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11001031500020250600800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gloria Ines Ortiz Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06008-00 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de lesividad. Subtema 2: requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Gloria Inés Ortiz Ospina en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Inés Ortiz Ospina presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-42-051-2022-00070-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Mediante Resolución núm. 002413 del 15 marzo de 1995, la extinta Cajanal reconoció la pensión gracia a la señora Gloria Inés Ortiz Ospina, la cual fue reliquidada por Resolución núm. 8884 del 21 de diciembre de 2005. 3.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Auto núm. ADP 005758 del 2 de septiembre de 2019, solicitó a la señora Ortiz Ospina la autorización para revocar las resoluciones por las cuales reconoció y reliquidó la pensión gracia. Sin embargo, la accionante no otorgó su consentimiento para dicha revocatoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 23 de octubre de 2019, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las resoluciones núm. 002413 del 15 marzo de 1995 y 8884 del 21 de diciembre de 2005.

A título de restablecimiento del derecho solicitó negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Gloria Inés Ortiz Ospina, al considerar que no resultaba procedente computar tiempos de servicio de carácter nacional para obtener la calidad de beneficiaria de la prestación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 5.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 51 Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La autoridad judicial estimó que la señora Ortiz Ospina no cumplía con las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, al tener la calidad de docente nacional desde el momento de su vinculación y no acreditar el requisito de prestación del servicio como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. 6.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 25 de junio de 2024, la confirmó. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La señora Gloria Inés Ortiz Ospina presentó escrito con la siguiente pretensión: 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, confianza legítima- BUENA FE y al mínimo vital de la señora Gloria Inés Ortiz Ospina. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (SIC), de fecha 25 de junio de 2024. 3.

Ordenar a dicha autoridad judicial que profiera, en el término de diez (10) días, una nueva providencia en la que se analice y aplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, el cual tiene efecto retrospectivo. 4. Como medida cautelar, ordenar a la UGPP que reactiven el pago de la pensión gracia de la señora Gloria Inés Ortiz Ospina desde el 1 de enero de 2024, incluyendo el pago de las mesadas dejadas de percibir, hasta tanto se profiera sentencia de reemplazo. 8.

Como fundamentos del escrito de amparo, la tutelante refirió, en primer lugar, que se debía flexibilizar el requisito de inmediatez, debido a que tiene la condición de sujeto de especial protección por cuanto es una persona de la tercera edad (86 años) y por su carencia de conocimientos jurídicos en temas pensionales. 9. En cuanto al fondo del asunto, la accionante alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al desconocer que para la fecha de presentación de la demanda de la acción de lesividad se había configurado la caducidad, en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 10. El despacho ponente, mediante auto del 30 de septiembre de 20251, admitió la solicitud de amparo, negó la medida cautelar solicitada por la actora; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la UGPP; requirió que se aportara, en medio digital, el expediente ordinario; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela, y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 11. La UGPP2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto esa autoridad, mediante Resolución núm. RDP 16794 del 31 de octubre de 2024, dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que dejó sin efectos la pensión gracia que había sido reconocida a la accionante. 12.

El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el expediente digital3. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Inés Ortiz Ospina se encuentra acreditada, porque fue la demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 25 de junio de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 16.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque fue la autoridad que profirió el fallo que, según afirmó la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales 1 Samai, índice 4, certificado A7DA65683AD9FACA 9ACCC599C9D36CA7 63BDE83FE4763DD6 3629D8A08DEB888C. 2 Samai, índice 9, certificado CB8F8880CEF1CAC7 B44DDA48C2E0FBC7 40412131EAC682E8 3E7705309105B8E4. 3 Samai, índice 16, certificado C030FC12318BE9BD ACBA305754FF2DC0 79978B565C00D783 83E406C4C2A9E793.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 17.

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional5. 18.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 19.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales6 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 20.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución7. 3.4.

Problema jurídico 21. En primer lugar, la Sala verificará si la acción de tutela supera el requisito de inmediatez. De estar superado el mencionado requisito, corresponde establecer si la sentencia del 25 de junio de 2024 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. Requisito de inmediatez 22. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 23. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 24.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado8 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 25.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»9. 3.4.2. Caso concreto 26. En el caso bajo estudio, la señora Gloria Inés Ortiz Ospina pretende que se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-051- 2022-00070-02. 27.

Al examinar el expediente ordinario en el Sistema de Gestión Judicial, se observa que dicha providencia se notificó a las partes el 4 de julio de 202410; no obstante, el escrito de tutela fue presentado el 24 de septiembre de 202511, es decir, transcurrido más de 1 año y 2 meses, de manera que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 28.

En este punto, la Sala precisa que si bien la accionante invoca circunstancias personales como la edad avanzada (86 años) y su desconocimiento de los temas jurídicos en materia pensional, tales argumentos, por sí solos, no bastan para justificar la presentación tardía de la acción de tutela. Ello, en la medida en que no explicó de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 10 Samai, exp. núm. 11001-33-42-051-2022-00070-02, índice 14. 11 Samai, índice 2, certificado DD97F0E5E137A4CF 8AB297722C3F311F E1EF1C02E63E50F1 F82BB3603B7354D4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera concreta cuáles fueron las circunstancias derivadas de su edad que le impidieron acudir oportunamente ante la jurisdicción constitucional.

Es importante resaltar que, tratándose de una acción contra providencia judicial, convergen los principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, los cuales imponen un examen estricto del requisito. 29. Sumado a lo expuesto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la ignorancia de la ley no exime del cumplimiento de requisitos procesales.

Así, en sentencia C-319 de 2002, el alto tribunal expresó: […] la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento. 30.

Tampoco se advierte una situación de debilidad manifiesta que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez. En conclusión, la Sala no observa motivo que le impidiera a la señora Gloria Inés Ortiz Ospina realizar un ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos fundamentales, y que convierta en desproporcionada la exigencia del requisito de inmediatez.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. IV. CONCLUSIONES En consecuencia, dado que la acción de tutela que presentó la señora Gloria Inés Ortiz Ospina no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, esta Subsección la declarará improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Ortiz Ospina contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV