CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-26-000-2012-00253-02 (56954) Actor: Adolfo Vargas Jiménez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto Expreso de manera concisa las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada el 20 de junio del año en curso, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
Empiezo por señalar que coincido con la decisión que adoptó la Subsección en la referida sentencia; sin embargo, en lo que concierne al aspecto que enuncio a continuación, estimo pertinente hacer las siguientes precisiones: Concuerdo con la Sala en cuanto a que el término de caducidad esta vencido en este caso; no obstante, en mi criterio, el plazo para incoar la correspondiente acción cuando se trate de la responsabilidad por error judicial no inicia con la decisión que le pone fin al proceso o al trámite que se está surtiendo, en caso de que se trate de un asunto incidental, pues aquello acaecerá solo cuando en esta última ocurra el yerro base para ese título de imputación. Considero apropiado comenzar con distinguir la tipología del daño al cual debe aproximarse en este tipo de asuntos y, de suyo, la importancia de su diferenciación de cara al error contenido en la providencia que, finalmente, es la que activa el marco de imputación. El derecho de acceso a la administración de justicia y su tutela efectiva, por antonomasia, tiene su génesis en el apropiado uso de los mecanismos procesales de las partes y los operadores judiciales, al punto de que las faltas de quienes integran esos extremos pueden llegar a configurar la responsabilidad del Estado.
Las consecuencias en uno u otro caso se distinguen en el plano de la causalidad, dado que la norma castiga a quienes con su obrar doloso o gravemente culposo hayan incidido en el hecho dañoso y, así mismo, hubieren omitido interponer los recursos a su alcance1; en caso contrario, se abre paso a la declaratoria de responsabilidad una vez verificados los demás supuestos del artículo 90 de la Constitución Política. 1 Ley 270 de 1996.
Artículo 70. “Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Expediente: 25000-23-26-000-2012-00253-02(56954) Actor: Adolfo Vargas Jiménez Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 2 Bajo esa premisa, es claro que en el título de imputación por error judicial no se indemnizan los eventos dañosos en sí mismos, sino las consecuencias que aquellos tienen en una persona determinada que, por lo general, recae en quienes fungieron como partes y/o terceros en el proceso que le sirve de base a su interposición2.
Por esta razón, mal se haría en equiparar el daño con la pretensión fallida en el sumario antecedente, porque la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra protegida por su presunción de acierto, sin que esté dentro de la competencia del juez contencioso administrativo revisarla. Así, a mi juicio, únicamente es posible reclamar la reparación patrimonial acaecida como consecuencia de esa providencia, es decir, aquel que se causa con posterioridad y como resultado de ella, esto es, un daño derivado de la vulneración al acceso de la administración de justicia y su tutela efectiva.
Bajo ese contexto, reitero que no puede desconocerse que el acceso efectivo a la administración de justicia y su tutela efectiva, en estos casos, funge como el daño y no el hecho dañoso. Por ese motivo, la génesis del plazo para demandar tiene relación con la providencia que incurre en un yerro y, por ende, en el hecho del juez que, a través de un error de hecho y/o de derecho, desata un punto de derecho que termina por vulnerar el derecho de acción. De este modo, el daño por error judicial, como vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, no ofrece problemas desde el punto de vista de su certeza, e inclusive, de su reparación como un daño moral y/o una medida restaurativa.
En ese orden de ideas, bajo la tesitura plasmada en el artículo 663 de la Ley 270 de 1996, debo resaltar que lo importante es establecer un yerro materializado en una providencia judicial, la cual, según aquella norma, puede ocurrir “en el curso de un proceso”. Bajo ese contexto, advierto que cada decisión expedida en el tránsito procesal y que cause un daño en los términos antes anotados, es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que, naturalmente, implica que su término de caducidad sea independiente y autónomo.
De lo anterior, se sigue que no debe, ni tiene, por qué esperarse a una suerte de “consolidación del daño” para entender que el interesado ya conocía del mismo4, pues resulta evidente que el ejercicio de este especialísimo título de imputación involucra una distinción clara y precisa de aquel supuesto que se considera como configurativo del error judicial y, en esa medida, no le está dado al afectado en recurrirlo la potestad de no incoarlo bajo la premisa de que el daño se extiende, permanece o se consolida solo cuando se culmina el proceso. 2 En este aspecto, vale precisar que también podrán acudir quienes se hayan visto afectados con la decisión, más allá de que no estuvieran vinculados al proceso; sin embargo, esa particularidad, de cara a la caducidad, involucra que su aproximación no sea directa y que los aspectos que aquí expreso no necesariamente les sean aplicables. 3 “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 4 A página 20, el fallo concluyó lo siguiente: “Así las cosas, con el objeto de efectuar el cómputo del término de caducidad, se procederá a identificar, respecto de las anteriores imputaciones, el momento en que se concretó o consolidó el daño y desde cuándo el aquí demandante tuvo conocimiento del mismo, puesto que, a partir de ello, surge el interés jurídico para ejercer el derecho de acción. Con este propósito, en relación con las irregularidades producidas en el proceso ejecutivo singular, encuentra la Sala que el cómputo de caducidad de tales imputaciones debe realizarse desde la ejecutoria de la decisión que declaró la terminación del proceso, por cuanto, en ese momento se consolidó el daño”.
Expediente: 25000-23-26-000-2012-00253-02(56954) Actor: Adolfo Vargas Jiménez Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 3 Agréguese que, en estos asuntos, resulta relevante establecer el error judicial, pero identificando plenamente en cuál providencia se configuró, en tanto que es éste el hecho dañoso que marca el comienzo del plazo para demandar, mas no el daño en sí mismo, el que, por demás, no confluye ni debe confundirse con el proveído que contiene el yerro, como antes lo anoté. Lo anterior marca una puntual diferencia frente al error judicial, pues si se tratara de supuestos que se presentan en el tránsito procesal y que se entiende que se consolidan en la providencia que le pone fin al mismo, estaríamos en la órbita de una falla en el servicio.
Esto, significaría una desarticulación del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque no solo desconocería la distinción entre hecho dañoso y daño, sino que limitaría la autonomía de los interesados en la interposición de una demanda bajo un supuesto que no contempla la norma. En consonancia con lo anterior, la posibilidad de que el interesado pueda esperar hasta la providencia que le pone final proceso representaría una aquiescencia al no uso de los medios correctivos procesales que se encuentren a su alcance, en tanto que desconocería los requisitos para la configuración del error jurisdiccional, estos son, haber interpuesto los recursos de ley y que la decisión esté en firme, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
A manera de conclusión, aquellas equivocaciones plasmadas en providencias expedidas dentro del tránsito del proceso tienen la suficiencia de configurar un error judicial como título de imputación y, por tanto, su firmeza marca el inicio del cómputo del plazo para demandar, en tanto ahí confluye el hecho dañoso, de conformidad con el numeral 8°5 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -norma aplicable al caso concreto-.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia de 20 de junio de 2023. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Nota: se deja constancia de que este escrito fue aprobado en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.