Micelio
76001233300020170014501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-08

Radicación interna: 4078-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rubiela Ospina De Hernandez·Demandado: Municipio De Ansermanuevo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 16). La señora Rubiela Ospina de Hernández, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio PQR1309 de 2 de septiembre y Resolución 434 de 5 de noviembre, ambos de 2015, y del acto ficto con el que se entiende negado el recurso de apelación interpuesto contra la primera de tales decisiones, proferidos por el ente territorial accionado, a través de los cuales se niega la existencia de una relación laboral entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el pago de «[…] las acreencias laborales a que tiene derecho por haber trabajado en esa entidad desde el 26 de junio del año 2012, de acuerdo a la prescripción trienal establecida en los artículos 151 del CPL y 488 del CST, contados a partir de la fecha de reclamación administrativa (26 de junio de 2015), hasta el día 30 de marzo del año 2015, fecha de su despido, por los siguientes conceptos […]» (sic): cesantías y sus intereses, sanción moratoria por la falta de pago de estas y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), indemnización por despido injusto y primas de servicios y de vacaciones; y (ii) el «[…] reembolso de lo pagado por seguridad social integral». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[…] laboró para el municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca, de manera continua e ininterrumpida desde el 01 de enero del año 2003, que inició la relación laboral, hasta el […] 30 de marzo del año 2015, que fue despedida sin justa causa» (sic), «[…] a través de sucesivos contratos de prestación de servicios», «[…] de tiempo completo como auxiliar de servicios generales, asignada inicialmente al centro de bienestar del abuelo Fundación Sagrado Corazón de Jesús y posteriormente en las instalaciones del edificio de la alcaldía».

Que «[…] cumplía el mismo horario de trabajo que una auxiliar de servicios generales de planta, esto es, de 6 am a 10 am y de 4 pm a […] 7 pm, de lunes a viernes y los sábados de 6 am a 12 del mediodía» (sic), sumado a que «[…] le tocaba cumplir las órdenes impartidas por su superiores ([s]ecretario (a) de [g]obierno) y jefe de talento humano o a quienes estos encargaran, referente a las actividades y horarios, en iguales condiciones que el personal nombrado».

Afirma que «[l]os implementos de aseo y herramientas utilizados […] para cumplir sus funciones eran suministrados por el […] municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca» (sic), para lo cual «[…] recibía su remuneración mensualmente a través de cuenta bancaria», «[…] inferiores a [la] que ganaba un empleado de planta, sobre el cual se le hacían las retenciones de ley».

Que «[e]l […] 6 de marzo del año 2015, se le comunicó de manera verbal […] que quedaba despedida porque su contrato terminaba el 30 [siguiente] […], sin hacerle saber los motivos por los cuales estaba siendo despedida por parte del empleador de forma unilateral y sin justa causa y sin cancelarle la indemnización prevista en la ley para estos eventos».

Dice que el 26 de junio de 2015 solicitó del accionado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con oficio PQR1309 de 2 de septiembre siguiente, contra el que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero decidido en forma desfavorable por Resolución 434 de 5 de noviembre de 2015 y el segundo no fue resuelto, por lo que configuró un acto ficto negativo.

Esas determinaciones comportan los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 53, 93, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del CST; 2 del Decreto 2400 de 1968, 7 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 2503 de 1998; las Leyes 80 y 100 de 1993, 734 de 2002 y 790 de 2004.

Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, pues las niegan, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 91 a 99).

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos expresa que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva de unos derechos. Asevera que la «[l]a órbita funcional […] que fue incorporada dentro de los objetos de los contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, tienen respaldo y asidero legítimos.

Su licitud no ofrece en modo alguno discusión. Precisamente la actividad operativa realizada Ospina de Hernández, cabe en la […] previsión reiterada por el Consejo de Estado […]» respecto de ese vínculo contractual, motivo por el que no se configuraron los elementos de la relación laboral. 1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 28 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] de los elementos de juicio […] se extrae que la demandante para el cumplimiento de la labor encomendada como [a]uxiliar de [s]ervicios [g]enerales, se sujetaba a las órdenes que le impartían sus superiores y prestaba sus servicios con vocación de permanencia; situaciones éstas que desvirtúan su autonomía e independencia en la prestación del servicio»; además, «[…] debe tenerse en cuenta que por la naturaleza del cargo que desarrollaba la […] [actora] se puede inferir su falta de libertad para llevar a cabo las funciones propias del empleo, pues necesariamente debía recibir orientación y realizar las labores dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad».

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios del 09 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2015, con algunas interrupciones, y presentó reclamación ante su empleador el 26 de junio de 2015 […]; es decir, que en el presente asunto no operó […] [dicho] fenómeno […]» (sic).

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del oficio PQR1309 de 2 de septiembre y Resolución 434 de 5 de noviembre, ambos de 2015; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado: […] TERCERO.- […] pagar las prestaciones sociales de orden legal, dejadas de percibir por la [accionante] […] quien se desempeñó como [a]uxiliar de [s]ervicios [g]enerales, por el tiempo comprendido entre el 09 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2015, salvo sus interrupciones, tomando como base para su liquidación, los honorarios contractualmente pactados y derivados de las órdenes de prestación de servicios; así como el pago de los aportes por dicho período a las entidades de [s]eguridad [s]ocial en la debida proporción […]. [sic para toda la cita]. 1.7 El recurso de apelación. El ente territorial accionado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación para advertir que el a quo «[…] no le dio relevancia debida a las pruebas tendientes a demostrar la inexistencia de la relación laboral y carencia de subordinación; por el contrario, […] tuvo a consideración las declaraciones de los testigos, […] que no determinaron que la [demandante] […] cumpliera algún tipo de horario o determinase subordinación alguna; antes bien, las declaraciones generaban dudas debido a inconsistencias sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De igual forma, la parte actora nunca alleg[ó] prueba documental o de otro tipo con que se demostrara que, en la planta existiera el cargo de auxiliar de servicios generales; por consiguiente, […] nunca […] cumplió con horarios laborales u [ó]rdenes emitidas por un superior ya que […] únicamente estaba a [m]erced de la supervisión por parte de [la] secretaria de gobierno conforme el art 4 de [la L]ey 80 de 1993, debido al objeto del contrato designándola como personal de apoyo».

Que la accionante «[…] desde el inicio del mencionado vínculo, conocía que el contrato de prestación de servicios se regía por el artículo 32 numeral 4 de la Ley en mención, y que gozaba de amplias libertades atendiendo las características del contrato, no tenía que cumplir horario y tenía la capacidad de coordinar sus horarios con la administración. Por cuanto es claro alegar que no existió subordinación de la actora frente a la entidad, contrario a ello se presentó la coordinación necesaria para ejecutar el objeto contractual y brindar a la comunidad los servicios necesarios para obtener y garantizar el bienestar social; desvirtuándose, por consiguiente, uno de los extremos de la relación laboral lo que degenera en lo que evidentemente existió, un contrato de prestación de servicio[s] con la administración municipal».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de marzo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de enero de 2023 (f. 170), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el accionado presentó escrito para reiterar sus argumentos de defensa y alzada, mientras que la actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. De modo previo a planear el problema jurídico, resulta necesario precisar los actos administrativos acusados en el proceso de la referencia, habida cuenta de que en el libelo introductorio fueron censuradas tres decisiones, mientras que en el fallo apelado solo se anularon dos.

En tal sentido, se destaca que, por medio de escrito de 26 de junio de 2015, la accionante pidió del ente demandado el reconocimiento de una relación laboral, negado a través de oficio PQR1309 de 2 de septiembre siguiente, contra el que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. A través de Resolución 434 de 5 de noviembre de 2015 (ff. 62 a 63 vuelto), proferida por el secretario de gobierno de Ansemanuevo (Valle del Cauca), se dispuso: Artículo [p]rimero: NO REPONER la decisión inicialmente proferida por esta secretaría. Artículo [s]egundo: enviar el expediente al despacho del alcalde, para que se tramite el recurso de apelación. [sic para toda la cita].

A pesar de lo anterior, dentro de este asunto no se acreditó la expedición de un acto administrativo con el que se haya desatado el recurso de apelación en sede administrativa, lo que comporta silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 86 del CPACA. En esas condiciones, en atención a que el Tribunal de instancia guardó silencio respecto del mencionado acto administrativo ficto negativo, en esta providencia se hará el pronunciamiento a que haya lugar, según se determine de las consideraciones, de conformidad con lo alegado en la alzada y lo probado en el expediente. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró el elemento de la subordinación y dependencia, propio de una relación laboral, como asevera el accionado. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeta autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en decisión de la subsección B de esta sección segunda sse recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), de manera personal e interrumpida, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: b) «Acta de compromiso» de 31 de julio de 2014, suscrita por la actora y el técnico administrativo del área de talento humano de Ansermanuevo (Valle del Cauca), en la que consta lo siguiente: Yo RUBIELA OSPINA DE HERNÁNDEZ […] luego de haber participado en reunión realizada con el jefe de recursos humanos de la empresa donde laboro, […] y luego de hablar sobre temas referentes a mi labor desempeñada, de manera escrita hago saber mi compromiso frente a las mismas a partir de la fecha siendo estas las siguientes: Desde el día treinta y uno de julio del presente año todas las oficinas del primer piso de la administración municipal y la oficina de archivo central por tal motivo seré responsable de que cada una de estas dependencias siempre estén en perfectas condiciones de aseo así como los baños de las locaciones antes mencionadas. [sic para toda la cita]. c) El 26 de junio de 2015 la demandante solicitó del accionado el reconocimiento de una relación laboral, por su desempeño como auxiliar de servicios generales de ese ente territorial (ff. 50 a 53), lo que fue negado con oficio PQR1309 de 2 de septiembre siguiente (ff. 54 y 55), expedido por el secretario de gobierno, contra el que aquella interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación (ff. 56 a 61).

El primero de ellos desatado desfavorablemente mediante Resolución 434 de 5 de noviembre de esa anualidad (ff. 62 a 63 vuelto), mientras que la alzada no fue decidida, por lo que se configuró un acto administrativo ficto negativo. d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Martha Lucy Orozco Rodríguez, María del Carmen Muñoz Obando, María Cecilia López Suárez y César Augusto Grajales Carvajal, quienes relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de la accionante como auxiliar de servicios generales de dicho municipio (ff. 137 a 139).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como auxiliar de servicios generales del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015, durante los siguientes períodos: También se encuentra acreditado que el 26 de junio de 2015 la demandante solicitó del accionado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como auxiliar de servicios generales de ese ente territorial, lo que no fue negado con oficio PQR1309 de 2 de septiembre siguiente, contra el que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación; el primero desatado desfavorablemente mediante Resolución 434 de 5 de noviembre de esa anualidad, mientras que la alzada no fue decidida, por lo que se configuró un acto administrativo ficto negativo.

El objeto de los contratos de prestación de servicios CPS 5 de 2012, CPS 18 y CPS 116 de 2014 y CPS 53 de 2015 consistió en la prestación de servicios para apoyar la atención de los abuelos residentes en el hogar Sagrado Corazón de Jesús del municipio; en tanto que el CPS 58 de 2012 se suscribió para el apoyo para el buen desarrollo del programa Familias en Acción; y los vínculos CPS 25 y CPS 144 de 2013 para servicios de aseo general y correcta presentación de las oficinas y demás anexidades del edificio municipal.

Lo primero que ha de advertirse es que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 267 del CCA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de un contrato realidad debe desplegar las actuaciones pertinentes para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con la reglas de la sana crítica.

En tal sentido, contrario a lo estimado por el a quo e indicado en el libelo introductorio, la prestación del servicio por parte de la demandante se dio durante tres períodos: (i) del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, (ii) desde el 4 de enero de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014 y (iii) entre el 7 de enero y el 30 de marzo de 2015, respecto de los cuales se analizarán los elementos de la relación laboral.

Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dictada por esta sección, la que fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe aplicarse en los asuntos como el de la referencia. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que se encuentra demostrado, con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la actora fue contratada por el ente territorial como auxiliar de servicios generales, según los objetos contractuales ya relatados, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que se estipuló una forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportaron los comprobantes de los pagos recibidos, la entidad accionada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante en el ente accionado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. En lo referente a las funciones del demandado, ha de precisarse que aquel como «[…] entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes», por lo que las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de servicios generales del municipio si bien no son inherentes a la materialización de esa misión, sí se trata de una actividad necesaria y conexa, además de que no fueron temporales, sino permanentes, en la medida en que fueron desarrolladas por casi 3 años, en forma interrumpida.

En primera instancia se recaudaron los testimonios de los señores Martha Lucy Orozco Rodríguez, María del Carmen Muñoz Obando, María Cecilia López Suárez y César Augusto Grajales Carvajal, quienes declararon acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca).

La señora Martha Lucy Orozco Rodríguez, quien es vecina de la demandante, indicó que conoce sobre sus labores con el ente territorial porque la «[…] veía […] cuando se dirigía al trabajo, que ésta cumplía horario y que […] permanecía en las instalaciones de la administración municipal haciendo el aseo y sirviendo tintos […]» (sic). En cuanto a la señora María Cecilia López Suárez, en su declaración, expuso que la accionante «[…] prestaba sus servicios para el municipio realizando el aseo y oficios varios en las oficinas, salía a trabajar a las 5:30 de la mañana para adelantar el trabajo y que estuvieran limpias las oficinas cuando llegaran los funcionarios […]».

En relación con esta afirmación, la testigo María del Carmen Muñoz Obando coincidió con ella y agregó que le consta que trabajaba con el municipio dado que perteneció a la junta de acción comunal y con frecuencia se acercaba a las instalaciones de la alcaldía y allá la veía en el desempeño de sus funciones. Por su parte, el señor César Augusto Grajales Carvajal, amigo de la actora desde hace 25 años, reiteró la realización de las mencionadas labores de limpieza y cafetería al servicio del ente territorial.

Esta Sala destaca que los testigos no precisaron con exactitud las fechas en que la demandante laboró para el accionado, empero sí fueron coincidentes con las labores que realizaba y la sujeción a determinadas condiciones particulares para el desempeño de las funciones, tales como el cumplimiento de horario y la naturaleza de las tareas a su cargo.

No obstante, el tiempo de ejecución contractual está delimitado en los contratos de prestación de servicios suscritos, los que el ente accionado no discutió, por lo que se tienen como ciertos. En tal sentido, se advierte que, de acuerdo con la naturaleza de las atribuciones a cargo de la accionante, no puede concluirse que fueron desarrolladas con autonomía e independencia, puesto que dependen del horario de funcionamiento de las oficinas del ente territorial, sumado a que existe certeza acerca de que se realizaban con elementos que este le suministraba a ella y que eran controladas o vigiladas por uno o varios servidores municipales.

A partir de ese entendimiento, de dichas declaraciones se extrae que la actora (i) no tenía autonomía para desempeñar las funciones, (ii) se sujetaba a un horario, (iii) había seguimiento de las actividades, (iv) no podía delegar en otra persona la ejecución contractual, (v) el ente suministraba los elementos para el cumplimiento del objeto contractual, (vi) las funciones desarrolladas son esenciales a la entidad y (vii) había directrices sobre cómo hacer el trabajo.

Así las cosas, en lo concerniente al elemento de la subordinación y dependencia, obra suficiente material probatorio con el que puede predicarse su existencia, toda vez que los testimonios y los documentos recaudados dan certeza del cumplimiento de horario, llamados de atención y solicitud de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese contexto, en el presente caso hubo subordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a las medidas y órdenes del accionado, tales como un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino en forma directa por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la actora; por ende, no le asiste razón al ente demandado frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de las aludidas declaraciones recaudadas no existe duda sobre la inexistencia en la distinción entre el personal de planta y la contratista.

Sin embargo, se reitera que, en aplicación del artículo 167 del CGP, por remisión del 267 del CPACA, quien alega la existencia de un contrato realidad debe desplegar las actuaciones pertinentes para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica; por ende, en atención a que no se acreditó la ejecución de labores en tiempos adicionales a los establecidos en los contratos de prestación de servicios, serán esos respecto de los que se declarará la existencia de la relación laboral, por lo que el fallo apelado será modificado en ese aspecto.

En ese sentido, como lo concluyó el Tribunal de instancia, el elemento de subordinación y dependencia se acreditó, pero durante los períodos del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015. Por consiguiente, examinadas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la demandante prestó sus servicios al municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancias que originaron una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la accionante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

Por ende, se halla desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes durante los interregnos del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015, por lo que se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que así lo dispuso, según se explicó en precedencia. Por otra parte, como el a quo no especificó, con suficiencia, las prestaciones sociales pagaderas a la actora, resulta necesario establecer las que serán, por lo que la Sala realiza las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por ella.

Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios», no obstante, en providencia de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le impidió el goce de ese período, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.

Frente al reconocimiento de las primas y las cesantías y sus intereses, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

De igual modo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, auxiliar de servicios generales del ente territorial accionado, tales como vacaciones, primas, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

Por tanto, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido (del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Lo anterior, en consonancia con la regla de unificación establecida en la precitada sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, según la cual los aportes efectuados a salud y pensiones son recursos del sistema integral de seguridad social de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, se insiste, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones y a la empresa promotora de servicios de salud (EPS), motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese punto.

En lo concerniente a la sanción moratoria pretendida por la actora, no se accede, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. Por otro lado, según se acreditó, existió una relación laboral entre las partes durante los siguientes períodos: (i) del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, (ii) entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y (iii) desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015, lapsos que, de acuerdo con este fallo, tras haber sido trabajados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales.

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, permite evidenciar que no acaeció tal fenómeno, habida cuenta de que el primero de ellos culminó el 30 de junio de 2012 y la reclamación se formuló el 26 de junio de 2015, es decir, dentro de ese plazo, motivo por el que la sentencia apelada será confirmada sobre el particular.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionado, se revocará la condena en costas. 3.6 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificará su parte decisoria así: el ordinal primero, para también declarar la nulidad del acto administrativo ficto con el que se entendió negado el recurso de apelación interpuesto contra el oficio PQR1309 de 2 de septiembre de 2015; el ordinal segundo, en el sentido de que la relación laboral entre las partes trascurrió durante los siguientes períodos: del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015; y el ordinal tercero, en lo concerniente a que se debe completar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante los lapsos del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección, sin que haya lugar a devolución alguna a favor de ella (incluso, respecto de los aportes a salud); y (iii) se revocará el ordinal sexto, que impuso condena en costas al ente demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Rubiela Ospina de Hernández contra el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal primero de la parte decisoria del fallo apelado, para también declarar la nulidad del acto administrativo ficto con el que se entendió negado el recurso de apelación interpuesto contra el oficio PQR1309 de 2 de septiembre de 2015, de acuerdo con la parte considerativa. 3º. Modifícase el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, en el sentido de que la relación laboral entre las partes trascurrió durante los siguientes períodos: del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015, según lo indicado en la motiva. 4º.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia recurrida, en lo concerniente a que se debe completar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante los lapsos del 9 de febrero al 30 de junio de 2012, entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014 y desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo de 2015, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección, sin que haya lugar a devolución alguna a favor de ella (incluso, respecto de los aportes a salud), conforme a las consideraciones. 5º.

Revócase el ordinal sexto de la parte decisoria del fallo apelado, con el que se impuso la condena en costas impuesta al demandado, de conformidad con lo indicado en la motivación. 6º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS