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76001233300020210020101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-09

Radicación interna: 0709-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Arles Rodriguez Zuluaga·Demandado: Departamento Del Valle Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Caducidad de la acción ejecutiva y suspensión de términos judiciales por la emergencia sanitaria del Covid-19 AUTO _______________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso apelación presentado por José Arles Rodríguez Zuluaga contra el auto interlocutorio del 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Departamento del Valle del Cauca por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda José Arles Rodríguez Zuluaga en ejercicio de la acción ejecutiva demandó al Departamento del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2020 con el fin de que se librera mandamiento de pago en contra de ese ente territorial con base en la sentencia No. 15 del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de lo Contencioso-Administrativo Laboral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000- 2011-01136-00. 1.1.1 Fundamentos fácticos José Arles Rodríguez Zuluaga en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1 demando al Departamento del Valle del Cauca «en procura de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria ordenada en la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006». 1 En adelante CCA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2014 en la que i) declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo que negó el reconocimiento y pago de las cesantías al demandante; y en consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho ii) ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas y la sanción moratoria a partir del 27 de enero de 2011 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de estas.

La sentencia fue notificada por medio del edicto 271 del 5 de febrero de 2014 y quedó ejecutoriada el 21 de febrero del mismo año. El secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca expidió el 20 de diciembre de 2017 la resolución 3253 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a José Arles Rodríguez Zuluaga la suma de $81.201.540 por concepto de cesantías definitivas; sin embargo, no se refirió al pago de la sanción moratoria dispuesta en la sentencia. La resolución en comento se notificó personalmente el 9 de enero de 2018 y quedó ejecutoriada el 23 de enero de ese año. El secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca expidió el 15 de mayo de 2018 la resolución 1589 por medio de la cual aclaró la resolución 3253 del 2017 en el sentido precisar de que la suma a pagar por concepto de cesantías era de $82.183.841; no obstante, esta decisión tampoco se hizo mención a la sanción moratoria.

La resolución en comento se notificó personalmente el 18 de mayo de 2018. El Departamento del Valle del Cauca pagó el 16 de julio de 2018 a José Arles Rodríguez Zuluaga la suma de $82.183.841 por concepto de cesantías definitivas mediante consignación que realizó en la cuenta de ahorros 84863885280 del Banco de Colombia. 1.1.2 Pretensiones José Arles Rodríguez Zuluaga solicitó librar mandamiento de pagó por los siguientes conceptos: 1. $157.183.642 correspondiente a la sanción moratoria liquidada desde el 27 de enero de 2011 al 16 de julio de 2018, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las cesantías. 2.

La suma resultante por los intereses causados y los que se llegaren a causar sobre el valor de la sanción moratoria. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga Asimismo, solicitó condenar a la demandada a pagar las costas y las agencias en derecho que se causen en el proceso. 1.2.

Actuaciones en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.2.1. Desarchivo del proceso primigenio El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso el 3 de noviembre de 2021 desarchivar «el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 76001-23-31-000-2011-01136-00, demandante José Arles Rodríguez Zuluaga, y demandado Departamento del Valle del Cauca» para efectos de verificar la ejecutoria de la sentencia dictada el 22 de enero de 2014. 1.2.2.

Abstención frente al mandamiento de pago – providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 29 de junio de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Departamento del Valle del Cauca por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto, el a quo señaló: «La parte actora solicita se libre mandamiento de pago por el valor de la sanción moratoria, los intereses causados sobre esa suma, y las costas y agencias en derecho.

Empero, una vez revisados el documento base de recaudo se evidencia que no se cumplen los requisitos del artículo 422 del C.G.P. para que se libre mandamiento de pago, por prescripción de la acción ejecutiva. Al efecto, se tiene que la sentencia base de recaudo fue proferida el 22 de enero de 2014, se notificó por edicto el 5 de febrero de 2014, y quedó ejecutoriada el día 21 de febrero de 2014.

Así las cosas, los 18 meses que establece el CCA para que proceda el cobro se cumplieron el 22 de agosto de 2015, y los 5 años para interponer la demanda ejecutiva fenecieron el 22 de agosto de 2020, por tanto, la demanda de 30 de octubre de 2020 es extemporánea. Es importante destacar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA- 11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19; y mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso levantar la suspensión a partir del 1º de julio de 2020. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga A su vez, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 consagró:   “Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”   Con base en lo anterior, se concluye que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; el 1o de julio se reanudó el cómputo.

Solo para los casos en que la caducidad vencía en los 30 días siguientes al decreto de la suspensión, se otorga un mes, contado a partir del 1o de julio, para presentar la demanda. Empero, la suspensión de términos por la pandemia no tuvo ninguna injerencia en este caso, porque, se insiste, la caducidad vencía el 22 de agosto de 2020. Conforme lo anterior, es claro que el título que se pretende ejecutar no es exigible toda vez que opero el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende, no es posible librar mandamiento de pago». 1.2.3.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia del 29 de junio de 2022. Como sustento de la impugnación señaló que: La acción ejecutiva ejercitada deviene de la sentencia No. 15 del 22 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proveído que se notificó por edicto el 5 de febrero de 2014 y quedó ejecutoriada el 21 de febrero del mismo año. De conformidad con el inciso 4 del artículo 177 del CCA, normativa en vigencia de la cual se dictó el fallo del 22 de enero de 2014, la condena de la sentencia que obra como título ejecutivo es ejecutable pasados los 18 meses desde su ejecutoria, esto es para el caso en concreto, a partir del 22 de agosto de 2015. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga De igual forma, según lo previsto en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la demanda para la ejecución de la condena impuesta en la sentencia del 22 de enero de 2014 debió presentarse dentro de los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contenida, es decir, el terminó vencía 22 de agosto de 2020.

El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales por espacio de 107 días, entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor devenida por la pandemia del COVID-19, los cuales se reanudaron a partir del 1° de julio de 2020. En ese sentido, el término para presentar la demanda ejecutiva vencía el 7 de diciembre de 2020, razón por la cual, la solicitud de ejecución que se presentó el 30 de octubre de 2020 se encuentra dentro del término legal. 1.2.4.

No reposición de la decisión y concesión del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 2 de noviembre de 2022 decidió no reponer el auto del 29 de junio de 2022 y concedió el recurso de apelación, por lo que ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación. Al respecto, se observa que el a quo al momento de resolver el recurso de reposición se limitó a transcribir los razonamientos expuestos en el acápite denominado «caso concreto» del auto impugnado, para concluir que: «La parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación alegando que en virtud de la suspensión de términos por la pandemia se extendieron los términos para presentar la demanda.

Los argumentos de la Sala para declarar la prescripción permanecen incólumes, pues, como se explicó, la suspensión de términos por la pandemia no afectó este proceso. En vista de lo anterior no se repondrá la decisión y por consecuencia se concederá el recurso de apelación con fundamento en los artículos 321 y 323 del CGP que regulan el juicio ejecutivo y son aplicables a nuestra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en la ley 1437 de 2011». 2 En adelante CPACA. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibídem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Departamento del Valle del Cauca por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva. 2.3. Problema jurídico La sala deberá establecer sí para el caso en concreto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la acción ejecutiva presentada el 30 de octubre de 2020 por José Arles Rodríguez Zuluaga contra el Departamento del Valle del Cauca para hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia del sentencia No. 15 del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000- 2011-01136-00? Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará i) las generalidades del proceso ejecutivo; ii) la caducidad en el proceso ejecutivo y iii) la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid-19. 2.4.

Cuestión previa – de la solución al recurso de reposición por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que es necesario pronunciarse en relación con la manera en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de reposición presentado por José Arles Rodríguez 7 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga Zuluaga contra el auto interlocutorio del 29 de junio de 2022 dictado por esa colegiatura.

Al respecto, se observa que tribunal administrativo al decidir el recurso de reposición señalado se limitó a transcribir las consideraciones esbozadas en la providencia recurrida, para así terminar concluyendo que no reponía la decisión atacada por «permanecer incólumes» los argumentos que llevaron a la sala a declarar la prescripción de la acción ejecutiva.

Sobre el particular, es necesario recordar que el recurso de reposición se constituye en el ordenamiento jurídico colombiano como una garantía que le asiste a los usuarios del servicio de la administración de justicia para impugnar y debatir ciertas providencias que se expidan en el marco de un proceso judicial de que ellos hagan parte, con el fin de que el mismo funcionario que las profirió pueda reevaluar los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquellas padezcan para que, si es del caso, las revoque, modifique, aclare o complemente, sin la necesidad acudir al superior funcional, ello en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal que deben prevalecer en cualquier actuación judicial.

En ese entendido, se comprende que el juez al momento de decidir el recurso de reposición, y en general cualquier otro medio de impugnación que resulte procedente contra una decisión judicial, deberá resolverlo mediante un análisis juicioso y completo de todos los puntos de inconformidad que sean señalados por alguna de las partes procesales, ello por un lado para garantizar el correcto ejercicio del recurso interpuesto y por el otro para efectivizar los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que el a quo erró al momento de desatar el recurso de reposición formulado por el demandante pues se restringió a señalar que no reponía la decisión atacada en tanto se mantenían incólumes los argumentos por los cuales se declaró la caducidad de la acción ejecutiva, ello sin haber efectuado el correspondiente análisis que en derecho se esperaría de una sala de decisión de un órgano judicial como los es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se observa que el a quo omitió resolver de fondo el cuestionamiento planteado por José Arles Rodríguez Zuluaga en relación con la temporalidad para presentar la demanda ejecutiva, pues no realizó un análisis distinto del señalado en la providencia recurrida respecto de los términos con que contaba el demandante para presentar el mandamiento de pago, y que era necesario realizar en tanto en el recurso de reposición se realizó una explicación detallada del por qué el 8 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga mandamiento había sido presentado dentro del término correspondiente, situación que debió mínimamente ser corroborada por el tribunal administrativo mediante una providencia que cumpliera la carga argumentativa propia de esa instancia judicial.

En atención de lo anterior, si bien podría ser del caso devolver el expediente al tribunal de origen para que resuelva el recurso de reposición bajo los estándares de argumentación señalados de manera previa, se debe precisar que esta instancia como superior funcional del a quo tiene el deber de determinar, sin mayor dilación, si le asiste o no razón al demandante para que la providencia impugnada sea revocada por haberse presentado en término el mandamiento de pago.

Por lo anterior, se continuará con el estudio del recurso de apelación presentado. 2.5. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador estableció el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles, que se encuentren contenidas en un instrumento base del recaudo denominado título ejecutivo y que puede constituirse bien sea en un título valor, contrato o decisión judicial.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)». (se resalta). Por su parte, el CPACA en relación con el titulo ejecutivo señala lo siguiente: «Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo 3 En adelante CGP. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

Ahora bien, en el caso de que el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo de que trata el artículo 422 del CGP, le corresponderá proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 ibidem. 2.6. La caducidad en el proceso ejecutivo La caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos de los administrados debido al vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejércelos de manera tardía. En relación con el término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación que en ellos se contiene, de conformidad con 10 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA4, reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA5.

Se advierte que el momento a partir del cual se ha de contabilizar el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, es el día en que se haga exigible el crédito. Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas impuestas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, de conformidad con la normativa procesal con la que hayan sido proferidas.

En ese sentido, si la providencia se expidió bajo el CCA, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial6; sin embargo, si el fallo fue proferido con los postulados del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena que se hubiese impuesto a la administración, esto es, cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse una vez hayan trascurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cuando se trate de cualquier otro tipo de prestación aquella podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena7. 4 «Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial». 5 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

(…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 6 CCA, «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 7 CPACA, «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha 11 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga De conformidad con lo expuesto, se comprende que en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos perentorios. 2.7.

Suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 La Organización Mundial de la Salud calificó el brote del COVID-19 como una pandemia; ello conllevó a que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarara «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020» y, en consecuencia, ordenara a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, a adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación de este virus y mitigar sus efectos.

El presidente de la república declaró en el decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, sin que hubiera sido prorrogado. Posteriormente, el presidente de la república declaró nuevamente el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» en el decreto 637 de 6 de mayo de 2020 por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, permite al gobierno nacional expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el gobierno nacional expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento». 12 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: «Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (…)» Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20de números 11517 de 15 de marzo8, 11518 de 16 de marzo9, 11519 de 16 de marzo10, 11521 de 19 de marzo11, -11526 de 20 de marzo12, 11527 de 22 de marzo13, 11528 de 22 de marzo14, 11529 de 25 de marzo15, 11532 de 11 de abril16, 11546 de 25 de abril17, 11549 de 7 de mayo18, 11556 de 22 de mayo19 y 11567 de 5 de junio20, todos 8 «Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública». 9 «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020». 10 «Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional». 11 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 12 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 13 «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 14 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial». 15 «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos». 16 «Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 17 «Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 18 «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 19 «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 13 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor debido a la pandemia COVID-19.

Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202021, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de ese año. De lo anterior, se infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se retomó a partir del 1 de julio del mismo año. 2.8.

Estudio del caso en concreto En el asunto bajo estudio José Arles Rodríguez Zuluaga pretende se le pague la suma correspondiente a la sanción moratoria contenida en la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 23-31-000-2011-01136-00.

La sentencia en mención resolvió lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo negativo ficto o presunto mediante el cual en forma tácita la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías al demandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a favor del señor José Arles Rodríguez Zuluaga el monto de las cesantías causadas y la sanción moratoria a partir del 27 de enero de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido por la ley 244 de 1995.

TERCERO. La suma resultante de la condena a la entidad accionada deberá ser reajustada conforme al artículo 178 del C.C.A. aplicando la siguiente formula (…).

CUARTO. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO. Negar las demás pretensiones.

SEXTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI». 20 «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 21 «Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020». 14 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga Se observa que la sentencia fue notificada por edicto el 5 de febrero de 2014 y que quedó ejecutoriada el 21 de febrero de ese mismo año. En ese sentido, comoquiera que la decisión base de recaudo fue proferida bajo la normativa del CCA, se entiende el pago de la condena impuesta podía ser reclamada pasados 18 meses desde la fecha de su ejecutoria, es decir, a partir del 22 de agosto del 2015.

En ese sentido y de conformidad con lo indicado en precedencia se encuentra que el término para solicitar la ejecución de la obligación impuesta en la sentencia del 22 de enero de 2014 era de cinco años contados a partir de la exigibilidad, término que finalizaba el 22 de agosto del 2020. Ahora, de los documentos cargados en la plataforma digital SAMAI se observa que José Arles Rodríguez Zuluaga presentó la «solicitud de ejecución» el 30 de octubre de 2020, es decir, de manera posterior a la fecha en la que, en principio, fenecía la oportunidad para ejecutar el titulo ejecutivo.

Así las cosas, sería del caso confirmar la caducidad de la acción ejecutiva de no ser porque, en el lapso de tiempo con el que contaba el demandante para ejecutar la sentencia judicial, los términos de «prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años (…)» fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria que se generó por la pandemia global del COVID- 19.

De conformidad con lo indicado se encuentra que en el caso de José Arles Rodríguez Zuluaga los términos para presentar la acción ejecutiva deben contabilizarse de la siguiente manera: - En primer lugar, como se indicó, el termino de los 5 años empieza a correr desde el 22 de agosto de 2015. - Para el 15 de marzo de 2020, día previo a la suspensión de términos, habían transcurrido 4 años, 6 meses y 22 días, quedando un restante de 5 meses y 6 días. - El 1 de julio de 2020, día en que se reanudaron los términos judiciales en todo el país, se reactivó el conteo de los 5 meses y 6 días faltantes para que se cumplieran los 5 años; dicho término culminó el 7 de diciembre de 2020. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga Así las cosas y en atención a que demandante presentó la acción ejecutiva el 30 de octubre de 2020, es decir, antes del 7 de diciembre de ese año, se halla que esta fue interpuesta dentro del término legal correspondiente.

Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca basó la decisión impugnada en una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 pues consideró que solo en los casos en que el término de caducidad vencía durante los 30 días siguientes al inicio de la suspensión de los términos judiciales por la pandemia, esto es, el 16 de marzo de 2020, se otorgaba un mes, contado desde el 1 de julio de 2020, para formular la acción correspondiente; sin embargo, esta es errónea porque los términos judiciales de caducidad, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de ese año. Al respecto, cabe destacar que esta Corporación al resolver una acción constitucional de tutela22 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la forma en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha venido contabilizando los términos de caducidad en situaciones similares a la de la referencia. Al respectó explicó: «Aclarado ello, se denota que la discusión aquí planteada radica puntualmente en la interpretación del artículo 1.° del Decreto 564 de 2020, pues mientras el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación consideraron que únicamente en los casos en que el término de caducidad vencía durante los 30 días siguientes al inicio de la suspensión de los términos judiciales por la pandemia, esto es, el 16 de marzo de 2020, se otorgaba un mes, contado desde el 1.° de julio de 2020, para formular la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia de esta tutela, sostuvo que la anterior exegesis es equivocada, en la medida en que los términos judiciales de caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de ese año. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la norma transcrita es diáfana al señalar que los términos de caducidad para ejercer los medios de control estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de esa anualidad (fecha en la cual se levantó esa suspensión por el Consejo Superior de la Judicatura) y que el conteo se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la finalización de esa suspensión, esto es, el 1° de julio de 2020.

Siendo de esta forma, en el asunto bajo estudio el término de caducidad de dos años, que inició el 7 de julio de 2018, se suspendió entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020. Sin embargo, como se observa de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de abril de 2023, proferida en el expediente de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023-00239-01. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga Cauca, aquel no tuvo en cuenta ese período de suspensión, dado que contabilizó ese plazo desde el 7 de julio de 2018 hasta el 8 de julio de 2020, esto es, sin descontar el lapso transcurrido entre las dos fechas inicialmente mencionadas.

Ahora bien, la justificación de la autoridad judicial aquí accionada para no tener en cuenta ese espacio temporal, como se ha explicado en este proveído, consistió en que únicamente para los casos en que la caducidad venciera durante los 30 días siguientes a la suspensión de términos judiciales era factible otorgar un mes adicional, una vez levantada aquella, para la presentación de la demanda.

No obstante, en criterio de esta Subsección el anterior aserto no resulta de recibo, dado que en la norma se reguló claramente que todos los términos de caducidad se suspenderían, sin que ello estuviera condicionado al momento en que ocurriera el fenecimiento del plazo, como ciertamente lo concluyó la Sección Quinta de esta corporación. Sumado a lo previamente expuesto, no puede pasarse por alto que si bien es cierto en el artículo 1.° del Decreto 564 de 2020 se previó una ampliación del término a un mes completo contado desde el 1.° de julio de 2020 para los casos en que al 16 de marzo de ese año faltaran menos de 30 días para que venciera la caducidad, no lo es menos que ello constituye una garantía adicional para esos eventos específicos, sin que pueda entenderse válidamente que ello es contrario o desconoce la suspensión de términos judiciales».

Conclusión En conclusión, la Sala revocará la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Departamento del Valle del Cauca pues, como se señaló, el demandante interpuso la acción ejecutiva dentro del término de los 5 años con que contaba para ejecutar la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida también por esa corporación judicial.

Cabe destacar que la presente decisión solo se circunscribe a la temporalidad de la acción ejecutiva, razón por la cual, el a quo deberá revisar que la demanda presentada por José Arles Rodríguez Zuluaga cumpla con los demás requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. – Revocar el auto del 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se abstuvo de librar mandamiento de pago 17 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023) Demandante: José Arles Rodríguez Zuluaga contra el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS