Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Accionante: ZACARÍAS ENRIQUE CHARRIS BALCÁZAR Accionado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP- Tema: Revoca primera instancia – declara improcedente..
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Zacarías Enrique Charris Balcázar, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP). Su solicitud tiene como fin que se le ordene el acatamiento del artículo 9. º del Decreto 019 de 20121. 2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pretende que se le ordene a la accionada realizar «(…) la verificación de antecedentes de experiencia docente y experiencia universitaria aportada por los participantes (…)» dentro del concurso público de méritos convocado mediante la Resolución SC 1630 de 17 de diciembre de 20212. 2.
Hechos 3. El actor informó que la ESAP convocó al concurso público de méritos para la provisión de 129 cargos de la planta de personal docente de la entidad accionada, mediante la Resolución SC1630 de 17 de diciembre de 2021. 1 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 2 “Por la cual se convoca y define el reglamento del concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP”.
Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Precisó que el 7 de junio de 2022 se publicaron los resultados preliminares «de valoración de antecedentes», pero con incumplimiento del artículo 9. º del Decreto 019 de 2012.
Esto, bajo el entendido de que no se verificaron los antecedentes de experiencia docente e investigativa de los participantes. Señaló que una vez publicadas las correcciones de las pruebas – el 10 de junio siguiente -, persistió el desobedecimiento de la norma invocada. 5. Luego, por medio de la Resolución SC 593 de 6 de julio de 2022, se conformó la lista de elegibles para la provisión de los 129 cargos ofertados por la ESAP.
Adujo que el anterior acto quedó en firme a través de la Resolución SC 815 de 3 de agosto de 2022 «en relación con 1 vacante a proveer del perfil 4 – Gobierno y Políticas Públicas (Cesar)». 6. Afirmó que el 10 de noviembre de 2022 envió a través de correo electrónico una solicitud dirigida a la ESAP con el fin de constituirla en renuencia. En esta, le requirió el acatamiento del artículo 9º del Decreto 019 de 2012.
Dentro de sus fundamentos, alegó que el desobedecimiento del precepto mencionado afectaba los derechos de los concursantes. 7. Refirió que la entidad no respondió su petición. Sin embargo, la demandada aportó un oficio en el que le extendió la contestó dicha solicitud al actor, el 21 de diciembre de 2022. En este, se le informó que, de la verificación de la base de datos se advirtió que no participó dentro del concurso de méritos que se desarrolló a partir de la Resolución SC 1630 de 17 de diciembre de 2021.
Asimismo, que los participantes tuvieron la oportunidad de controvertir los resultados preliminares de las pruebas aplicadas y que se valoraron todos los documentos allegados por los concursantes en las diferentes etapas. 3. Actuaciones procesales 8. Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de cumplimiento.
En consecuencia, ordenó notificar al procurador judicial para Asuntos Administrativos y a la ESAP, en calidad de demandada. 4. Intervenciones 4.1. Escuela Superior de Administración Pública 9. Arguyó que no existe el incumplimiento alegado. Añadió que el objetivo del Decreto 019 de 2012 consiste en racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarias dentro de las entidades públicas.
Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones. 10. Informó que consultó sus bases de datos, pero observó que el actor no se inscribió dentro del concurso de méritos originado con la Resolución SC 1630 de 17 de diciembre de 2021, para la provisión de 129 cargos de la planta de personal docente. Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Señaló que no se le constituyó en renuencia en debida forma. Ello, debido a que no se argumentó de qué forma desatendió lo dispuesto en el citado artículo 9. º. 4.2. Ministerio Público 12. Observó que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial porque no hizo parte del concurso de méritos abierto para la provisión de 129 plazas de docentes en la ESAP.
En ese sentido, alegó que no tendría legitimación en la causa por activa para demandar los actos que surgieron con ocasión de la referida convocatoria. 13. Expuso que tampoco identificó de qué forma se incumple la disposición solicitada con el ejercicio de esta demanda. Por ello, concluyó que corresponde negar las pretensiones. 5.
Fallo de primera instancia 14. En sentencia de 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones planteadas. Explicó que, a juicio del señor Charris Balcázar, el incumplimiento alegado proviene de la falta de verificación de los antecedentes de experiencia docente e investigativa aportada por los concursantes de la convocatoria ofertada con la Resolución SC 1630 de 2021.
Pese a ello, no identificó de qué forma la ESAP incumple con el artículo 9. º del Decreto 019 de 2012 frente al desarrollo del concurso. 15. Refirió que el escrito de la demanda es un desacuerdo frente a los resultados de la valoración de los antecedentes del proceso de selección referido. No obstante, no advirtió la desatención de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la ESAP. 6.
Impugnación 16. El señor Charris Balcázar impugnó la decisión del a quo. En esta oportunidad, precisó que la norma solicitada se encuentra vigente y pese a ello es incumplida por la ESAP. Apuntó que del contenido de la disposición se desprende la prohibición de exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad en la que se esté tramitando una actuación. 17.
Señaló que la ESAP no revisó los actos administrativos objeto de la acción de cumplimiento y ello generó una «ausencia de verificación de los hechos alegados por las partes». 18. Propuso a «manera de ejemplo el caso del participante con código de Registro: 16448541759179 para el Empleo: Perfil 4 - Gobierno y Políticas Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Públicas(CESAR)»3.
Afirmó que, frente a este concursante, la accionada no verificó sus antecedentes de experiencia docente e investigativa. 19. Iteró en más de tres oportunidades que en el caso del participante con código de registro 16448541759179, «no se realizó la valoración de algunos antecedentes debidamente acreditados en la etapa de inscripción (…) incumpliendo el decreto 019 de 2012».
Aseveró que lo anterior incidió en el puntaje definitivo y perjudicó los derechos fundamentales de acceder a un trabajo digno. 20. Por último, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se acceda a las pretensiones, y en consecuencia «se realice la valoración de la experiencia investigativa y se modifiquen los valores porcentuales finales del resultado de la valoración de antecedentes, toda vez que la los documentos aportados para acreditar la experiencia de investigación reposaban en la Escuela Superior de Administración Pública, ya que la ESAP al no realizar la valoración de dicha experiencia afectó la ponderación del puntaje final de los participantes, verbigracia 16448541759179».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Zacarías Enrique Charris Balcázar contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 de la Ley 1437 de 20117, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 3 El señor Antonio Yesid Pedroza Estrada. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8. º), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 24.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 25. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se ratifique en el 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 26.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. 27. Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12.
(Negrillas fuera de texto). 28. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8. º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 30.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.13 31. La parte actora probó que remitió una petición el 10 de noviembre de 2022, dirigida a la ESAP en la que le solicitó: (…) que rectifique y aplique en toda su extensión el decreto 019 de 2012 en su artículo 9 y en consecuencia adecue su comportamiento institucional de dicho decreto toda vez que han sido renuente al cumplimiento a dicha norma en cuanto no realizó la verificación de antecedentes de expediente docente y experiencia investigativa aportada por los participantes en debida forma y que es emitida por la misma institucionales en los siguientes actos administrativos: (…) 32.
Por su parte, la ESAP allegó con su intervención la respuesta que le brindó sobre la anterior solicitud a la parte actora. En esta, le puso de presente que tras consultar sus bases de datos observó que no fue concursante de la convocatoria que se abrió con el fin de proveer 129 cargos del personal docente dentro de la entidad. Explicó que ha verificado todos los documentos allegados por los participantes y que les concedió la oportunidad de controvertir los resultados preliminares.
Finalmente, concluyó que lo pedido por el accionante contiene reproches generales sobre la forma en cómo se desarrolló el concurso público, con supuesto desconocimiento de las normas que rigen el proceso de selección. 33. Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. 2.4.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 34. El señor Charris Balcázar solicita que se le ordene a la ESAP atender lo dispuesto en el artículo 9. º del Decreto 019 de 2012. En consecuencia, pide que la accionada verifique los antecedentes de experiencia docente e investigativa aportada por los participantes del concurso público de méritos que se dio a conocer con la Resolución SC1630 de 2021, respecto de los siguientes actos administrativos: 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 i. Los resultados preliminares del 7 de junio de 2022. ii.
La modificación de los resultados preliminares publicada el 10 de junio de 2022. iii. La Resolución SC593 de 6 de julio de 2022 contentiva de la lista de elegibles. iv. La Resolución SC815 de 3 de agosto de 2022 «Por la cual se deja en firme la lista definitiva de elegibles del concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, en relación con 1 vacante a proveer del Perfil 4 Gobierno y Políticas Públicas Territorial Atlántico - Cesar - Magdalena - Guajira departamento de Cesar». 35.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar, esto es, el artículo 9. º del Decreto 019 de 2012 es actualmente exigible. Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que la demandada efectúe una revisión de los documentos allegados por los concursantes de la convocatoria para proveer 129 cargos dentro de la entidad, los cuales abarcan la experiencia docente e investigativa. 36.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones. En su lugar, declarará improcedente la acción de cumplimiento de la referencia por no acreditar el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 37. La Sala evidencia que, el fin del actor es controvertir los actos administrativos que se han proferido con ocasión de la convocatoria realizada por la ESAP para proveer 129 cargos de la planta de personal docente de la entidad.
Es decir, que lo que propone se traduce en un desacuerdo frente a los resultados de la valoración de los antecedentes del proceso de selección referido. Esto es, los resultados preliminares del 7 de junio de 2022, la corrección que se efectuó el 10 de junio siguiente, y las Resoluciones SC593 de 6 de julio y SC de 3 de agosto del mismo año. 38.
No está de más recordar que, fue con ocasión de la Resolución SC1630 de 2021, contentiva del concurso mencionado, que la accionada publicó las decisiones que a juicio del señor Charris Balcázar van en contravía del artículo 9. º del Decreto 019 de 2012. 39. Así las cosas, lo que persigue el actor con la interposición de este mecanismo constitucional es cuestionar la legalidad de los actos administrativos citados, por estar inconforme con los resultados a los que llegó la entidad sobre la experiencia docente e investigativa de los participantes 40.
Si bien es cierto que en principio el señor Charris Balcázar no cuenta con otro medio de defensa judicial para reprochar por la vía ordinaria los actos administrativos de la ESAP con las que no está de acuerdo, por no haber participado dentro de la pluricitada convocatoria y porque estas contienen Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisiones de carácter particular, lo cierto es que, en virtud del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de contenido particular cuando no se pretenda el restablecimiento de derechos propios o de un tercero, siendo esta la situación en la que se encuentra el accionante. 41.
En ese sentido, el actor cuenta con el medio de control de nulidad simple para controvertir por la vía ordinaria los actos administrativos que afirma que contravienen el artículo 9. º del Decreto 019 de 2012, en el que podrá discutir si efectivamente la ESAP desconoció la experiencia docente e investigativa de los concursantes de la convocatoria para proveer las 129 plazas de la planta de personal docente de la accionada 2.5.
Conclusión 42. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de 9 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará improcedente este mecanismo, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para proponer el debate que planteó en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento incoada por el señor Zacarías Enrique Charris Balcázar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Zacarías Enrique Charris Balcázar Demandado: Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00374-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.