Micelio
47001233300020220017501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 27565 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Cabal Perez·Demandado: Municipio De Puebloviejo

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: JOSÉ GILBERTO CABAL PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO Temas: Medida cautelar.

Suspensión provisional. No prejuzgamiento. AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se negó la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES José Gilberto Cabal Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó el artículo 205, parágrafo 3°, literal d) y el artículo 206, ordinal VII “Categoría Especial”, literal c), del Acuerdo 006 del 25 de septiembre de 2014, “Por el cual se expide el nuevo estatuto tributario del municipio de Puebloviejo”, proferido por el Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena).

El demandante pidió la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas1. Por auto de 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la medida cautelar2. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de que se decrete la suspensión provisional pedida. Por auto de 15 de marzo de 2023, el Tribunal no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo.

AUTO APELADO El Tribunal negó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado al no estar acreditados los supuestos para decretarla. Las razones de la decisión fueron las siguientes: Analizadas las normas que atribuyen ciertas facultades a los concejos municipales (Ley 97 de 1913, art. 1; Ley 84 de 1915, art. 1;

Constitución Política, arts. 287 [3], 313 [4], 338 y 363; Ley 136 de 1994, art. 32 [7] y Resolución 43 de 1995 CREG, art. 1) y la 1 Puede consultarse el expediente digital en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 ibídem Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx jurisprudencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de 6 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, no se advierten las infracciones alegadas por el demandante frente al hecho generador de ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.

En relación con la tarifa del alumbrado público fijada en el acto acusado, es al sujeto pasivo al que le corresponde probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa, en virtud de la subregla j) prevista en la sentencia de unificación del Alto Tribunal. En conclusión, son atribuciones de los concejos municipales, entre otras, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

De manera que, teniendo en cuenta los argumentos planteados en la solicitud de la medida cautelar formulada por el demandante, es necesario llevar hasta su finalización el presente proceso para resolver los aspectos en conflicto. Aunado a que no existe una norma expresa que se esté vulnerando con los artículos del acuerdo municipal demandado.

RECURSO DE APELACIÓN El actor expuso como razones de inconformidad las siguientes: El Tribunal se basó en leyes de principio del siglo pasado que regularon la materia, como la 97 de 1913 y la 84 de 1915, sin tener en cuenta que ya no se aplican, ante la expedición de normas posteriores como el Decreto 2424 de 2006, artículo 2 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, artículo 2.2.3.1.2) y la Ley 1819 de 2016, artículos 349 y 351.

Esas normas superiores no fueron tenidas en cuenta en el auto recurrido, a pesar de ser las vigentes y que fueron las citadas como violadas en la demanda. En ese sentido, el recurrente citó nuevamente los referidos preceptos, según los cuales el hecho generador del impuesto de alumbrado es el beneficio por la prestación del servicio y no la potencialidad de ser beneficiario de este.

Además de lo anterior, la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se sustentó la providencia recurrida, no es aplicable en este caso porque definió situaciones y litigios ocurridos en 2013, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.

Por lo indicado, el recurrente solicitó acudir a los principios de la sana critica, como la necesidad y congruencia, los cuales no pueden alejarse de las motivaciones judiciales, pues basta con comparar las normas superiores violadas frente a los textos acusados, para advertir el quebrantamiento del orden legal. OPOSICIÓN AL RECURSO Dolmen S.A. E.S.P., como coadyuvante, se opuso a la prosperidad del recurso con fundamento en lo siguiente: El Acuerdo Municipal 006 de 2014 goza de legalidad porque se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Además, es importante para la Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx entidad territorial, porque es el fundamento para proferir los actos administrativos liquidatarios del impuesto de alumbrado público municipal, tributo que es fuente de financiación del servicio de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo.

El servicio de alumbrado público está concesionado a Dolmen S.A. ESP desde diciembre de 2014 y de los recursos recaudados, el municipio paga la operación, administración, mantenimiento, repotencialización y modernización del sistema de alumbrado público. El recurrente no acreditó la violación de los presupuestos constitucionales y legales vigentes ni que la tarifa fijada en el acuerdo para las concesiones viales es desproporcionada.

El Municipio de Puebloviejo, como demandado, reiteró, en esencia, lo manifestado por la coadyuvante. CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que niega el decreto de una medida cautelar es apelable conforme con el artículo 243, numeral 5, del CPACA3. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.4 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h) ib.5 Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley 2080 de 20216 (artículos 62, 26 y 20).

Ello, en virtud de lo previsto en los incisos 1º y 4° del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en los 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que se precisa que la referida ley rige a partir de su publicación, con una excepción, y que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron7. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso procede la suspensión provisional de los efectos del artículo 205, parágrafo 3°, literal d) y el artículo 206, ordinal VII “Categoría Especial”, literal c), del Acuerdo 006 del 25 de septiembre de 2014 del Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena). De la lectura de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, debe entenderse que las normas del Acuerdo 006 de 2014, cuya nulidad se pretende y cuyos efectos se pide sean suspendidos provisionalmente son las que se refieren a las concesiones viales, la primera es el artículo 205, parágrafo 3°, literal d) que dispone: “ARTÍCULO 205.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: ( ) HECHO IMPONIBLE: Es la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio, por lo que la obligación de cancelar el impuesto será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Puebloviejo, Magdalena, teniendo en cuenta que se trata de un servicio indivisible.

(…)

PARÁGRAFO 3 CATEGORÍAS ESPECIALES. Para algunos contribuyentes especiales enunciados en este artículo serán gravados con una tarifa fija mensual ad valorem, determinada en SMMLV de la siguiente manera: ( ) d) Las empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes. (…)” (Se subraya el texto demandado) La segunda norma es el artículo 206, ordinal VII “Categoría Especial”, literal c) que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 206: TARIFAS La tarifa del impuesto de alumbrado público se cobrará mensualmente a cada sujeto pasivo de manera uniforme, a través de las empresas comercializadora y/o distribuidoras de energía eléctrica que presten estos servicios en toda la jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, las cuales tendrán la obligación de facturar y recaudar a todos sus usuarios, ya sean estos propietarios o tenedores a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas, subestaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica.

(…) Las tarifas del impuesto de alumbrado público están integradas por las categorías siguientes: (…) VII. CATEGORÍA ESPECIAL (…) 7 L. 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx c) Las empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes están obligados al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única representativa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

(Se subraya el texto demandado) La anterior aclaración obedece a que tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional se incurre en un error de digitación en relación con el literal acusado del aparte “VII. CATEGORÍA ESPECIAL” del artículo 206 del Acuerdo 006 de 2014, puesto que no corresponde al d) sino al c) que coincide con el texto transcrito por el actor al inicio del libelo demandatorio y en el cuadro comparativo que hace en el memorial de medida cautelar y que se refiere a la tarifa fijada a las empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes.

No así, el literal d) que se refiere a las empresas que utilicen el territorio para el transporte, almacenamiento provisional o permanente de cualquier tipo de combustible procesado o no procesado. 3. Objeto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado En virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia son procedentes las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción. Entre las medidas cautelares se encuentra la suspensión provisional, con la que se busca defender el orden jurídico, en la medida en que temporalmente se suspenden los efectos que producen los actos administrativos que violan una norma de mayor jerarquía. Esa violación debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA8.

Esta medida cautelar no permite la aplicación ni reproducción del acto cuyos efectos se suspenden. Valga aclarar que la suspensión tiene naturaleza temporal, es decir, que los efectos del acto permanecen suspendidos hasta cuando el funcionario judicial dicta la decisión de fondo en la que estudia la legalidad del acto y resuelve declararlo ajustado a derecho o anularlo.

En ese sentido, el artículo 91, numeral 1º, del CPACA9 advierte que el acto pierde obligatoriedad y no puede ejecutarse cuando sus efectos son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 9 Artículo 91 CPACA. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4. Solución del caso concreto La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: En este proceso, la solicitud de medida cautelar se sustenta en que los apartes demandados deben contrastarse con las normas superiores que rigen el impuesto de alumbrado público.

En concreto, citó como disposiciones violadas los artículos 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 y 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, puesto que el acuerdo demandado no las tuvo en cuenta. Para el efecto hizo el siguiente cuadro comparativo: NORMAS VIOLADAS ACTO ACUSADO Decreto 1073 de 2015 Art. 2.2.3.1.2: "Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

(…) Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.

Ley 1819 de 2016 “ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Acuerdo 006 de 2014 ARTÍCULO 205. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: ( )

PARÁGRAFO 3 CATEGORÍAS ESPECIALES. Para algunos contribuyentes especiales enunciados en este artículo serán gravados con una tarifa fija mensual ad valorem, determinada en SMMLV de la siguiente manera: ( ) d) Las empresas Departamentales, Municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. […] Art. 350.

Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. Art. 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”. (Negrilla del demandante)

ARTÍCULO 206: TARIFAS (…) VII. CATEGORÍA ESPECIAL (…) c) Las empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes están obligados al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única representativa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Y concluyó que la infracción es visible, en primer lugar, porque el hecho generador del impuesto de alumbrado público definido por la ley es la prestación efectiva del servicio, no la potencialidad de ser beneficiario de este; condición que no es posible que se configure en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015.

En segundo lugar, la tarifa que fija el acuerdo es violatoria de las normas superiores que lo rigen porque existe una metodología para que cada municipio regule el cálculo de la tarifa. Sin embargo, el municipio de Puebloviejo no realizó los estudios de costos correspondientes para actualizar su acuerdo. Contrario a ello, cobra una tarifa arbitraria única de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

En ese punto, el demandante advirtió que el municipio de Puebloviejo al expedir el acuerdo acusado no observó como criterio o regla, el consumo promedio de energía y se limitó a realizar una estimación no razonada y desproporcionada del impuesto para los sujetos incluidos en la categoría especial (literal c) del ordinal VII del artículo 206.

En atención a la inconformidad planteada en la apelación, la Sala advierte que le asiste razón al actor en cuanto a que el análisis del a quo se dirigió a normas que no se Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx invocaron como violadas en la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, como se anunció, la providencia recurrida se confirma, según se explica a continuación. En los términos de los artículos 229 y 231 del CPACA, en este caso no se cumplen los requisitos para acceder a la suspensión provisional del artículo 205, parágrafo 3°, literal d) ni del artículo 206, ordinal VII “Categoría Especial”, literal c), del Acuerdo 006 del 25 de septiembre de 2014, puesto que de la confrontación de estos con los artículos 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 y 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 no se advierte una infracción o desconocimiento que implique en este momento procesal proteger, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Tal infracción tampoco surge del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En efecto, al leer el contenido de las normas superiores invocadas como desconocidas y contraponerlo con el de las disposiciones municipales demandadas, la Sala observa que tal comparación no es suficiente para decretar la medida cautelar solicitada. Valga precisar que al momento de estudiar la procedencia de la suspensión provisional no es procedente determinar el alcance de los elementos esenciales de un tributo, como el sujeto pasivo y el hecho generador ni si la tarifa se fijó conforme con los criterios legales, pues ello exige, también, el análisis de normas diferentes a las invocadas como infringidas y tal análisis no es propio de esta etapa procesal.

Lo anterior significa que al estudiar la solicitud de una medida cautelar el juez no debe anticiparse al examen que debe realizar en la sentencia. Sobre el particular, esta Sección, en auto de 16 de junio de 2021, sostuvo lo siguiente10: “ Debe precisarse que, si bien en esta etapa procesal el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre el acto administrativo acusado y las normas invocadas, lo cierto es que cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida, no tienen cabida los pronunciamientos encaminados a establecer la naturaleza de un determinado tributo que, en el caso exige revisar otras normas.

De esta forma, el juez al estudiar la solicitud de suspensión provisional debe realizar un análisis que se limita a las normas invocadas como violadas y las argumentaciones con las que se pretenda demostrar la alegada vulneración, y no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento11”. 10 Exp. 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (auto de ponente) 11 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…) Radicado: 47001-23-33-000-2022-00175-01 (27565) Demandante: José Gilberto Cabal Pérez AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En este caso, el demandante sustenta la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones atacadas en normas superiores de las que no puede inferirse de su lectura que las empresas de concesiones de peajes no pueden ser consideradas como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y menos que la tarifa fijada para estas es desproporcionada, pues tal estudio corresponderá hacerlo en la sentencia y la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del demandante.

Aunado a lo anterior, en relación con el argumento del recurrente de que la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de esta Sección no es aplicable en este caso, la Sala considera que no corresponde tampoco en esta oportunidad hacer dicho análisis, ya será en la decisión que estudie la legalidad de los apartes acusados que se verificará si su aplicación es pertinente o no. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia apelada que negó la medida cautelar pedida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 21 de octubre de 2022.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN