Micelio
11001031500020240420800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-12

Radicación interna: 6854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eulalia Realpe Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante EULALIA REALPE MOSQUERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. Sustitución de pensión. Sucesor procesal. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Eulalia Realpe Mosquera de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de agosto de 20241, la señora Eulalia Realpe Mosquera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2023 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 44001-33-40-003-2017-00079-00.

En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.N.) y a la Seguridad Social (Art. 48 C.N.) de la Accionante, conforme a las causales de procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencia Judicial, decantadas por la Honorable Corte Constitucional. 2.

Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, se revoque la SENTENCIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 4400133400032017007900. DEMANDANTE: TITA ALICIA MOSQUERA DE REALPE (Q.E.P.D.), C.C. 20.080.854.

E. DEMANDADA: UGPP, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda incoada y, en su lugar, se profiera otra, en donde: PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución número RDP 041020 de 5 de octubre de 2015, por la cual se niega el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Marco Elías Realpe Borja con el argumento insólito que no demostró convivencia en los últimos cinco (5) años. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la resolución número RDP 049193 de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió recurso de reposición presentado contra la resolución número RDP 041020 de 5 de octubre de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución denegatoria.

TERCERA: Se declare la nulidad de la resolución número RDP 0544374 de 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en subsidio contra la resolución número RDP 041020 de 5 de octubre de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución denegatoria y declarando agotada la vía gubernativa.

CUARTA: Se restablezca el derecho vulnerado, se repare el daño ocasionado a la señora Tita Alicia Mosquera De Realpe y se condene a la unidad administrativa especial de gestión y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP a: a. Reconocer que Tita Alicia Mosquera De Realpe tiene derecho a gozar de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del causante Marco Elías Realpe Borja de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. b. Pagar a la señora Tita Alicia Mosquera De Realpe la mesada pensional que venía percibiendo su esposo a partir del 26 de mayo de 2015, fecha en que dejó de existir, pues la pensión que recibía el causante complementaba en algo la pensión que recibe su esposa a fin de tener una vejez digna de todo ser humano. La sustitución pensional se hará en cuantía del 100% de lo devengado por el causante durante el último año. c. La pensión decretada deberá ser ajustada en los términos del artículo 193 a 195 CPACA hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia. d. Que no hay lugar a la prescripción trienal de las mesadas causadas y no pagadas, teniendo en cuenta que la actora interrumpió dicha prescripción al haber formulado la petición para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la UGPP el 16 de junio de 2015, solicitud que fue denegada, con el argumento de que la conyugue legítima debía demostrar convivencia durante los últimos cinco (5) años, motivo por el cual no se pudo reconocer derecho alguno hasta que lo dirima el juez competente. e. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. f. La sentencia se cumpla dentro de los términos del artículo 193 a 195 CPACA”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de diciembre de 1952, los señores Tita Alicia Mosquera y Marco Elías Realpe Borja contrajeron matrimonio. Producto de dicha unión, procrearon dos hijas: Eulalia Realpe Mosquera (tutelante) y Patricia Realpe Mosquera. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 184 del 10 de enero de 1984 le fue reconocida pensión de jubilación al señor Marco Elías Realpe Borja. 2.3.

En la demanda de tutela se afirma que, a partir del mes de diciembre de 1965 los señores Tita Alicia Mosquera de Realpe y Marco Elías Realpe Borja se separaron momentáneamente, debido a que el señor Realpe Borja se radicó en Bogotá, pero se aclara que luego, la señora Mosquera Realpe se mudó para dicha ciudad junto con el señor Realpe Borja. 2.4.

El 5 de diciembre de 2004, Marco Elías Realpe Borja empezó a padecer una delicada enfermedad coronaria que lo obligó a ser intervenido y que, posteriormente fue ingresado a un hogar geriátrico con cuidados médicos que no podían ser prestados en casa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

El señor Marco Elías Realpe Borja falleció el 26 de julio de 2015. 2.6. La señora Tita Alicia Mosquera de Realpe, en calidad de cónyuge supérstite solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional. Petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante la Resolución RDP 041020 del 5 de octubre de 2015, argumentando que la solicitante no demostró la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.

La señora Mosquera de Realpe interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 049193 del 24 de noviembre de 2015 y RDP 054374 del 18 diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión. 2.7. Como consecuencia de lo anterior, la señora Tita Alicia Mosquera de Realpe ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. 2.8.

En primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha (expediente Nro. 44001-33-40-003-2017-00079-00). El 7 de mayo de 2022, luego de admitida la demanda y previo a la celebración de la audiencia inicial, falleció la demandante Tita Alicia Mosquera de Realpe. Por tal motivo, el 19 de mayo de 2022 el apoderado de la demandante solicitó al juzgado que se tuviera como sucesora procesal a la hija de la demandante, Eulalia Realpe Mosquera, toda vez era la única hija que le sobrevivía a la demandante Tita Alicia Mosquera de Realpe.

En la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de mayo de 2022, el juzgado accedió a la solicitud presentada, y en consecuencia, aceptó a la señora Eulalia Realpe Mosquera como sucesora procesal de la demandante por su calidad de heredera. 2.9. Agotadas las respectivas etapas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, en sentencia del 11 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un análisis de los elementos de prueba obrantes en el proceso, contrastados con la situación fáctica concreta, estableció que no se había acreditado la convivencia efectiva con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y que, si bien la señora Tita Alicia Mosquera de Realpe ingresó a su entonces esposo Marcos Elías a un centro geriátrico al no poder encargase de él por ser mayor de 70 años y tener ella varios quebrantos de salud, el juez de primera instancia echó de menos las pruebas que permitieran establecer que, pese a la separación de cuerpos, por habitar cada quien en distintos recintos por razones de fuerza mayor, mantenían una estrecha convivencia por su acompañamiento emocional, espiritual, económico y deber de apoyo y auxilio mutuo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad que, en sentencia del 22 de noviembre de 2023 (notificada por correo electrónico el 26 de enero de 2024), confirmó la decisión del juzgado.

Sostuvo que el recurso de apelación no constituía una impugnación al no cumplirse con el requisito de suficiencia en la argumentación, pues que no se planteaban verdaderos puntos de inconformidad en relación con el análisis hecho por el juez de primera instancia, sino que, se trataba de la relación de las actuaciones procesales adelantadas en el medio de control, así como de la mención de una serie de pruebas que, para el tribunal, no se validaban como argumentos suficientes para refutar la sentencia apelada.

La decisión anterior contó con una aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala en la que, consideró que había algunas afirmaciones que apuntaban a cuestionar la decisión de primera instancia y que en ese sentido debió estudiarse de fondo el recurso. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir las sentencias del 11 de noviembre de 2022 y el 22 de noviembre de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 44001-33-40-003-2017-00079-00/01, el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.1.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Consideró que en la sentencia de primera instancia, el juzgado omitió realizar un estudio juicioso sobre la situación que dio lugar a la imposibilidad de que la señora Tita Alicia Mosquera de Realpe y el causante compartieran techo, lecho y mesa, que quedó suficientemente acreditada dentro del proceso, especialmente en la declaración extraprocesal de la propietaria y representante legal del centro gerontológico Manantial de Vida, centro especializado en el que había estado internado el causante desde el 1º de enero de 2005 hasta su fallecimiento por su delicado estado de salud, lo que impedía que su esposa le brindara los cuidados necesarios al ser también una persona de edad avanzada con una situación de salud bastante complicada.

Sostuvo que en el lapso comprendido entre 2005 hasta la fecha de fallecimiento del causante, los cónyuges no convivieron juntos, pero no porque no mantuvieran sus lazos afectivos y de apoyo mutuo propios de su vínculo matrimonial, sino porque el estado salud tanto del causante como de la señora Tita Alicia Mosquera de Realpe no se los permitían y que, sin embargo, a pesar de no convivir juntos, la señora Tita Alicia, durante este lapso, jamás dejó de lado sus deberes conyugales.

En ese orden de ideas, al negarse las pretensiones de la demanda, el juzgado se apartó del precedente constitucional sentado en las sentencias T-787 de 2002, T-228 de 2023, SU-108 de 2020 y SU-461 de 2020 en las que se estableció que uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional) era haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y que la vida marital consistía en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” y que, en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente sino que debe acreditarse la “convivencia efectiva, real y habitación en el mismo techo” y también se predicaba de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen.

Además, sostuvo que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta que la imposibilidad de cohabitación de los cónyuges desde el año 2005 y hasta la fecha de fallecimiento del causante no eran producto de una separación o abandono de los deberes de apoyo mutuo entre ellos, sino que se había producido por la situación de salud que los aquejaba a ambos. 3.2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Advirtió que la sentencia de segunda instancia del tribunal se equivocó al omitir estudiar de fondo el asunto so pretexto de una insuficiencia de argumentación, pues que tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes que constituía el mínimo vital de la cónyuge supérstite se trataba de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal como se anunciaba en la aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo admitir la presente acción, por auto del 15 de agosto de 2024, se ordenó requerir a la parte actora para que allegara copia de su registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción de la señora Tita Alicia Mosquera de Realpe (q.e.p.d.), a efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 30 de agosto de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, quien actuó como parte demandada en el proceso ejecutivo. 4.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, presentó escrito de intervención en el que sostuvo que la tutela era improcedente. De una parte, se refirió a la falta de legitimación en la causa por parte de la abogada Ana Rosa Palencia de Diego para representar a la accionante, pues que no se evidenciaba el poder otorgado para actuar en esta acción constitucional.

De otra parte, advirtió que se trataba de una reiteración de argumentos del recurso de apelación en busca de un pronunciamiento adicional por parte del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela, sumado a la mención de unas sentencias que dijo, justamente se mencionaron en su momento en la decisión y, una inconformidad en relación con el aspecto probatorio que, de un lado no estaba dentro de un defecto fáctico que se hubiera propuesto y, de otro, las pruebas habían sido valoradas en su conjunto de manera ponderada, sin que existieran aspectos que variaran la decisión. 4.4.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, presentó informe en el que manifestó que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, lejos de argumentarse sobre el mismo, las razones de disenso iban encaminadas a controvertir el juicio probatorio realizado por el juez de primera instancia. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvo que, si bien se discutía el reconocimiento de un derecho pensional que repercutía en el mínimo vital de la actora, ello per se, no eximía al recurrente de cumplir la carga argumentativa requerida por la normativa imperante y la jurisprudencia. Adicionalmente, indicó que la tutela no podía ser entendida como una instancia adicional. 4.5.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, rindió informe en el que señaló que la solicitante Tita Alicia Mosquera de Realpe había fallecido el 26 de mayo de 2022, de manera que cualquier decisión frente a los derechos de la mencionada señora, habían desaparecido del mundo jurídico y que, lo que se trasmitía eran derechos y no meras expectativas.

La accionante Eulalia Realpe Mosquera estaba solicitando se dejaran sin efecto unas decisiones frente a las que ella no había participado ni sido parte, y que, además, se trataba de decisiones en firme con respecto a las que operaba la cosa juzgada. Sostuvo además que no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la decisión del tribunal accionado se había notificado el 26 de enero de 2024 y había cobrado ejecutoria el 2 de febrero de 2024, de manera que la parte actora contaba hasta el 2 de agosto de 2024 para presentar la tutela, pero que se había presentado hasta el 12 de agosto de 2024, por lo que no se cumplía con tal requisito de 6 meses.

Finalmente, que se trataba de un asunto económico que hacía que la tutela fuera improcedente y que, no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente al menos transitoriamente la presente acción. CONSERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. La legitimación en la causa por activa De acuerdo con los informes rendidos por algunos de los vinculados, es posible advertir que se cuestionan dos aspectos que la Sala pasa a resolver: 3.1.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha manifestó que la abogada Ana Rosa Palencia de Diego carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto por no contar con poder especial que la legitimara en esta acción constitucional. Al respecto, se advierte en el cuaderno digital del aplicativo SAMAI, índice 2, el poder especial otorgado por la accionante Eulalia Realpe Mosquera a la abogada Ana Rosa Palencia de Diego para actuar en la presente acción, de tutela, incluso, en el numeral 8° del auto admisorio de la demanda proferido el 30 de agosto de 2024, le fue reconocida personería a la mencionada profesional para que actuara en representación de la actora, razón por la que está debidamente acreditada la representación de la profesional del derecho en el presente asunto. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, manifestó que a la actora Eulalia Realpe Mosquera no le asistía legitimación en la causa por activa, al no haber sido quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que lo fue la señora Tita Alicia Mosquera de Realpe, frente a lo que debe indicarse que, en el presente trámite constitucional, justamente y previo admitir la presente acción, se requirió a la actora para que se acreditara la legitimación, lo que se llevó a cabo por la actora quien allegó los registros civiles de nacimiento de ella y de defunción de la señora Tita Alicia Mosquera de Realpe, con lo que se demostró que actuaba en calidad de hija heredera de la señora, Mosquera de Realpe, y de sucesora procesal de ésta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme fue reconocida por el juzgado en primera instancia en la diligencia de audiencia inicial llevada a cabo el 26 de mayo de 2022 (folio 291).

Razones suficientes para desestimar los argumentos de la UGPP en este sentido y, de tener como legitimada a la hoy actora Eulalia Realpe Mosquera. 4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. Si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha y por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el análisis se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2023, ya que es esta la decisión que puso fin a la controversia propuesta en el medio de control con radicado nro. 44001-33-40-003-2017-00079-00/01, considerando que contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 4.2.

Hecha la anterior precisión, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en concreto, el de la inmediatez, teniendo en cuenta que en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP se afirma que no se cumple con este requisito general.

En caso de superar en el anterior estudio, deberá analizarse si al proferir la sentencia de cierre del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira en el medio de control Nro. 44001-33-40-003-2017-00079-00/01, incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 5. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la 6 Sentencia T-123 de 2007 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. 10 Sentencia SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 6.

Análisis del caso concreto 6.1. La parte accionante cuestiona la sentencia del 22 de noviembre de 2023 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual se notificó por correo electrónico el 26 de enero de 2024, de manera que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 31 de julio de 2024, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 31 de enero de 202412.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 12 de agosto de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 6.2.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental13.

De manera que, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental, la señora Eulalia Realpe Mosquera debió interponer la acción de tutela dentro del plazo considerado como razonable, contabilizado desde la notificación de la sentencia del 22 de noviembre de 2023. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional14 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela la accionante manifestó en relación con el cumplimiento de este requisito, lo siguiente: “En cuanto al requisito de Inmediatez: Obran dentro del Expediente Judicial los documentos idóneos que demuestran que la Sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, fue notificada el 26 de enero de 2024 y que la presente Acción Constitucional se promueve dentro del Principio de Inmediatez decantado por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”.

Tal afirmación no puede tenerse como una justificación, pues se trata de una manifestación de la parte actora en la que corrobora que la sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico enviado el 26 de enero de 2024, y que, en su criterio, promovía la acción dentro del plazo razonable, pero, como se advirtió en líneas precedentes, el término de 6 meses fue superado.

Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias15. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.3.

Ahora bien, tampoco se advierte que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias previstas por la Corte Constitucional16 para flexibilizar el requisito de inmediatez en el caso propuesto, ni acreditó en el expediente de tutela encontrarse en una condición especial que le impidiera promover la acción dentro del plazo establecido como razonable por la jurisprudencia constitucional, para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 7.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez, lo que impide un estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “en los casos en los que el juez de tutela advierta, por un lado, una anomalía de tal entidad que implique la afectación palmaria o la vulneración grave de esta prestación y, por el otro, que la parte actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad” debe ser flexibilizado tal requisito y que, “se deben valorar las circunstancias especiales del caso según las pruebas obrantes en el expediente y, a su vez, determinar si se puede o no flexibilizar dicho requisito, ante la presencia de un daño actual y permanente”. 16 Sentencia T-412 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04208-00 Demandante: Eulalia Realpe Mosquera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Eulalia Realpe Mosquera, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador