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11001032400020170006000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-02-14

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00060-00 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Universidad Nacional de Colombia AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Y REQUIERE Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado judicial de la señora María Cristina Betancourt López, tercera con interés en el presente asunto, sustentada en que «no ha podido tener acceso al auto admisorio de la demanda ni a los otros autos proferidos en el proceso, así como tampoco se ha podido tener acceso formal a la demanda y a sus anexos», previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTES La Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad presentó demanda en contra de las Resoluciones nro. 005, 269, 194, 237, 031, 047, 381, 162, 146, 051, acta 15, 840, 126, 131, 2222, 348, 070, 741, 92, 175, 90 y 009 a través de las cuales se otorgan unos títulos académicos, expedidas por dicho ente universitario.

Mediante auto de 27 de abril de 2018, se resolvió admitir la demanda promovida y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de Gina Paola Ortiz Franco, Karol Natalia Moncada Gómez, Javier Orlando Nieto Martín, Javier Antonio Arango Peláez, Genny Paola Sánchez Esquivel, Lady Julieth Castellanos Caro, Alejandro Perico García, Manuel Yoryino León Tobar, Leidy Milena Castillo Velasco, Juliana Andrea Wilches Álvarez, Jhon Alexander Vásquez León, Jhon Alexander Clavijo Páez, Diego Alexander Calderón Bejarano, Claudia Patricia Sánchez Suárez, Jim Nixon Díaz Henao, Lucía Teresa Morillo Martínez, Oswaldo Eulises Carvajal Valbuena, José Ignacio León Carreño, Luis Hernando Nivia Pinzón, Diana Alejandra Quigua González, Julián Alfonso Orjuela Benavides, Oscar Alexander Ramírez Bautista, Fabián Harvey Aguirre Torres, María Cristina Betancourt López, Marcos Klauss Nicolas Pulido Torres, Ángela María Luisa Polania Palacios, Ginna Katherin Parada Romero, Boris Andrés Avendaño Céspedes y Gloria Alexis Triviño Barragán, a las direcciones de notificación informadas por la demandante, visibles de folios 241 a 244 del expediente.

Ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, la Secretaría de la Sección Primera indicó mediante comunicación de 28 de mayo de 2018 respecto de las notificaciones ordenadas a los terceros que en el caso del señor Manuel Yoryino León Tobar su domicilio era Villavicencio, en el de Diego Alexander Calderón Bejarano era Yopal y en el de María Cristina Betancourt López era Santa Marta.

Posteriormente, mediante auto de 25 de enero de 2022, el Despacho en atención a que no se habían llevado a cabo las notificaciones ordenadas a los señores Manuel Yoryino León Tobar, Diego Alexander Calderón Bejarano y María Cristina Betancourt López debido a que se encontraban domiciliados en las ciudades de Villavicencio, Yopal y Santa Marta, respectivamente, requirió a la entidad demandante para que informara los canales digitales de notificación de los sujetos mencionados, a fin de adelantar la notificación personal de estos.

El apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia mediante escrito de 3 de marzo de 2022 indicó que de acuerdo con el Oficio nro. B.1.013-2-0151.0395-22 emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, la información que reposaba en la División de Registro de la Universidad, respecto de los terceros, era la siguiente: «Manuel Yoryino León Tobar CC.

No. 1.121.872.439 mytobarc@unal.edu.co, lapso06@hotmail.com, celular 3133183451, cr 45b Nº 30-18. Diego Alexander Calderón Bejarano CC 1.118.537.674 decalderonbe@unal.edu.co, canrube@hotmail.com, celular 3118430354, calle 47 #7-21 Yopal. María Cristina Betancourt López CC No. 52.454.1320 mcbetancourt@unal.edu.co». El Despacho por auto de 24 de marzo de 2022 ordenó notificar personalmente a los señores Manuel Yoryino León Tobar, Diego Alexander Calderón Bejarano y María Cristina Betancourt López a los canales digitales informados por el apoderado judicial de la entidad demandante y correrles traslado de la demanda.

I.2. La solicitud de nulidad La señora María Cristina Betancourt López, a través de apoderado judicial, mediante memorial de 20 de mayo de 2022 presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en lo siguiente: Comenzó por afirmar que la señora María Cristina Betancourt López se enteró de un aparente litigio en su contra a través de aviso que le realiza otro de los terceros interesados, quien le señaló que la Universidad inició proceso en su contra con el fin de revocar los actos que sustentan su título de pregrado.

Asimismo, que «en ese momento se le coloca de presente que presuntamente ha sido notificada al correo electrónico de la universidad, es decir, aquel correo que la universidad le otorga a los estudiantes como medio de comunicación institucional». Por lo anterior, puntualizó que «una vez se da por enterada procede a intentar “abrir” su correo electrónico.

Cabe resaltar que este correo electrónico no es de uso cotidiano o permanente por parte de mi defendida ya que este NO CORRESPONDE AL MEDIO DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA QUE UTILIZA PERSONALMENTE». Con base en lo anterior, sostuvo que resultaba cuestionable que la demandante hubiese entregado como medio de notificación correos que no son de uso personal de sus estudiantes, por el contrario, son de uso institucional y, a su juicio, estos no corresponden a medios idóneos de comunicación, menos aún si la tercera interesada ya no era estudiante de la institución demandante, por ende, ya no utilizaba tal medio electrónico de comunicación. Adujo que conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, norma que sustenta la notificación personal en el caso concreto, la dirección electrónica debe corresponder a la que el interesado informe.

Afirmó que, el correo electrónico otorgado por el demandante no es de uso personal de la tercera interesada, pues ella no era estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que no se había enterado de la providencia. Precisó que «únicamente se ha tenido acceso al auto fechado del veinticuatro 24 de marzo de dos mil veintidós 2022 en el cual se dispone:

PRIMERO

NOTIFÍQUESE personalmente a los señores Manuel Yoryino León Tobar, Diego Alexander Bejarano y María Cristina Betancourt López conforme con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que los sujetos con interés directo en el proceso puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantías, y en su caso, presentar demanda de reconvención». Por lo anterior, reiteró que hasta el momento de presentación de la solicitud de nulidad no había tenido acceso al auto admisorio de la demanda ni a los otros autos proferidos en el proceso, así como tampoco se ha podido tener acceso formal a la demanda y sus anexos.

En suma, solicitó «la declaratoria de nulidad de lo actuado ya que no se ha podido tener acceso al auto admisorio y para efectos de continuar con el proceso se pone en conocimiento del despacho el siguiente correo electrónico de notificación para esta parte: mariacristinabetancourt@outlook.com». Finalmente, a fin de ser notificado de forma correcta, solicitó se le envíe a la dirección de correo comunicada auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos y, se le informe el correo electrónico al cual deben allegarse los documento y memoriales que la parte necesite radicar.

I.3. Traslado de la solicitud de nulidad procesal Mediante auto de 9 de junio de 2022 se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal. I.3.1. El tercero interesado Diego Alexander Calderón Bejarano, a través de apoderado judicial, mediante memorial de 14 de junio de 2022, descorrió el traslado, señalando que «la indebida notificación se encuentra debidamente configurada esto a las luces del artículo 133 del CGP, en concordancia con la norma específica que preceptúa el CPACA»; luego de citar el artículo 133 del Código General del Proceso y resaltar el numeral 8º, adujo que en el presente asunto se configuraba la causal establecida en el numeral destacado, toda vez que la notificación se ordenó a un correo estudiantil, al cual según lo manifestado por el apoderado de la señora María Cristina Betancourt López no tenía acceso, por lo que en aras de que la tercera contara con garantías y pudiera ejercer su derecho fundamental a la defensa y contradicción, coadyuvaba la solicitud de nulidad procesal presentada.

I.3.2. La Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 16 de junio de 2022 se pronunció sobre la solicitud de nulidad procesal presentada, afirmando que el correo electrónico a que se efectuó la notificación, si era de propiedad de la incidentante, cosa distinta era que en su defensa alegara que no era de uso cotidiano o permanente por parte de la tercera interesada.

Sostuvo que debía tenerse presente que el Legislador previó la posibilidad de notificación electrónica por cuanto las actuales épocas permitían que la consulta del correo electrónico se diera en tiempo real desde cualquier dispositivo móvil. Asimismo, que las diferentes plataformas de correo permitían centralizar correos electrónicos de diferentes cuentas en una sola.

De otra parte, adujo que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 exigía que la notificación se hiciera a la dirección electrónica usada por la persona a notificar, como en efecto ocurrió en el presente asunto, cuando el apoderado de la incidentante reconoce la titularidad de la cuenta de correo; adicionalmente, precisó que la norma mencionada no exigía que la notificación se llevara a cabo en una dirección específica salvo que la persona a notificar se encuentre inscrita en Cámara de Comercio, por lo que al tratarse en el presente caso de una persona natural la notificación se practicó correctamente.

CONSIDERACIONES 2.1. La causal de nulidad: cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda Inicia el Despacho por señalar que las causales de nulidad procesal han sido entendidas como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco del proceso judicial y que pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en el mismo, estas son taxativas, y en consideración a que el CPACA no establece regulación al respecto, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 ejusdem, resulta aplicable el CGP.

En ese sentido, señala el artículo 133 del CGP que todo proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se incurre en la siguiente causal: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Respecto de esta causal se tiene que se configura cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas; ii) no se lleva a cabo el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Así las cosas, el defecto que origina la nulidad, puede derivarse de la indebida notificación de la providencia que admite a personas determinadas en el auto o cuando no se cita a una persona o entidad que debió ser citada de acuerdo con la ley. 2.2. El caso concreto En el presente asunto, se tiene que mediante auto de 27 de abril de 2018 la demanda fue admitida y, en consecuencia, se ordenó la notificación personal de María Cristina Betancourt López y otras personas como sujetos interesados, para que asumieran su representación judicial y defendieran sus intereses.

La demanda fue notificada a la señora María Cristina Betancourt López en el correo mcbetancourt@unal.edu.co suministrado por la parte demandante, en cumplimiento al requerimiento del auto de 25 de enero de 2022. La señora María Cristina Betancourt López, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, señalando que el correo al que se envió la notificación no corresponde al medio de comunicación electrónica que utiliza de manera personal, lo anterior con fundamento en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020; asimismo, señaló que para efectos de continuar con el proceso se ponía en conocimiento el electrónico mariacristinabetancourt@outlook.com para notificaciones de la interesada.

Revisada la actuación adelantada, encuentra el Despacho que los hechos alegados por el apoderado judicial de la incidentante no configuran la nulidad procesal endilgada, en tanto la notificación se surtió válidamente en el correo informado por la parte demandante, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, norma que establecía que la notificación debía enviarse «a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación», como se realizó. No obstante, según lo afirmado por la señora Betancourt López, en cuanto que dejó de utilizar la cuenta de correo electrónico de la Universidad Nacional pues, ya no es estudiante, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, que hace parte integral del debido proceso, se accederá a la solicitud de traslado de la demanda como de las demás actuaciones surtidas en el presente trámite. 2.3.

Reconocimiento de personería Finalmente, se tiene que, con el escrito de 20 de mayo de 2022, se allegó poder especial conferido por la señora María Cristina Betancourt López al abogado Rodrigo Ernesto Sánchez Vargas, para que actúe como apoderado de la persona con interés en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la señora María Cristina Betancourt López, conforme la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a las partes, conforme con lo señalado en la norma aplicable.

TERCERO: Por Secretaría REMITIR al canal digital informado copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por el término dispuesto en el artículo 172 del CPACA para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Rodrigo Ernesto Sánchez Vargas como apoderado de la María Cristina Betancourt López.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.