CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Referencia: Acción de tutela Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA SOLICITUD DE AMPARO POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
LA SECCIÓN TERCERA DENTRO DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA y su SECRETARÍA al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2019-00354-01.
I.2. Hechos Indicó que el 15 de mayo de 2019 instauró proceso ejecutivo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a fin de obtener el pago del título ejecutivo derivado de la conciliación extrajudicial aprobada por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00354-00 y le correspondió por reparto al Tribunal que, en sentencia de 3 de marzo de 2020, declaró probada parcialmente la excepción de compensación de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en la misma providencia. Adujo que, contra la anterior decisión, la apoderada del SENA interpuso recurso de apelación, disenso que correspondió a la Sección Tercera, de conformidad con el acta de reparto de 16 de julio de 2020.
Advirtió que el 9 de febrero de 2021, la Sección Tercera admitió el recurso y el 26 de mayo de 2021, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegados de conclusión. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, a la fecha la autoridad judicial accionada no le ha dado impulso efectivo al proceso, situación manifiestamente violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido más de 2 años desde que fue repartido el proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que no existe motivo razonable alguno que justifique la demora, por lo que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la Sección Tercera, a quien le asiste el deber de hacer efectivos los derechos reconocidos en la Carta Política.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Se ordene al respectivo Despacho de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en forma inmediata, o dentro del término razonable que sea fijado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se sirva adoptar las determinaciones que sean del caso a efectos de dar impulso efectivo y resolver de fondo el recurso de apelación ensayado por la parte ejecutada.
TERCERO: En igual sentido, ruego a la Sala de lo Contencioso Administrativo que se le advierta al Despacho el deber perentorio e improrrogable de velar por el rápido impulso y resolución del recurso de apelación interpuesto en el Proceso Ejecutivo tramitado bajo la Radicación No. 25000-23-36-000-2019-00354- 01 (66071) […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Secretaría de la Sección Tercera informó que en sesión celebrada el 10 de octubre de la presente anualidad, se estudió y 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobó el fallo del proceso objeto de reproche, el cual le sería notificado en los siguientes días a los sujetos procesales.
I.5.2.- La Sección Tercera, luego de rendir un informe del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, refirió que mediante Sala de sesión de 10 de octubre de 2022, se dictó la correspondiente sentencia de segunda instancia, la cual pasaría a la firma de los consejeros integrantes de esa Sala y a notificación por parte de su Secretaría. Por lo anterior, adujo que se configura la carencia actual de objeto, de tal forma que no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío, por lo que consideró que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El SENA destacó que no se acreditó acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas que vulneren o amenacen derecho fundamental alguno de la parte actora, por lo que solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- El Tribunal adujo que, en cumplimiento de sus competencias, adoptó las decisiones judiciales en favor de la accionante, las cuales fueron notificadas en debida forma, conllevando a que en nada tenga injerencia en los trámites de segunda instancia que se surten ante el superior jerárquico, en la medida que sus funciones no tienen ninguna relación directa con el incumplimiento o vulneración alegados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la SECCIÓN TERCERA y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2019-00354-01. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2019-00354-01 o, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, en primera medida la Sala advierte que, de acuerdo con los informes rendidos por la SECCIÓN TERCERA y su SECRETARÍA, así como lo dispuesto en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial SAMAI15, se observa que la autoridad judicial accionada mediante providencia de 10 de octubre de 2022, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, tal como se observa a continuación: 15 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020 1900354011100103 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se extrae que en el índice 92 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI-, obra anotación de 10 de octubre de 2022, de la cual se advierte que la SECCIÓN TERCERA profirió sentencia de segunda instancia, además, a índice 95 y 97 se evidencia que fue efectuada la notificación a las partes de la providencia. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la SECCIÓN TERCERA profiriera sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2019- 00354-01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»16.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, 16 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”17.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda 17 Ibídem. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”18.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto frente a la presunta mora judicial injustificada, toda vez que la pretensión relacionada con que se dicte sentencia de segunda instancia ya fue acatada mediante providencia de 10 de octubre de 2022, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala advierte que en el software de gestión judicial SAMAI, se registró como actor al señor DIEGO MAURICIO ARDILA ROA, quien realmente funge como apoderado de la parte actora, esto es, la UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR, razón por la que se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación su reemplazo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la presente solicitud de amparo frente a la mora judicial alegada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que en el software de gestión judicial SAMAI, reemplace el nombre de la parte actora DIEGO MAURICIO ARDILA ROA por UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05307-00 Actora: UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.