Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Inmediatez Decisión: Confirma la sentencia del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Vianey González García en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Vianey González García promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2022 y 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el proceso reparación directa identificado con el radicado 11001333603120190038200/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó2 demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta falla en el servicio al vincular a su compañero permanente Luís Arístides Ortiz Bonilla en un proceso penal de extinción de dominio, en el que se embargó y secuestró un vehículo taxi de su propiedad. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Junto con su compañero permanente, víctima directa del daño alegado. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García 2.2.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de febrero de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, por lo que ordenó al ente investigativo al pago de los perjuicios materiales y morales que se lograran demostrar a través del correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, únicamente respecto de Ortiz Bonilla.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con sentencia del 31 de marzo de 2023. 2.3. Luis Arístides Ortiz Bonilla radicó el incidente de liquidación de perjuicios ante esa corporación. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el tribunal de conocimiento realizó audiencia el 9 de julio de 2024, en la que solicitó -la hoy demandante- ser tenida en cuenta dentro del proceso ordinario, ausencia que vulneraba sus derechos fundamentales.
Petición que le fue rechazada en razón a que el proceso ya se encontraba en firme por lo que no se permitía la inclusión de nuevos demandantes. 2.4. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en: 2.4.1. Defecto sustantivo en tanto se dio una aplicación errada a la legitimación en la causa, al desconocer su condición de compañera permanente de la víctima y su vocación para reclamar el derecho. 2.4.2.
Desconocimiento del precedente judicial3 debido a la omisión de los pronunciamientos relacionados con el reconocimiento del perjuicio moral cuando se acredita el vínculo afectivo, cuyo daño se presume en los grados de parentesco cercanos. 2.4.3. Violación directa de la Constitución Política ya que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales al no reconocerle los perjuicios sufridos, pese a que se acreditó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y su vínculo con la víctima directa. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 2.- Se ordene a la señora juez del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, o quien en su momento haga sus veces, que, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proferir una sentencia complementaria donde se adicione la señora VIANEY GONZALEZ GARCIA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.367.167 de Bogotá, quien fuera reconocida en calidad de demandante y con sociedad 3 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268, MP Enrique Gil Botero. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García conyugal vigente en estado de liquidación con el directo perjudicado el señor LUÍS ARÍSTÍDES ORTÍZ BONILLA, en cuanto a las condiciones contenida en los Artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia condenatoria proferida el día quince (15) de febrero de 2022, dentro del proceso medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001-33-360-31-2019-00382-00, al observarse VIAS DE HECHO, por defectos fácticos, procedimentales en la sustentación jurídica de la citada providencia, vulnerando los derechos fundamentales de la suscrita al derecho de acceso de la justicia, debido proceso y derecho a la Igualdad, entre otros. 3.- Se oficie al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, que, en un término de 48 horas cortados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, se sirva dar cumplimiento en derecho realizando las anotaciones de rigor, para así se me corra traslado del incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. 4.- Que teniendo en cuenta la normatividad vigente y que los señores magistrados en sede de tutela tienen la facultad de proferir fallos extra y ultra petita, en el momento que avizoren alguna anormalidad que proteja mis derechos constitucionales, se sirvan proceder de conformidad. 5.- Se prevengan al administrador de justicia accionado, para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que originaron la presente tutela, para que se respete los derechos fundamentales propios del debido proceso y defensa, Igualdad, entre otros. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá4 solicitó declarar improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por ese despacho del 15 de febrero de 2022, ni tampoco el de inmediatez, en tanto pasaron más de 3 años desde que esta se dictó. 4.1.
Además, el apoderado de Ortiz Bonilla no realizó ningún pronunciamiento en el incidente de liquidación de perjuicios de condena en abstracto del 23 de junio de 2023, respecto a la solicitud de Vianey González; pretendiéndose convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir un debate concluido, en el que no se trasgredieron los derechos fundamentales invocados. 5.
La Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se le desvinculara del asunto al no estar legitimada en la causa por pasiva. 6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 4 Ver índice 13 de Samai. 5 Ver índice 15 de Samai. 6 Mediante auto del 14 de marzo de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Luis Arístides Ortiz Bonilla. 7 Ver índice 19 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García 7.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de abril de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por falta del requisito de inmediatez. 1.4. Escrito de impugnación8 8. La demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el cumplimiento del requisito de inmediatez toda vez que: i) su apoderado judicial en ningún momento le informó sobre el estado del proceso o la sustitución del poder conferido; ii) solo hasta finales del año pasado, el juez de conocimiento le informó de manera verbal como ingresar al sistema Samai para consultar el proceso; y iii) se encuentra en trámite de liquidación de unión marital de hecho con Luis Arístides Ortiz Bonilla, por lo cual no tiene comunicación con aquel. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.
En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 8 Ver índice 22 de Samai. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García 16.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Vianey González García satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. De la inmediatez 18 Como presupuesto general de procedencia de la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, debido a su naturaleza de mecanismo de protección inminente, debe promoverse dentro de un plazo razonable que justifique su utilización para conjurar una situación apremiante amenazadora de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2023, consideró: «[…] Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57] 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.[58] […]» 19.
Así pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»17. 20.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»18. 21.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201419, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.5.2. Caso concreto 22. Vianey González García acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades judiciales demandadas proferir decisión complementaria en la que se le incluya como demandante y con sociedad conyugal vigente en estado de liquidación con Luis Arístides Ortiz Bonilla en el proceso reparación directa identificado con el radicado 11001333603120190038200/01. 23.
Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que las pretensiones de la parte actora implican cuestionar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, notificada el 27 de abril siguiente, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional (12 de marzo de 2025) después de haber transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 19 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García al proceso.
Así, se observa que la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 24. En este punto, se precisa que no es procedente tener en cuenta como fecha del hecho vulnerador el 9 de julio de 2024, cuando se realizó la audiencia para resolver el incidente de liquidación perjuicios, pues, no hay duda de que cualquier pronunciamiento relacionado con su legitimación en el proceso contencioso- administrativo debió ser resuelto durante el trámite ordinario, no en una instancia incidental.
Además, no sobra recordar que, contra la sentencia proferida en primera instancia la parte demandante no formuló reparo alguno, pese a que era evidente que el reconocimiento de perjuicios ordenado solo fue respecto de la víctima directa. 25. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba que acreditara los argumentos con los cuales el demandante pretende excusar la tardanza que presuntamente estuvo supeditada a hechos de especial consideración que permite desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»20. 3.
Conclusión 26. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la inmediatez; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Vianey González García en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Vianey González García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01417-01 Demandante: Vianey González García Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador