Micelio
15001233300020160032801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-15

Radicación interna: 2282-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Enrique De Jesus Salamanca Manosalva·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)1 Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: solicitud de adición de sentencia. Subtema 1: nulidad insaneable.

Subtema 2: pretermisión de la segunda instancia. NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA Y DECLARA NULIDAD La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del 31 de agosto de 2023, presentada por la parte actora, para que se estudie el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. SÍNTESIS DEL CASO La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 31 de agosto de 2023 analizó el recurso de apelación presentado por el SENA, y decidió confirmar parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad parcial del acto demandado, declaró la prescripción de los derechos reclamados, y ordenó el pago de los aportes a pensión, solamente para los contratos 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.

Posteriormente, el demandante presentó solicitud de adición con fundamento en que él también había interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero su escrito no fue estudiado por el Consejo de Estado, por lo cual, pidió que se resuelva la impugnación. En dicho recurso de apelación, el actor señaló que existió una sola relación laboral desde el 18 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2012.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Trámite procesal en primera instancia 1. El actor, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que se declare la nulidad de la Resolución 1451 de 2015 y la existencia de la relación 1 Expediente físico. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 laboral, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y el pago de los aportes a salud y pensión2. 2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 2 de junio de 20163. Posteriormente, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 30 de noviembre de 20174. A través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2017, el señor Óscar Alarcón Cuéllar, como apoderado de la parte actora informó al Tribunal que sustituyó el poder a la abogada Viviana Vergara Quesada, documento que había sido enviado por una empresa de mensajería y del cual remitió una copia del documento original5. 2.2.

Fallo de primera instancia 3. A la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2017 asistió la abogada Viviana Vergara Quesada, a quien el Tribunal le reconoció personería jurídica «para actuar como apoderada en sustitución del demandante, en los términos previstos en el memorial allegado a la presente audiencia que se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de Tribunal». 4.

El mismo 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia y resolvió: i) Declarar probaba la excepción de prescripción de los derechos derivados de la relación laboral existente entre el actor y el SENA, por el periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 1 de febrero de 2012 (fecha de inicio de ejecución de la OPS 90 del 25 de enero de 2012), salvo lo que concernía por los aportes a pensión; ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1451 del 13 de diciembre de 2015 del SENA, en lo que respecta a los periodos laborados por el demandante mediante las órdenes de prestación de servicios 25 del 7 de febrero de 2008 y 91 del 17 de febrero de 2009. iii) Declarar que existió una relación laboral entre el accionante y el SENA durante el periodo en que prestó sus servicios como instructor, en ejecución de las órdenes de prestación de servicios 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009. iv) Ordenar al SENA pagar a la administradora de pensiones donde estaba afiliado el actor, el valor de los aportes a cargo de la entidad, en calidad de empleadora, sobre el 100% de los honorarios pactados en los contratos, por los periodos laborados en razón de las órdenes de prestación de servicios 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.

Las sumas deben actualizarse y devengarán intereses moratorios. 2 Folios 86 a 112. La demanda fue presentada por el abogado Oscar Alarcón Cuéllar. 3 Folios 118 a 119. 4 Folio 172. 5 Folio 171. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal analizó los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA desde el 18 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2012. Así, determinó que existió prestación personal del servicio en las labores de instructor por periodos mensuales, formador profesional por horas y para desarrollar el proceso de evaluación y certificación de competencias laborales.

En cuanto a la contraprestación, se estableció que el actor percibía una remuneración económica. 6. Por otra parte, respecto a la subordinación, el Tribunal indicó que al revisar los contratos no se advertían las funciones a desempeñar y tampoco contaba con otras pruebas para acreditar qué tipo de funciones había ejercido el accionante y si se equiparaban con aquellas de los formadores de planta.

Entonces, concluyó que durante los periodos en los cuales el actor se desempeñó como formador profesional no acreditó plenamente el elemento de subordinación. 7. En lo que corresponde a los contratos de prestación de servicios como instructor en los años 2008 y 2009, el Tribunal concluyó que existía un horario, instrucciones por parte de la entidad y que el contratista desarrollaría sus actividades con elementos entregados por la administración. Por consiguiente, señaló que en la labor de instructor sí se acreditó el elemento de subordinación por el tiempo ejercido mediante las órdenes de prestación de servicio 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009. 8.

Finalmente, respecto de los contratos para el desarrollo y evaluación de competencias laborales, el Tribunal estableció que no existió subordinación, en razón a que la vinculación no se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, sino que hubo un interregno de seis meses. 2.3. Recurso de apelación del SENA 9.

El 12 de diciembre de 2017, el SENA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6. Solicitó que se revoque el fallo del Tribunal y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, alegó que el actor no acreditó la continuada subordinación y dependencia en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, ni se evidenció el cumplimiento de órdenes, instrucciones y lineamientos impartidos por la entidad contratante.

Agregó que tampoco demostró que las labores ejecutadas fueran iguales a las del personal de planta. 10. La recurrente sostuvo que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva estaban regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual excluye la existencia de una relación laboral. 11.

Concluyó que, en los contratos de prestación de servicios, el hecho de recibir instrucciones sobre la adecuada ejecución del objeto contractual, cumplir ciertos horarios o rendir informes sobre su desarrollo, no configura por sí mismo una relación de subordinación, sino que corresponde a la coordinación propia de este tipo de vínculo. 6 Folios 225 a 228.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Recurso de apelación de la parte actora 12. El 6 de diciembre de 2017, la abogada Viviana Vergara Quesada solicitó el audio de la audiencia del 30 de noviembre de 20177. 13.

El 11 de enero de 2018, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar envió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, al indicar que estaba «reasumiendo el poder que me fuera conferido». Sin embargo, este escrito y la constancia de envío fueron aportados al Consejo de Estado con la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado del accionante, dado que el Tribunal no los incorporó en la plataforma Samai, sino en el aplicativo TYBA8. 14.

El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al indicar que el Tribunal reconoció parcialmente la existencia de la relación laboral respecto de algunos contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el SENA, pero declaró prescrito el derecho al pago de prestaciones sociales, con lo cual limitó la condena al pago de aportes pensionales. 15.

El recurrente sostuvo que no operó la prescripción, en tanto, existió una única relación laboral ininterrumpida desde 2003 hasta 2012, encubierta bajo contratos sucesivos de prestación de servicios. Alegó que las aparentes interrupciones entre los contratos obedecieron a los trámites administrativos internos del SENA y no a una verdadera ruptura de la prestación personal del servicio. 16.

Adujo que el fraccionamiento contractual respondía a la planeación presupuestal de la entidad y a los ciclos formativos del SENA, por lo que no puede imputarse al trabajador la falta de continuidad, ni exigirle que presentara una reclamación por cada contrato, ya que, ello iría en perjuicio de su derecho al reconocimiento de la relación laboral única y continua. 17.

En relación con el elemento de subordinación, el actor afirmó que desempeñó funciones misionales y permanentes del SENA, como instructor, formador profesional y evaluador de competencias laborales, actividades que correspondían a la labor misional del SENA. De tal manera, solicitó que se declare la existencia de un único vínculo laboral y el consecuente restablecimiento de los derechos laborales. 18.

En conclusión, pretende que se revoque la decisión del Tribunal en cuanto declaró la prescripción y se limitó a reconocer parcialmente la existencia del contrato realidad, para que, en su lugar, se declare una relación laboral continua entre 2003 y 2012, con el reconocimiento pleno de las prestaciones sociales derivadas. 2.5. Audiencia de conciliación 19.

Mediante auto del 23 de marzo de 2018, el Tribunal fijó el 5 de abril de 2018 como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, regulada en el inciso 7 Folio 224. 8 Índice 38 Samai. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo9. 20.

El 5 de abril de 2018, el Tribunal celebró la audiencia de conciliación e indicó que dejaba constancia sobre la inasistencia de la parte demandante, asimismo señaló que10: En uso de la palabra el magistrado indicó que comoquiera que no asistió la apoderada judicial de la parte demandante se declarará fallida la presente audiencia. Las partes quedan notificadas en estrados. […] Atendiendo a la declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación, el despacho procede a pronunciarse acerca de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los siguientes términos: Por haber sido interpuesto y sustentado en término el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, y por haber concurrido a la diligencia la apoderada de la entidad apelante, se concede ante el Consejo de Estado y en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje […]. 21.

El abogado Óscar Alarcón Cuéllar, a través de correo electrónico del 10 de abril de 2018 enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó su excusa por la inasistencia a la audiencia de conciliación al manifestar que11: […] me permito presentar excusa […] teniendo en cuenta que el mismo día de la diligencia de conciliación citada por el despacho me encontraba en la ciudad de Pasto, atendiendo otra diligencia judicial ante el Tribunal Administrativo de Nariño, cuya audiencia era también obligatoria.

Para demostrar lo anterior, me permito allegar copia del acta de dicha audiencia ante el Tribunal Administrativo de Nariño. De otro lado, me permito indicar que, aunque me intenté comunicar con la dependiente judicial de la ciudad de Tunja, me fue imposible contactarla oportunamente. Por lo anterior, le solicito al despacho que se sirva a fijar nueva fecha y hora para realizar la audiencia teniendo en cuenta que me era imposible asistir, máxime, cuando solo fui notificado de dicha diligencia a 2 días hábiles de la fecha de realización; o en caso de que la demandada no haya formulado propuesta conciliatoria, se surta el trámite de segunda instancia. 22.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en oficio del 11 de abril de 2018, remitió el expediente al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en 9 Folios 237. 10 Folios 258 a 259. 11 Folio 261. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la audiencia del 5 de abril de 201812 y no se pronunció frente al escrito presentado por el apoderado de la parte actora. 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia 23. El Consejo de Estado, mediante auto del 7 de junio de 2018, admitió el recurso de apelación presentado por el SENA el 12 de diciembre de 201713. En auto del 23 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días14. 24. El proceso ingresó para fallo el 27 de noviembre de 201815 y el 12 de noviembre de 2020, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar pidió que se le entregara copia simple digital del expediente16.

El 4 de junio de 2021 indicó «solicito se sirva darle continuidad al proceso y se profiera sentencia de segunda instancia» e informó el correo de notificaciones17. El 23 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora pidió nuevamente que se dictara fallo de segunda instancia18. El 27 de julio de 2022, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar renunció al poder19.

El 19 de agosto de 2022, el apoderado de la parte actora pidió que se dictara sentencia20. 2.7. Fallo de segunda instancia 25. El 31 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación dictó sentencia de segunda instancia que modificó los numerales 4 y 5 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales legales devengadas por un servidor vinculado a la planta de la entidad, en proporción a los periodos y horas convenidos en los contratos 0025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.

Igualmente, dispuso que la entidad realizara las cotizaciones a pensión por el periodo del 18 de julio de 2003 al 30 de junio de 2012, y confirmar en todo lo demás la providencia apelada, así21: RECONOCER y PAGAR al señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [instructor], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos y horas convenidas en los contratos 0025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.

COTIZAR las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere, del periodo comprendido del 18 de julio de 2003 a 30 de junio de 2012 y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 26. La sentencia indicó como consideración previa que la competencia de segunda instancia estaba limitada por el principio de la non reformatio in pejus, en atención a 12 Folio 267. 13 Folio 270. 14 Folio 276. 15 Folio 311. 16 Índice 18 Samai. 17 Índice 20 Samai. 18 Índice 26 Samai. 19 Índice 27 Samai. 20 Índice 30 Samai. 21 Índice 32 Samai.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que solamente el SENA había presentado recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal. En todo caso, la Subsección analizó los contratos de prestación de servicios para el periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 30 de junio de 2012, y determinó que existió un tiempo de servicio continuo de 7 años, 9 meses 29 días, con interrupciones razonables de un poco más de 30 días, de donde evidenció el ánimo de permanencia. Asimismo, concluyó que el último contrato terminó el 30 de junio de 2012 y que la reclamación se interpuso el 25 de junio de 2015, es decir, dentro del término de 3 años.

Para mejor comprensión se transcriben los apartes pertinentes: Desde ahora la Sala advierte y por lo que se esbozará en los apartados siguientes que el contrato realidad en este caso se presentó por el periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 30 de junio de 2012. Se acumuló un total de 7 años, 9 meses, 29 días, de tiempo servido, y entre un contrato y otro, existió interrupción razonable de un poco más de 30 días.

Luego al hacer la correspondiente ponderación, el tiempo de servicio para efectos laborales fue ininterrumpido y se evidenció ánimo de permanencia en el servicio. Adicionalmente, el último contrato finiquitó el 30 de junio de 2012, y la reclamación prestacional ocurrió el 25 de junio de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguientes. Vale decir oportunamente.

No obstante lo anterior, la primera instancia declaró la prescripción del periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 1 de febrero de 2012, y declaró la existencia de la relación laboral, solamente, respecto los contratos, 0025- 08 y 091-09, empero en este caso existe apelante único. […] Así y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte pasiva, [SENA], la Sala en aplicación del artículo 328-2 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; se abstiene de disposición alguna sobre el tópico y específicamente respecto de las prestaciones sociales de los contratos diferentes a los 0025-08 y 091-09, no así respecto a los aportes pensionales. 27.

El fallo estudió las certificaciones del director de la regional de Boyacá del SENA, del subdirector del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la entidad, las actas de liquidación, y la copia de algunas órdenes de trabajo y de prestación de servicios, suscritas entre el actor y el SENA, de donde concluyó que el tiempo total de servicio fue de 7 años, 9 meses y 29 días, con interrupciones máximas de 39 días.

Así pues, la Subsección estableció que: […] entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva existieron varios contratos de prestación de servicios, con el objeto por regla general de brindar formación profesional en el área de soldadura. Acumuló 7 años, 9 meses, 29 días, entre un contrato y otro, existió interrupción razonable de un poco más de 30 días.

Luego al hacer la correspondiente ponderación, al tenor de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 202122, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021; el tiempo de servicio para efectos laborales fue ininterrumpido y se evidenció ánimo de permanencia en el servicio. Adicionalmente, el último contrato finiquitó el 30 de junio de 2012, y la reclamación prestacional ocurrió el 25 de junio de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguientes.

Vale decir oportunamente. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. Igualmente, la sentencia abordó los objetos pactados en los contratos de prestación de servicios como instructor, formador profesional y para «la orientación y desarrollo de procesos de evaluación y certificación», junto con la naturaleza jurídica de la entidad, la misión, y los objetivos, entre los cuales se destacan: i) Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. ii) Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico. 29.

En este orden de ideas, la Subsección en el fallo del 31 de agosto de 2023 concluyó que procedía la declaratoria de existencia de la relación laboral por el tiempo de 7 años, 9 meses y 29 días, en tanto, el objeto de los contratos fue para labores misionales y permanentes del SENA, y se estableció la existencia del elemento de subordinación. No obstante, bajo el supuesto que solamente había apelado el SENA, la Subsección no se pronunció sobre el pago de las prestaciones sociales para el periodo total.

Dijo la sentencia: […] existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el SENA y el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva; habida cuenta que los contratos de prestación de servicios suscritos y que dieron origen al asunto que ocupa la atención de la Sala, configura una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo [7 años, 9 meses, 29 días], se contrató tanto para labores que tienen carácter de misionales, como permanentes del SENA y de las funciones de empleos de planta-nivel técnico.

Empleo en que implica «desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología». Luego dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido improcedente la designación de personal por el mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades misionales y permanentes de la administración pública.

Luego en el sub examine y ante lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas y se desdibuja el contrato de prestación de servicios. Por otro lado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandada [Servicio Nacional de Aprendizaje], en aplicación del artículo 328-2 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; como lo advirtió al inicio de la parte motiva de esta providencia, la Sala se abstiene de disponer respecto de las prestaciones sociales del periodo total de contratación. 30.

Sin embargo, pese a desestimar los argumentos del recurso de apelación del SENA, la Subsección consideró que el restablecimiento del derecho se debía ajustar a la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, proferidas por la Sección Segunda de esta corporación. Por lo tanto, se dispuso el pago de las prestaciones sociales en proporción a los tiempos y horas pactadas en los contratos 0025 del 7 de febrero de Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009, y que el SENA realizara las cotizaciones al fondo de pensiones en cada uno de los periodos contratados del 18 de julio de 2003 a 30 de junio de 2012. 2.8.

Solicitud de adición de sentencia 31. El accionante, a través de apoderado solicitó la adición de la sentencia del 31 de agosto de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, que confirmó con modificación el fallo del 30 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 32. Indicó que según la providencia de primera instancia solamente había apelado la entidad, por ello, la competencia se regía por el principio de la non reformatio in pejus.

Pese a ello, resaltó que el fallo de segunda instancia indicó que existió una relación laboral del 18 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2012, durante 7 años, 9 meses y 29 días, «la cual tuvo interrupciones racionales de poco más de 30 días, por lo que, como lo sostiene la sentencia “el tiempo de servicio para efectos laborales fue interrumpido y se evidenció ánimo de permanencia en el servicio”». 33.

Así pues, el accionante concluyó que le asiste el derecho al restablecimiento del derecho, toda vez que existió una sola relación laboral con el SENA, desde el primer contrato del 18 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2012. El actor aclaró que sí interpuso recurso de apelación oportunamente ante el Tribunal, empero «el Consejo de Estado, en su sentencia, no resuelve ese extremo de la litis, aduciendo que el demandante guardó silencio al respecto». 34.

En cuanto a la presentación del recurso de apelación, el demandante precisó que la sentencia de primera instancia fue notificada el 4 de diciembre de 2017, mediante correo electrónico, y que el término de ejecutoria empezó a correr dos días después de la notificación electrónica. El plazo para presentar el recurso de apelación corrió desde el 7 de diciembre de 2017, se suspendió el 20 de ese mes y año, y finalizó el 12 de enero de 2018, y el recurso de apelación fue presentado el 11 de enero de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consta en la remisión del correo electrónico y en la plataforma procesal TYBA.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Adición de la sentencia y potestad del juez de sanear el proceso 35. De manera preliminar, cabe destacar que el Código General del Proceso, en el artículo 285, al regular la aclaración de las providencias prevé que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. A su turno, en cuanto a la adición, el artículo 287 precisa que el fallo que «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».

A renglón seguido, el citado artículo indica que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado». Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36.

Ahora bien, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». Además, que para aplicar e interpretar las normas contenidas en dicho código, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal». 37.

Así, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé el control de legalidad, según el cual el juez puede sanear los vicios que acarrean nulidades, luego de agotada cada etapa del trámite correspondiente. 38. A su turno, el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso establece como deberes del juez velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo. 39.

Por su parte, esta corporación, respecto a la potestad de saneamiento ha definido que pretende resolver las irregularidades o vicios en el trámite procesal, que, de no ser saneados, podrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Sobre el particular, en auto del 18 de febrero de 2021 se señaló que23: […] el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes […].

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de auto proferido el 23 de abril de 201524, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.

En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16). 24 Exp. con No. Interno 4791-203.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.2. Caso concreto 40. En este orden de ideas, y como se expuso en los antecedentes, el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva interpuso recurso de apelación, mediante apoderado, documento que no fue considerado en la sentencia de segunda instancia, al no haber sido remitido el escrito con el expediente físico ni estar cargado en la plataforma Samai. 41.

El apoderado del actor remitió el recurso al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, y pese a justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, el Tribunal no se pronunció sobre la justificación y remitió el proceso al Consejo de Estado. 42. En el caso bajo análisis se constató que, en efecto, el apoderado del actor remitió oportunamente, el 11 de enero de 2018, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá25, a través de correo electrónico y que el documento obra en la plataforma TYBA – consulta de procesos, así: 43.

Sin embargo, el tribunal no incorporó el memorial en el proceso físico ni en la plataforma Samai. Tampoco al celebrar la audiencia de conciliación hizo alusión al recurso presentado por el accionante, ni se pronunció sobre la excusa del apoderado sobre la inasistencia a dicha audiencia. Por ello, el proceso siguió el trámite en el Consejo de Estado, sin que se advirtiera que el actor también había apelado. 44.

Al respecto, la Subsección debe decir que la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia no es procedente porque según el artículo 285 del CGP el fallo no es revocable ni reformable por el juez que lo pronunció. Así pues, en las particularidades del presente caso, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora implicaría que, al haber apelado las dos partes, el superior puede resolver sin limitaciones.

De suerte que ya no existiría el límite del principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual, la Sección Segunda profirió la providencia del 31 de agosto de 2023. 25 La sentencia de primera instancia se notificó el 4 de diciembre de 2017 (fol. 221). Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45.

Cabe anotar que la Subsección cuando dictó la decisión de segunda instancia estaba limitada por el principio de la non reformatio in pejus, porque el Tribunal solamente concedió el recurso de apelación interpuesto por el SENA, y por ende, el Consejo de Estado únicamente admitió y estudió el escrito de la entidad accionada. Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de la parte demandante conllevaría a modificar el fallo de segunda instancia, lo cual está proscrito por el artículo 285 del CGP.

Este fue el criterio de la Subsección, en auto del 3 de septiembre de 202526: Como se puede observar, la Sala al decidir el asunto en segunda instancia lo hizo bajo el entendido de que Eliécer González Galindo era apelante único, razón por la cual efectuó el estudio del caso bajo el principio constitucional de la non reformatio in pejus, según el cual existe una «prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable […]»27.

En consecuencia, resulta evidente que acceder a la aclaración solicitada por la entidad demandada —esto es, examinar el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp y considerar que el demandante no fue apelante único— implicaría modificar el análisis realizado en la sentencia de segunda instancia y, por ende, la decisión adoptada en esa oportunidad; lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, que prohíbe alterar una sentencia una vez proferida. 46.

Por consiguiente, la Subsección negará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2023. 47. Ahora bien, en atención a que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora y que se constató su incorporación en la plataforma TYBA, es deber de esta Subsección garantizar los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Por lo tanto, se realizará el control de legalidad que permite el artículo 207 del CPACA para sanear los vicios que acarrean nulidades, con el objeto de que el asunto tenga una decisión de fondo (art. 42 CGP).

De esta manera, se procederá a estudiar si existe una nulidad insaneable. 48. Efectivamente, el artículo 208 del CPACA remite a las causales de nulidad reguladas en el CGP, que en el artículo 133, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte «cuando el juez […] pretermite íntegramente la respectiva instancia» (numeral 2), cuyo parágrafo señala que «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

Además, el parágrafo del artículo 136 idem reitera que la nulidad por pretermitir la instancia es insaneable. 49. En vista de que, en el presente caso, el Tribunal no se pronunció sobre la concesión del recurso de la parte actora ni frente a la excusa del apoderado respecto a la inasistencia a la audiencia de conciliación, la Sala concluye que no se surtió la segunda instancia para el accionante.

De suerte que, al haberse dictado la sentencia sin la posibilidad de analizar el recurso de apelación de la parte accionante, se pretermitió toda la segunda instancia y el derecho a la doble instancia. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018) Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50. Esta irregularidad vulneró los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia, que constituyen el núcleo esencial del debido proceso.

Asimismo, generó un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, al impedir que el debate judicial se desarrollara en condiciones de igualdad y con respeto a las formas propias del juicio. 51. Una vez acreditado que se configuró una nulidad insaneable que perjudicó a la parte actora, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desde la audiencia de conciliación del 5 de abril de 2018, inclusive.

En consecuencia, se dejará sin efectos la citada audiencia y se devolverá el expediente al Tribunal para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar la solicitud de adición contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de conciliación del 5 de abril de 2018, inclusive. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se pronuncie sobre la excusa que presentó el apoderado del demandante para asistir a la audiencia de conciliación y sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia del 31 de agosto de 2023.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx