Sala13 ha señalado que el artículo 564 ibidem permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación y no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal14.
En el caso concreto, está probado que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, el apoderado del demandante indicó como dirección procesal para que las notificaciones “relacionadas con este requerimiento… puedan surtirse a la dirección, carrera 8 # 16-88 oficina 801 en la ciudad de Bogotá”.15 El 12 de julio de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro.
RDO 2017-02192 la cual fue notificada por correo a la dirección procesal registrada conforme con la guía RN793672195CO del 21 de julio de 2017.16 El 21 de septiembre de 2017, el apoderado del demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, sin manifestar una nueva dirección para notificaciones.17 Por medio de la Resolución RDC-2018-00563 del 6 de julio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido.
Para notificar este acto, la UGPP envió la citación para notificación personal a la Calle 32 # 13-83 Torre 2 Apto 102, dirección registrada en el RUT del apoderado del actor.18 De lo anterior, se observa que, con la respuesta al requerimiento especial, el apoderado del demandante informó como dirección para notificaciones la carrera 8 # 16-88 oficina 801 en la ciudad de Bogotá, por lo que conforme al artículo 564 del Estatuto Tributario esta dirección se constituyó en la dirección procesal y la administración omitió el deber de notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración a esta.
Por ello, la notificación por edicto se tornó ilegal al ser enviada la comunicación para su notificación personal a lugar diferente al indicado por el apoderado del demandante. Ahora bien, en relación con el argumento de la Unidad en relación con que el apoderado del señor Téllez Osorio solo indicó la dirección procesal para efectos de notificar el acto de determinación, la Sala concuerda con el a quo al considerar que cuando se informa una dirección procesal en la actuación administrativa, no es necesario que en cada escrito se indique de manera expresa una dirección para notificaciones, pues la administración debe notificar todos los actos expedidos en el proceso a la dirección indicada.
El cargo de apelación no prospera. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 23920, C.P. Milton Chaves García. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. sentencias del 5 de septiembre de 2013, Exp. 18968, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez;; del 30 de abril de 2014, Exp. 19553, del 12 de noviembre de 2015. Exp. 20259, del 5 de febrero de 2019. Exp. 22636. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;; y sentencia del 23 de julio de 2020, Exp. 24659.
C.P. Milton Chaves García. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Exp. 22636, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Del alcance y efectos del silencio administrativo positivo El Tribunal declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por el demandante por la indebida notificación del acto.
Asimismo, al considerar que el efecto del silencio positivo es que la decisión es favorable al interesado, y conforme con lo solicitado en el recurso de reconsideración para que se reconocieran los gastos y costos reportados en la declaración de renta del demandante por el año 2014 procedió declarar la nulidad parcial de la Resolución nro.
RDO-2017-02192 del 12 de julio de 2017 (acto de determinación) y a liquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social teniendo en cuenta los mencionados rubros. El demandante ataca el fallo de primera instancia al considerar que la consecuencia directa de declarar el silencio administrativo positivo es la nulidad total de la Resolución nro.
RDO-2017-02192 del 12 de julio de 2017 y la declaratoria de firmeza de las autodeclaraciones, y no una nulidad parcial con la correspondiente reliquidación de los aportes y la sanción como lo hizo el Tribunal de primera instancia. En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, esta Sala19 ha explicado que “[…]la configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura”.
Así, cuando se configura el silencio administrativo positivo se entiende que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y la administración pierde competencia para resolver el recurso interpuesto. El artículo 734 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: Artículo 734.
SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Como se ve, el efecto del silencio de la administración frente al recurso de reconsideración implica que fue fallado a su favor.
La norma no prevé la firmeza de las declaraciones, como alega el apelante. Por lo que serán los argumentos y pretensiones del recurso los que procederán, pero no aquellas situaciones que fueron aceptadas expresa o tácitamente por el recurrente, las cuales se mantendrán. En el caso concreto, el demandante solicitó en su recurso de reconsideración “revocar la liquidación oficial, para en su lugar calcular la misma de conformidad a la información contenida en la declaración de renta del contribuyente, atendiendo a los costos en ella denunciados”20.
De esto, el demandante, al oponerse al acto de determinación oficial, solicitó su revocatoria parcial, por cuanto pidió que se tuvieran en cuenta para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social, además de los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014, los costos y gastos allí consignados. 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 25 de febrero de 2021, Exp. 23397. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello;; del 22 de octubre de 2020. Exp. 23845, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E);; del 18 de junio de 2020. Exp. 24363, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E);; del 16 de julio de 2020.
Exp. 23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;; del 13 de agosto de 2020, Exp. 22923, y del 5 de agosto de 2021, Exp. 25459, C.P. Milton Chaves García. 20 Índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366) Demandante: Carlos Eduardo Téllez Osorio FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57-‐1) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 Por ello, como se tiene resuelto a favor del contribuyente el recurso de reconsideración, la administración debió reliquidar los aportes a la seguridad social como lo solicitaba en el recurso, pero como la autoridad parafiscal perdió competencia temporal para proferir el correspondiente acto administrativo, le correspondía al juez de primera instancia reconocer esos costos y gastos y declarar la nulidad parcial del acto de determinación oficial.
El cargo de apelación no prospera. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA21, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 21 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.