Micelio
11001031500020230103101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Michael David Garzon Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: I) Petición, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Nariño contra la sentencia de tutela de 20 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al no haber “[…] realizado la designación de un Juez competente para que le tramite al (sic) proceso judicial […] un juez ad hoc [ ]” que tramite la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, el 22 de noviembre de 2019, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 4.

Indicó que, su demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa bajo el radicado 2019-00330; sin embargo, dicho juez, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, se declaró impedido para conocer del asunto conforme al numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, en consecuencia, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 5.

Señaló que, el 22 de enero de 2020 y bajo el radicado 520012333000201900659-00, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento manifestado por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander 6. Manifestó que, el 19 de febrero de 2020, el expediente fue remitido a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que designara el correspondiente juez ad hoc. 7.

Sostuvo que, el 16 de julio de 2021, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño que realizara designación del juez ad hoc, con el fin de darle continuidad al proceso. 8. Afirmó que, mediante correo electrónico de 21 de julio de 2021, la Presidencia del Tribunal demandado le informó que no había designado juez ad hoc, por la siguientes razones: i) el volumen de casos había generado una sobrecarga laboral de los conjueces; y ii) con ocasión de la expedición del Acuerdo núm. 11764 del 11 de marzo de 2021, se había creado un juzgado administrativo en Cali para que conociera de los procesos que se encontraban en los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali; frente al cual, de conformidad con los Acuerdos núms.

CSJVAA21-28 de 6 de abril del 2021 y CSJVAA21-56 de 1.º de julio del 2021, se indicó que luego de resolver los procesos de la sede del circuito de Cali, le correspondería conocer los procesos de los juzgados correspondientes a los demás circuitos administrativos, razón por lo que el Tribunal se encontraba a la espera de que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali requiriera los expedientes para adelantar el estudio. 9.

Señaló que, el 27 de mayo de 2022, nuevamente solicitó al Tribunal que realizara designación del juez ad hoc de la lista vigente para esos cargos. 10. Indicó que, mediante correos electrónicos de 27 y 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño le informó sobre la imposibilidad de designar un juez ad hoc, por cuanto el proceso estaba listo para ser enviado al juzgado de conocimiento de Cali y que sería el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño quien indicaría cuáles serían los procesos a enviar. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander La solicitud de tutela Pretensiones 11.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRINCIPALES PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por el Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y ordene a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño que realice el sorteo correspondiente para que el presente asunto pase a conocimiento de Conjuez Ad – Hoc. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procesales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA. […]”. 12.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que. “[…] Hasta la presente fecha ha sido imposible obtener información alguna sobre el estado actual del proceso judicial, el ingreso al expediente virtual para su estudio y mucho menos se conoce el proceso de sorteo para nombramiento del Conjuez Ad- Hoc.

DECIMO. Es de conocimiento público, que en diferentes jurisdicciones territoriales de nuestra nación ya se han resuelto con prontitud múltiples asunto (sic) de la Bonificación Judicial, donde ha dado como resultado la prosperidad de las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] Se expone respetuosamente que la las actuaciones expuestas han generado una mora judicial notoria que imposibilita a mi poderdante al acceso de la administración de justicia y debido procesal desde el punto de vista que toda persona al poner en funcionamiento el aparato judicial, tiene derecho a obtener una respuesta oportuna, de las pretensiones formuladas y el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas por parte del administrador de justicia, cabe mencionar que en el presente asunto, han transcurrido treinta y dos (32) meses desde que la H. Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, tiene el asunto en su despacho sin que se realice ninguna actuación judicial por dicho despacho a pesar que mi poderdante y el suscrito han enviado diferentes peticiones e impulsos procesales para la agilidad del proceso […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander […] “[…] El suscrito es conocedor del volumen de casos en similares condiciones fácticas y de derecho, sin embargo, y de conformidad a las peticiones que se han elevado en el transcurso procesal existen otro métodos jurídicos válidos para agilizar las resueltas del proceso tales como el nombramiento de Conjueces, para que un tercero imparcial resuelva el asunto, si bien la H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA22-11918, resolvió crear un juzgado administrativo especial y transitorio en el circuito Cali, el cual conocerá de los asuntos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, dicha medida no ha sido satisfactoria y por el contrario se ha vuelto lenta e incompetente, puesta hasta el momento el asunto de mi poderdante aún se encuentra en el la Presidencia del H. Tribunal Administrativo de Nariño, en un desconcierto total de lo que sucederá con el asunto, debido a que hasta la fecha no se ha realizado la designación de un Juez competente para que le tramite al proceso judicial […]”. […] “[…] Lo anteriormente expuesto se presenta como sustento de la trascendía del derecho del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, como lineamiento para la acción esperada; ahora bien, para el sub lite es menester acotar que se ha solicitado un impulso procesal y que se continúe el trámite normal del proceso, sin embargo, de las respuestas dadas por la entidad accionada, ninguna de ellas expone una fecha fecha límite para la continuidad del proceso judicial, dejando en el limbo los derechos de mi poderdante quien busca obtener una pronta solución a sus pretensiones, por lo cual con aras de evitar un mayor socavo a sus derechos fundamentales elevo la presente acción constitucional. […]”1.

(Resaltado por la Sala) Actuación 13. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la demandada 14.

El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, manifestó que: “[…] Al respecto, sea lo primero advertir, que el proceso fue remitido a presidencia el 19 de febrero de 2020; como es de público conocimiento, los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de dicha anualidad, por las medidas tomadas por el gobierno nacional con ocasión a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID 19. 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander 2.4.

Posteriormente, se inició con el proceso de digitalización de expedientes, para dar continuidad a los procesos en curso, el cual culminó a finales de 2022. 2.5. En lo que tiene que ver específicamente con las demandas contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación; en los que se pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones propias de cada régimen salarial, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21- 11764 del 11 de marzo de 2021, ordenó la creación de Juzgados Transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asignándoles la competencia para resolver, de manera exclusiva, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar, vigente entre el 15 de marzo y el 10 de diciembre de 2021. 2.8.

Entre los juzgados creados, se cuenta un Juzgado Administrativo para el Circuito Judicial de Cali, para conocer los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Santiago de Cali. 2.9. El mencionado acuerdo indicó que dicha unidad judicial, se encargaría de resolver inicialmente los procesos del Circuito Judicial de Santiago de Cali y continuaría con los demás circuitos en la medida en que resuelva la totalidad de los procesos. 2.10.

Mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, El Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación de Juzgados Transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, un Juzgado Administrativo en el Circuito de Santiago de Cali, con las mismas competencias señaladas anteriormente, para resolver hasta su culminación, los procesos de los circuitos de Buenaventura, Cartago y Buga; dicha medida, se extendió entre el 6 de febrero y el 30 de noviembre de 2022. 2.11.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Nariño, suspendió la designación de Jueces Ad Hoc, en los procesos en los que funge como demandado la Rama Judicial y las demás entidades con régimen salarial similar, comoquiera que la competencia para su conocimiento fue asignada al Juzgado Transitorio de Cali, en virtud de los acuerdos antes indicados, a la espera de la emisión del acuerdo correspondiente que ordene la remisión de los Procesos de los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial. 2.13.

Mediante Acuerdo N° PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación del Juzgado Administrativo 401 del Circuito de Cali, transitorio para el conocimiento de los asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la rama judicial y regímenes similares, y dispuso la remisión de los Procesos e (sic) los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial a partir del 2 de febrero ogaño (sic). 2.14.

Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2023, se realizó el envío de setenta y uno (71) procesos de los Circuitos de Pasto y Mocoa, al Juzgado Transitorio de Cali para lo de su competencia, entre ellos, el proceso con radicado 520012333000201900659, en el cual, funge como demandante el señor Michel David Garzón Santander. 2.15.

Es preciso indicar, que por los mismos hechos, el accionante presentó tutela en pretérita oportunidad, la cual se tramitó bajo el Radicado 11001031500020220671000, cuyo conocimiento le correspondió al H Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, de la Sección Segunda, del H Consejo de Estado […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander La sentencia impugnada 15.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de abril de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Amparar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Michael David Garzón Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que cumpla el auto del 22 de enero de 2020 que ordenó designar un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020190065900 interpuesta por el señor Garzón Santander […]”. 15.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso concreto, se encuentra que, en efecto, en la demanda de tutela con radicado 11001031500020220671000 se expuso una situación fáctica similar a la que aquí se propone, pues el objeto de la demanda giraba en torno a la presunta mora judicial existente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Michael David Garzón Santander y también se pretendía la designación de un juez ad-hoc. 2.2.3.

Sin embargo, esa acción de tutela fue promovida por el abogado Christian David Flórez Obceno, quien no aportó poder que lo habilitara para actuar en representación de Michael David Garzón Santander. Justamente por lo anterior, en la sentencia del 1º de febrero de 2023 dictada en la acción de tutela iniciada por el abogado, fue declarada la falta de legitimación por activa y esa decisión no fue impugnada por las partes. 2.3.4.

En consecuencia, no está acreditada la identidad de partes y, por lo tanto, no se configura la actuación temeraria por parte del demandante […]”. […] “[…] El 19 de febrero de esa anualidad, el proceso pasó a la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Y de la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso 52001233300020190065900 la Sala encontró que no se ha registrado ninguna actuación diferente al paso a la presidencia y la digitalización del expediente […]”. […] “[…] 2.7.

A partir del anterior recuento, la Sala concluye que desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la fecha en que radicó la acción de tutela, han pasado 3 años, 3 meses y 3 días, sin que el actor tenga certeza sobre el juez que asumirá el conocimiento de la demanda […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander […] “[…] 2.7.2.

La Sala no desconoce que el tribunal demandado alegó que por disposición del Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de enero 17 de 2023 fue creado el Juzgado 401 transitorio del circuito de Cali “para el conocimiento de los asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la rama judicial y regímenes similares, y dispuso la remisión de los Procesos de los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial a partir del 2 de febrero”. 2.7.3.

Tampoco se desconoce que, el 8 de febrero de 2023, remitió 71 procesos al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali. Sin embargo, no existe certeza sobre cuáles fueron los procesos enviados por el tribunal a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Cali, toda vez que no fue aportada la lista en la que se relacionan los expedientes remitidos y, por lo tanto, no se puede tener por probado el envío del proceso del demandante […] Es más, como se vio, de la información registrada en Samai para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020190065900 se advierte que el expediente continúa en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño y la última actuación registrada es la digitalización del expediente. 2.8.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra probada la mora judicial, por cuanto desde el 22 de enero de 2020 fue ordenado al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño que designara un juez ad-hoc que se encargara del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Michael David Garzón Santander, y dicha orden no ha sido cumplida.

A la fecha, el proceso continúa sin un juez designado para conocer del asunto […]”. […] “[…] Ahora, la Sala no pasa por alto que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de 2023, creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali […] No obstante, la Sala ha considerado que la creación de ese juzgado transitorio no resulta suficiente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a la temporalidad con la que fue creado […]”.

La impugnación 16. El Tribunal Administrativo de Nariño impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] Con relación a la orden de tutela del numeral 2°, manifiesto a usted que Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2023, se realizó el envío de setenta y uno (71) procesos de los Circuitos de Pasto y Mocoa, al Juzgado Transitorio de Cali para lo de su competencia, entre ellos, el proceso con radicado 52001233300020190065900, en el cual, funge como demandante el señor Michel David Garzón Santander.

Por solicitud de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, se autorizaron los permisos en el sistema de información SAMAI para poder acceder al expediente digital y el expediente se remitió nuevamente y en debida forma el día 23 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander de marzo de 2023 para ser asignado al Juzgado Administrativo 401 Transitorio de Cali, según lo dispuesto en el Acuerdo N° PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023.

Mediante correo de la fecha -3 de mayo de 2023-, el ingeniero JAIME ENRIQUE RUIZ GARCIA, de la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos Cali -Reparto- de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca, informa que el proceso 52001233300020190065900 “se encuentra en custodia y cargado en SAMAI al JUZGADO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE CALI”, en tal sentido, se solicita con todo comedimiento, revocar el fallo de tutela y en su defecto, declarar el hecho superado, comoquiera que el proceso se encuentra repartido a dicha unidad judicial, quien asume la competencia en virtud del mencionado Acuerdo y por lo tanto, a la fecha cuenta con Juez natural para continuar el trámite, lo que indica que ha cesado cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Anexo como prueba la constancia de correo electrónico remitida por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque el Tribunal Administrativo de Nariño no ha “[…] realizado la designación de un Juez competente para que le tramite al proceso judicial […] un juez ad hoc [ ]”. 20.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 21.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 22.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 23. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 24. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 25.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander Análisis del caso concreto 26. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 28.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 28.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 29. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Nariño. 30.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al no haber “[…] realizado la designación de un Juez competente para que le tramite al (sic) proceso judicial […] un juez ad hoc [ ]” que tramite la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander 31.

Al respecto, la Sala advierte que, mediante el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Nariño informó lo siguiente: “[…] Con relación a la orden de tutela del numeral 2°, manifiesto a usted que Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2023, se realizó el envío de setenta y uno (71) procesos de los Circuitos de Pasto y Mocoa, al Juzgado Transitorio de Cali para lo de su competencia, entre ellos, el proceso con radicado 52001233300020190065900, en el cual, funge como demandante el señor Michel David Garzón Santander.

Por solicitud de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, se autorizaron los permisos en el sistema de información SAMAI para poder acceder al expediente digital y el expediente se remitió nuevamente y en debida forma el día 23 de marzo de 2023 para ser asignado al Juzgado Administrativo 401 Transitorio de Cali, según lo dispuesto en el Acuerdo N° PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023.

Mediante correo de la fecha -3 de mayo de 2023-, el ingeniero JAIME ENRIQUE RUIZ GARCIA, de la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos Cali -Reparto- de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca, informa que el proceso 52001233300020190065900 “se encuentra en custodia y cargado en SAMAI al JUZGADO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE CALI”, en tal sentido, se solicita con todo comedimiento, revocar el fallo de tutela y en su defecto, declarar el hecho superado, comoquiera que el proceso se encuentra repartido a dicha unidad judicial, quien asume la competencia en virtud del mencionado Acuerdo y por lo tanto, a la fecha cuenta con Juez natural para continuar el trámite, lo que indica que ha cesado cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Anexo como prueba la constancia de correo electrónico remitida por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali […]”. (Resaltado por la Sala) 32. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal allegó junto con su escrito de impugnación el siguiente anexo: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander 33.

Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso de la referencia y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander 34.

En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que se realizara “[…] la designación de un Juez competente […] un juez ad hoc [ ]” que tramite la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, pretensión que se cumplió con la remisión que el Tribunal Administrativo de Nariño le hizo al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Cali del proceso del actor identificado con el número único de radicación 520012333000201900659-00; lo cual, cabe precisar, se realizó con fundamento en lo previsto en el Acuerdo núm. PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023. 35.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela9, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el proceso del actor al juez competente, autoridad judicial que deberá impartir el trámite respectivo, de conformidad con el Acuerdo núm. PCSJA23-12034 de 17 de enero de 202310. 36.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó 9 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2023. 10 "Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativo". 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”.

(Resaltado por la Sala). 37. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, al proceso del actor le fue “[…] designa[do] de un Juez competente para que le tramite [ ]”, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 38. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Michael David Garzón Santander contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Michael David Garzón Santander contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202301031-01 Actor: Michael David Garzón Santander 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.