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54001233100020110010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-10-13

Radicación interna: 58131 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Nación-Ministerio De Defensa

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: MIGUEL ARTURO BUENO AYALA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2024 por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 11 de febrero de 20111, Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Miguel Arturo Bueno Ayala. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien el 29 de enero de 20162, profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Sama índice 49. 2 Ibidem. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 2 1.3.

Mediante escritos del 27 y 31 de mayo de 20163, las entidades demandadas, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, en contra de la anterior decisión. 1.4. El 11 de diciembre de 20244, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Miguel Arturo Bueno Ayala.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes: Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 60 SMLMV. para Miguel Arturo Bueno Ayala.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $1.746.554.375,70. para Miguel Arturo Bueno Ayala.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. La referida providencia se notificó mediante edicto el 24 de enero de 2025, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 24 y 285 de enero de la misma anualidad, y la ejecutoria corrió entre los días 29 al 31 de enero del 20256. 3 Ibidem. 4 Samai índice 68. 5 Los días 25 y 26 de enero de 2025 no fueron hábiles. 6 Samai índice 71.

Los días 25 y 26 de enero de 2025 fueron inhábiles. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 3 1.5. El 3 de marzo de 20257, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2024 por esta Subsección, comoquiera que, en la parte considerativa se estableció que, el pago de los perjuicios morales estaría a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el daño a la salud se pagaría de forma solidaria entre el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en la parte resolutiva se consignó que los perjuicios morales serían reconocidos solidariamente entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y el daño a la salud estará a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y corrección de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional8.

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de 7 Samai índice 46. 8 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 4 duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil9. Dicha figura resulta procedente, siempre y cuando los pasajes que se acusen de oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 1.2. Por su parte, el artículo 310 del CPC10 establece que la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Esto, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 2. Caso concreto Tal y como se indicó previamente, en el sub lite la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, 9 "Artículo 309.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." 10 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 5 comoquiera que, en la parte considerativa se estableció que el pago de los perjuicios morales estaría a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como el lucro cesante y el daño a salud se pagaría de forma solidaria entre la mencionada entidad y la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en la parte resolutiva se consignó que los perjuicios morales serían reconocidos solidariamente entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, y el daño a la salud estará a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Para resolver el asunto, primero se procede a determinar si la solicitud se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, se advierte que la sentencia fue proferida el 11 de diciembre de 2024 y se notificó mediante edicto el 24 de enero de 2025, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 24 y 28 de enero de la misma anualidad, y la ejecutoria corrió entre los días 29 al 31 de enero del 202511.

Posteriormente, el 3 de marzo de 202512, la parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada por fuera del término procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico para tal fin, es decir, no se formuló en el curso de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 309 del CPC, la Sala procederá a rechazarla por extemporánea.

No obstante, una vez revisado el expediente, se advierte que efectivamente en el numeral primero, ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia se incurrió en error al consignar que los perjuicios por daño a la salud y el lucro cesante serían pagados únicamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 11 Samai índice 71.

Los días 25 y 26 de enero de 2025 fueron inhábiles. 12 Samai índice 46. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 6 Lo anterior, ya que en la parte considerativa del fallo de segundo grado se estableció que en el sub lite se configuró una falla en el servicio atribuible, tanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación como al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la omisión en la protección y seguridad personal del señor Miguel Arturo Bueno Ayala13.

En ese sentido, se concluyó que, a las entidades demandadas les resultaba fáctica y jurídicamente imputable el daño antijurídico causado a los accionantes. En consecuencia, la Sala efectuó la liquidación de los perjuicios morales, del daño a la salud y del lucro cesante sin discriminación alguna respecto de quien debe hacer efectivo el pago de estos, entendiéndose que serían pagados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación fueron condenadas a pagar la suma de 60 SMLMV a los demandantes Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón, por concepto de perjuicios morales, y 60 SMLMV al accionante Miguel Arturo Bueno Ayala, por daño a la salud.

De igual forma, dichas entidades fueron condenadas al pago de lucro cesante por el valor de $1.746.554.375,70 a favor del señor Buena Ayala. Así las cosas, la Sala observa que se presentó error por “cambio de palabras” que está contenido en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil14. 13 Folio 59 del fallo de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 14 "Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 7 Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio parcialmente el numeral primero, ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección, en el sentido de establecer que, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios por daño a la salud y del lucro cesante reconocido a Miguel Arturo Bueno Ayala.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CORREGIR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO, ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedara en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a pagar por daño a la salud la suma de 60 SMLMV para Miguel Arturo Bueno Ayala.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 8 Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante la suma de $1.746.554.375,70. para Miguel Arturo Bueno Ayala.”

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado