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11001032700020210003400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-04-14

Radicación interna: 25578 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo·Demandado: Transporte Ingenieria Construcciones Y Maquinaria S.A. Ticom S.A.

Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 16 de mayo de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Demandado: Sociedad Transporte, Ingeniería, Construcción y Maquinaria (en adelante TICOM S. A.) Acto acusado: Licencia 22229738-15112018, expedida en favor de la sociedad TICOM SA Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la nulidad de la licencia 22229738-15112018, expedida en favor de la sociedad TICOM SA. 2. Por auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor. 3.

Ticom S. A., mediante apoderado judicial, contestó la demanda y propuso las excepciones de “incumplimiento de requisitos para ejercer la acción”, “indebida escogencia de la acción” y “caducidad de la acción”. 4. El 29 de octubre de 2021, el despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional. 5. El 4 de marzo de 2022, el despacho declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción. CONSIDERACIONES 1.

Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791. 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.

En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A.

Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad de la licencia 22229738-15112018, expedida en favor de la sociedad TICOM SA.

Fundamentalmente, se trata de decidir si la licencia se habría otorgado con fundamento en los documentos falsos aportados por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2.

Pronunciamiento sobre las pruebas La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de pruebas. TICOM S. A., por su parte, aportó pruebas documentales y solicitó que se decrete como prueba los antecedentes que constan en el expediente AA-2019-2020- 0451. El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo.

El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Respecto a la solicitud presentada por la sociedad TICOM SA, para decretar como prueba el expediente AA-2019-2020-0451, el despacho advierte que la sociedad no cumplió con la carga de justificar, el objeto de la prueba, conforme lo exigen los artículos 167 y 168 del CGP. De hecho, no explicó de qué actuación administrativa hacen parte los antecedentes administrativos.

Si son los que corresponden a los actos demandados, el despacho aclara que fueron aportados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, por ahora, son pruebas suficientes para resolver la contienda entre las partes. De todas maneras, de ser necesario para el esclarecimiento de la verdad, posteriormente, la corporación podrá hacer uso de la facultad oficiosa del artículo 213 del CPACA.

Se impone, entonces, denegar el decreto y práctica de la prueba documental pedida por la parte demandada. Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.

La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. Denegar el decreto y práctica de las pruebas documentales pedidas por TICOM S. A., por las razones expuestas. 5.

Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 6. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez