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68001233300020200005101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 5408-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Edilma Caceres Velandia·Demandado: Municipio De Onzaga-Santander

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. 1.1 Pretensiones. La señora María Edilma Cáceres Velandia, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio AMO-1087-2019 del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el municipio de Onzaga (Santander) negó la petición formulada por el fallecido José Miguel Ochoa Gómez, orientada a obtener el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho como funcionario del ente territorial. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar por concepto de salarios y/o incapacidades la suma de $56.534.713, desde 1º de enero de 2013 hasta el 12 de junio de 2017;

(ii) sufragar por concepto de cesantías el valor de $4.711.226, entre el 1° de enero de 2013 y el 12 de junio de 2017; (iii) pagar la cifra de $529.313 de intereses de las cesantías, ocasionadas desde 1º de enero de 2013 hasta el 12 de junio de 2017; (iv) cancelar las vacaciones por valor de $2.355.613, del 1° de enero de 2013 al 12 de junio de 2017;

(v) pagar por concepto de primas $2.355.613, desde 1º de enero de 2013 hasta el 12 de junio de 2017; (vi) sufragar la correspondiente sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2013 a 2017; (vii) reconocer y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones a la señora María Edilma Cáceres Velandia, en calidad de cónyuge supérstite del empleado fallecido;

(viii) ajustar los valores adeudados conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA; y (ix) condenar en costas y agencias en derecho. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la demandante que, el señor José Miguel Ochoa Gómez (q.e.p.d.) laboró al servicio del municipio de Onzaga (Santander), a partir del 5 de diciembre de 1983, nombrado en el cargo de operador de maquina Bulldozer a través de los Decretos municipales 183 de 3 de diciembre de 1983, 078 del 1º de junio de 1988 y 1º de junio de 1990, por lo que durante el tiempo de labores se le pagaba de manera oportuna todas sus prestaciones económicas.

Que, el 30 de marzo de 1986, contrajo matrimonio religioso con el señor Ochoa Gómez, lo cual quedó consignado en la registraduría de ese municipio, bajo el serial 055053960020. Arguye que, el causante recurrió en varias oportunidades a servicios médicos por dolencias en su cuerpo, donde el 9 de mayo de 2012 el Hospital Militar Central le detectó una cardiopatía crónica, posteriormente, el 2 de abril de 2013, se le indicaron hallazgos cardiológicos que conllevó a que se le incapacitara de por vida para realizar actividades de esfuerzo físico leve o moderado, incluida la conducción de vehículos, circunstancia que le fue advertida al empleador, el cual pese a la existencia de incapacidades transitorias antes de la definitiva, dejó de cancelar los salarios y prestaciones, además de instarlo de presentar mensualmente dichas incapacidades para el pago de las acreencias adeudadas, razón por la que el 23 de febrero de 2017 las allegó y así continuó en los meses siguientes.

Que, el 12 de junio de 2017 Porvenir S. A., le informó al señor José Miguel Ochoa Gómez (q.e.p.d.) la aprobación de la pensión de invalidez, calculada sobre el valor del salario devengado en noviembre de 2016, esto es, $1.133.866. Afirma que, el fallecido el 12 de septiembre de 2019 radicó en la alcaldía del municipio de Onzaga derecho de petición, con el que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales dejadas de percibir, no obstante, fue despachado desfavorablemente mediante oficio AMO-1087-2019 del 30 de septiembre de 2019, en el que se le dijo que los pagos de los salarios se realizaron hasta enero de 2013, fecha en la que dejó de presentar incapacidades médicas.

Seguido a ello, a causa de los quebrantos de salud, perdió la vida el 10 de octubre de ese año. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Señala la trasgresión de las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 1, 2, 11, 13, 48 y 53. Ley 50 de 1990, artículo 99. Ley 344 de 1996. Decreto ley 019 de 2012, artículo 121.

Decreto 1848 de 1969, artículos 8 y 9. Decreto 819 de 1989, artículo 1º. Manifiesta que el acto administrativo cuestionado vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la vida, mínimo vital, seguridad social, ante la negativa de cancelar los salarios y prestaciones que por derecho le correspondían a su esposo, comoquiera que, «[…] a pesar de haberse puesto en conocimiento la irregularidad suscitada con las reiteradas solicitudes de pago de incapacidad y acreencias laborales realizadas por el fallecido OCHOA GOMEZ, en vista de que su incapacidad de por vida le hacía imposible ejercer una labor, que le generara ingresos para su subsistencia, la administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento normativo para preservar y garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales de quien fuera en su momento el petente de las mismas, sino que todo lo contrario, fue ignorado junto con sus pretensiones por la demandada ocasionando diversos padecimientos y carencias, situación que debió soportar junto con su hoy cónyuge supérstite hasta obtener su pensión de invalidez […]».

También, expresa que, el acto se encuentra viciado de nulidad por cuanto goza de falsa motivación y fue expedido de forma irregular con violación a las normas superiores. 2. Contestación de la demanda. 2.1 Municipio de Onzaga (Santander). Por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, sostiene que la mayoría son ciertos, pues efectivamente el fallecido estuvo vinculado desde el 3 de septiembre de 1983, como operador de Bulldozer, por lo que asegura que, desde la fecha de su nombramiento se le efectuaron todos los pagos concernientes a salarios y prestaciones a que tenía derecho.

Que, al trabajador el 13 de mayo de 2012 le dieron incapacidad por 3 días y mediante concepto médico del 2 de abril de 2013, se le dictaminó una incapacidad de por vida o permanente, razón por la que debió radicar la novedad ante la Nueva EPS y la administradora de fondos pensionales, Porvenir S. A., tal como lo indican los artículos 1 y 2 del Decreto presidencial 819 de 1989, para que le asistiera el derecho de un subsidio por los primeros 180 días de incapacidad a cargo de ese municipio, y trascurrido ese tiempo, le correspondiera a la entidad de previsión social.

Igualmente, destaca que, el 7 de octubre de 2016 le fue reconocida una pensión de invalidez, pese a que desde el año 2013 se le determinó la incapacidad permanente, en ese sentido, se le debía otorgar el subsidio, pero no por ese ente territorial, circunstancia que motivaron a la proposición de las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Santander, a través de sentencia proferida el 23 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad del acto censurado, y en consecuencia, ordenó el pago de «i) cesantías y sus intereses por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 07 de octubre de 2016, y, ii) prima de navidad, de conformidad con el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 1048 de 1978 (art. 32), por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 al 07 de octubre de 2016, sin perjuicio de que, de verificarse al momento de efectuar la respectiva liquidación que por tal concepto medió pago alguno por tal periodo, se descuenten las sumas ya reconocidas y se reconozca la diferencia a que haya lugar […]».

Decisión adoptada con fundamento en varias precisiones, pues consideró, respecto al salario e incapacidades, que no se comprobó el cumplimiento de informar la expedición de las incapacidades, dado que en tal situación la norma ha estipulado que para el pago del auxilio económico, el empleador responde por los dos primeros días, del día 3 al 180 le corresponde a la entidad de previsión social, del día 181 al 540 a la administradora de fondo pensional y del 541 en adelante, nuevamente a la entidad promotora, por lo que, confluyen varios actores para su pago, lo que hace que no sea imputable solamente al municipio de Onzaga.

Por otro lado, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, destacó que en virtud de los artículos 18 del Decreto ley 3135 de 1968, 31 del Decreto 1848 de 1969 y 22 y 34 del Decreto 1045 de 1978, la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio para el cómputo de las prestaciones de ley, «[a]hora bien, tal y como ha sido considerado recientemente por el H. Consejo de Estado, mientras el trabajador presente incapacidad y no se haya terminado la relación laboral, este tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, contempladas por el legislador, derivadas de la relación laboral con la entidad, así como la afiliación y traslado de recursos (cotizaciones y aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social», así las cosas, al no tener certeza de la desvinculación del servicio tomó como fecha el 7 de octubre de 2016, desde cuando se concedió la pensión de invalidez, lo que explica que reconociera el derecho de la prima de navidad desde el 1º de enero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2016, «sin perjuicio de que, de verificarse al momento de efectuar la respectiva liquidación que por tal concepto medió pago, se descuenten las sumas ya reconocidas y se reconozca la diferencia a que haya lugar».

Respecto a las cesantías e intereses de las mismas, estableció que solo se debían del 1º de enero de 2015 al 7 de octubre de 2016, al encontrar pagos por los años 2013 y 2014. Sobre el sufragio de las vacaciones, estipuló que no hay lugar a su reconocimiento durante el período de incapacidad, en atención al artículo 22 del Decreto 1045 de 1978.

Por último, analizó la sucesión procesal, y determinó que el causante procreó cuatro hijos, lo que impide que el reconocimiento del 100% sea solo a favor de la señora Cáceres Velandia, «pues se trata de derechos de contenido patrimonial trasferibles por causa de su fallecimiento y por tanto, han de hacer parte, en los porcentajes de ley, de la masa sucesoral dejada por el señor JOSE MIGUEL OCHOA GOMEZ (art. 1045 y ss del Código Civil)». 4.

El recurso de apelación. 4.1 La parte demandante, impetró recurso de apelación con el cual pidió la revocatoria integral de la decisión adoptada por el a quo. Sobre las razones esgrimidas, asegura que se realizó una incorrecta interpretación del marco jurídico que rige la materia, ya que no se tuvo en cuenta que es el empleador el responsable de realizar las diligencias y trámites para el pago de los subsidios por concepto de incapacidad, que al presentársele mensualmente dichas incapacidades por parte del fallecido, es atribuible a la accionada el pago de las prestaciones e incapacidades no sufragadas durante el interregno reclamado, e igualmente, anota que existe una imprecisión entre las fechas que se indicaron para el pago de la prima de navidad y las cesantías y sus intereses.

En desarrollo de sus argumentos, menciona que, en consideración al artículo 42 del CGP, debió vincularse a la Nueva EPS, pues dicha norma «[…] no establece la figura jurídica […] del litisconsorcio necesario, la cual, se da cuando por disposición de la ley o por naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, quienes deban demandar o ser demandada en el mismo proceso, es sin duda alguna, el despacho a bien tenía con fundamento en el referido articulado en vincular a la Nueva EPS, tal como lo indica en providencia».

Afirma que, no existe acto administrativo que haya extinguido la relación laboral del fallecido, por lo que «a la fecha aparece vinculado laboralmente, con el municipio de Onzaga, atendiendo que por regla general del proceso las cosas se deshacen como se hacen, sin existir un acto administrativo de desvinculación laboralmente por el reconocimiento de su pensión de invalidez», lo cual da lugar al pago de los salarios con la correspondiente sanción. Asevera que, hubo una indebida aplicación del Decreto 1045 de 2018, que conllevó a la negación de las vacaciones, dado que las incapacidades que se emitieron no fueron indefinidas, lo que hace que deba reconocerse proporcionalmente dicho emolumento.

De las cesantías, enuncia que se presentó una incorrecta valoración de las pruebas, puesto que, «[…] no es dable que, si se reconoce el deber de percibir el auxilio de cesantías de manera indexada por no haberse recibido en su momento, se pretenda ignorar el hecho de que está plenamente probado el hecho de que estas no se consignaron cuando era debido teniendo el derecho correspondiente, de lo que se colige, que al no haber existido una desvinculación formal del cargo, corresponde al trabajador en este caso el reconocimiento, tanto de las prestaciones, como de las sanciones inherentes a estas por su no pago, hasta la inclusión de este en la nómina de pensionados, o desde su causación, conforme corresponda». 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 29 de abril de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial del 23 de mayo siguiente.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Para el efecto se analizará si (i) al señor José Miguel Ochoa Gómez (q.e.p.d.), como ex trabajador del municipio de Onzaga (Santander), le asiste razón jurídica para el pago de los salarios y prestaciones sociales tales como, salario, incapacidades, primas de vacaciones y navidad, cesantías e intereses de las cesantías y la sanción moratoria por la consignación tardía de estas última, desde 1º de enero de 2013 hasta el 12 de junio de 2017; y (ii) si la señora María Edilma Cáceres Velandia, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le otorgue el pago de los valores que se le debió pagar en vida al funcionario.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo y jurisprudencial que rige el régimen pensional de los docentes; 6.4. Hechos probados; y 6.5. Caso concreto. 6.3 Marco normativo y jurisprudencial. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 6.3.1 Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales.

En principio, debe precisar la Sala que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales». Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 10 que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», que encuentra consonancia con el artículo 12 ibidem, que prescribe: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

En desarrollo del referido artículo 12, el presidente de la República expidió el Decreto 1919 de 2002, cuyo ámbito de aplicación está dispuesto en su artículo 1º., así: Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Por ende, debe hacerse remisión a lo contemplado en el Decreto 1042 de 1978, el cual consagra el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, que en su artículo 42, dispone lo concerniente a los factores de salario.

En igual sentido, debe darse cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, que fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en especial su artículo 5 referente a las prestaciones sociales. Sobre la extensión de los regímenes salarial y prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, esta Corporación determinó: Con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se dispuso una homologación en materia de prestaciones con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, al respecto los artículos 1° y 2°, contienen el siguiente tenor literal: “Artículo 1°.

A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.” El artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 fue revisado por esta Corporación en acción de simple nulidad encontrándolo ajustado al ordenamiento.

En sentencia de 19 de mayo de 2005, Exp. No. 4396-2002, Actor: Luis Eduardo Cruz Porras (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor: Augusto Gutiérrez y otros; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor: Enrique Guarín Álvarez; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor: Pablo Emilio Ariza Meneses y otros), M.P. Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, expresó lo siguiente: “En principio podría afirmarse que el Presidente de la República, con esta actuación, como lo alegan los demandantes, desbordó los lineamientos generales fijados por el legislador, concretamente, la prohibición contenida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4ª de 1992, al desmejorar las prestaciones que venían devengando los empleados públicos ya vinculados.

Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían devengado de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas.

(…) Además, como ya lo ha señalado esta Sección, el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y sólo ser modificada en lo favorable, si bien deben respetarse los salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley.” Conforme con la Jurisprudencia en cita, a partir de la asimilación de los empleados del sector territorial y el sector de la salud en lo que se refiere a las prestaciones ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, implicó su aplicación prevalente y excluyente, lo que significa que los empleados del orden territorial resultan beneficiados por cuanto se les trasladaron las prestaciones del orden nacional que no les cobijaban.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en relación con una demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 del Decreto 1042 de 1978, respecto de la distinción salarial de los empleados del orden nacional frente a los del territorial, en sentencia C-402 de 2013, dijo: […] tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial.

Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. 15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial.

Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia. A guisa de corolario, según la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional reseñadas, de acuerdo con la expedición del Decreto 1919 de 2002, lo único que extendió del orden nacional al territorial fue el régimen de prestaciones sociales. 6.3.2 Régimen de cesantías de los empleados públicos territoriales.

Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. El artículo 12 (letra f) de la Ley 6ª de 1945 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado.

Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: «[l]os asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. // Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios […]».

La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral.

En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento. No obstante, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.

Posteriormente, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron determinadas en su artículo 99, al disponer: «[e]l nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: // 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. // 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. // 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]». Luego, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo […].

Después, el Decreto 1582 de 1998 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial. Visto lo anterior, deduce la Sala que coexisten tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva, (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

En este sentido, las cesantías retroactivas son otorgables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados a los órganos y entidades del Estado después de su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Por su parte, la Ley 432 de 1998 permitió (a partir del 29 de enero de 1998) que se afiliaran al FNA los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De igual manera, el Decreto 1582 de 1998 concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen.

Por último, en lo atañedero al Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores territoriales, su artículo 3 prevé que «[L]os empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 6.4 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Según cedula de ciudadanía, el señor José Miguel Ochoa Gómez nació el 14 de noviembre de 1958, y falleció el 10 de octubre de 2019, de acuerdo con el registro civil de defunción 09843544.

Cédula de ciudadanía, según la cual la señora María Edilma Cáceres Velandia, nació el 25 de julio de 1965, por lo que en la actualidad tiene 58 años. Registro civil de matrimonio 05505396, en el que consta que la accionante contrajo nupcias con el señor José Miguel Ochoa Gómez el 30 de marzo de 1985, mediante ceremonia religiosa. Copia del formulario único de la declaración juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural, en el que se consigna que el fallecido tuvo 4 hijos, Óscar Miguel, José Luis, Juan Gabriel y Andrés Felipe Ochoa Cáceres.

Decreto 183 del 3 de diciembre de 1983, por medio del cual, la alcaldía municipal de Onzaga (Santander) nombró al señor Ochoa Gómez (q.e.p.d.), a partir del 5 de esos mismos mes y año, como operador de bulldozer propiedad de ese ente, cargo que posteriormente fue suprimido, por lo que tomó posesión en el de conductor mecánico, código 601, grado 01.

Certificado de tiempos de servicios del 11 de noviembre de 2016 proferido por el alcalde del municipio de Onzaga, que da cuenta de que el causante ejerció labores como conductor mecánico en ese ente desde el 5 de diciembre de 1983 «a la fecha», con un salario de $1.133.866. Informe de ecocardiograma transtoracico del 9 de mayo de 2012, en el que el Hospital Militar Central, señala que el señor José Miguel presenta una cardiomiopatía dilatada, probablemente chagasica, insuficiencia mitral funcional severa, válvuloescleroci aortica, entre otras conclusiones.

Oficio del 26 de agosto de 2012, por medio del cual la secretaria de gobierno del municipio de Onzaga, aclara la situación laboral del causante, al recomendarle que para retirarse como empleado de la entidad territorial debe tramitar la pensión de invalidez causada por enfermedad y dirigirse al médico tratante para que certifique que no puede seguir laborando.

Con certificado del 16 de octubre de 2012, la ESE Hospital Integrado San Vicente de Paul, refiere que el señor José Miguel «[…] no puede realizar esfuerzos físicos ni laborales, pues su enfermedad cardiaca es avanzada; pues presenta cardiomiopatía dilatada asociado a EF severamente comprometida (15%), clase funcional IV, que le limita significativamente el desempeño de sus actividades cotidianas».

Registro de prestación de servicios de consulta y urgencias de la ESE Hospital Integrado San Vicente de Paul, en el cual se consigna que el fallecido acudió a ese centro el 4 de diciembre de 2012 y se le brindó tratamiento y cuya impresión diagnosticada fue de falla cardiaca, cardiomiopatía dilatada, clase funcional. Concepto de medicina interna del 2 de abril de 2013, elaborado por el profesional en la salud, Ernesto Rivera Rhippe, en el que dictamina que «[…] se encuentra incapacitado de por vida para realizar actividades laborales ó deportivas, que exijan un esfuerzo físico de leve a moderado.

NO debe conducir vehículos, así sea por breve tiempo», decisión clínica que fue igualmente certificada por los galenos de la ESE Hospital Integrado San Vicente de Paul, el 2 de agosto de 2013, al describir que «sufre de INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA SEVERA, HIPERTENSION PULMONAR SEVERA e INSUFICIENCIA VALVULAR CARDIACA SEVERA, y se encuentra incapacitado de por vida para realizar actividades físicas o laborales.

No debe conducir vehículos por ningún espacio de tiempo». Derecho de petición del 17 de marzo de 2014, con el cual el fallecido solicitó información por la falta de pago de sus salarios, donde menciona que desde abril de 2013 ha estado aportando las debidas incapacidades, solicitud resuelta el 4 de abril por el municipio, con la que se le explicó que los pagos por ese concepto se hicieron hasta enero de 2013, fecha en la que dejó de aportar incapacidades, así mismo, que no tenía derecho al pago de salarios, sino a un subsidio en virtud del Decreto 1848 de 1969, aplicable por disposición del Decreto 1919 de 2002 para entes territoriales.

También se le expresó que «[…] no puede continuar cancelando los salarios, toda vez que le corresponde […] adelantar los trámites necesarios para que sea la entidad pensional quien le otorgue su pensión de vejez». A través de oficio AMO -170-2016 del 11 de abril de 2016, la secretaria de interior y de gobierno del municipio de Onzaga, le pidió a la Nueva EPS información sobre si el señor Ochoa «desde el año 2012 reporta en su sistema algún tipo de incapacidad, de ser así, agradecemos nos informen el motivo, la fecha y el tiempo», contestado por la entidad de promotora, en el sentido de confirmar que se registró una incapacidad por enfermedad general del 4 al 17 de octubre de 2014.

Escrito del 18 de noviembre de 2016, expedido por la Nueva EPS, con la cual indica que efectuó la remisión del concepto de rehabilitación desfavorable del señor José Miguel a Porvenir S. A., para que le sea establecido el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, ante lo cual, la entidad pensional puso en conocimiento tal circunstancia y pidió la documentación para esos efectos.

Incapacidades médicas del 22 de febrero, 22 de marzo, 26 de abril y 2 de junio de 2017, otorgadas por el centro de salud Hospital Integrado, cada una por un término de 30 días en favor del extinto Ochoa Gómez (q.e.p.d.). Documento No. 547 del 12 de junio de 2017, a través del cual la administradora de fondo pensional Porvenir S. A., le comunica al causante la aprobación de la pensión de invalidez en cuantía de $649.191, en la cual se tuvo en cuenta el 62% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios, al poseer una incapacidad laboral del 74.28%, igualmente, dispuso el pago del retroactivo pensional desde el 7 de octubre de 2016, fecha en la que perdió la capacidad.

Escrito del 12 de septiembre de 2019, con el cual el fallecido le solicitó al municipio de Onzaga (Santander), entre otras cosas, el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones salariales y sociales, correspondiente a las cesantías, interés sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y dotaciones, causados durante el lapso desde el 1º de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, mientras desempeño el cargo de operador de maquina Buldozer, pedimento que fue negado, a través del oficio AMO-1087-2019 del 30 de septiembre, en el que se le indicó; «[…] que dicha respuesta ya le fue dada mediante oficio del día 4 de abril de 2014, en donde se le informó que la entidad le canceló sus salarios solo hasta cuando usted allegó las incapacidades médicas, además se le informó el procedimiento que para los casos de enfermedades de origen común debía seguir.

Se resalta que para efectos de todo lo que tenga que ver con reclamación por salarios y demás prestaciones, deberá usted estarse a lo ya resuelto en dicho oficio, el cual absolvió de fondo su inquietud […]». En párrafo aparte, informa que no existe relación contractual y que el cargo que ejercía se encuentra vacante al estar pensionado. 6.5 Solución al caso concreto.

De las pruebas enunciadas se desprende que (i) el señor José Miguel Ochoa Gómez (q.e.p.d.) laboró en el municipio de Onzaga (Santander), desde el 5 de diciembre de 1983 sin que se observe fecha de terminación, como operario de bulldozer y después como conductor mecánico; (ii) el 30 de marzo de 1985, contrajo matrimonio con la señora María Edilma Cáceres Velandia, con quien tuvo 4 hijos;

(iii) con certificado del 16 de octubre de 2012, la ESE Hospital Integrado San Vicente de Paul, señala que el causante no puede realizar esfuerzos físicos ni laborales por el avanzado estado de la enfermedad cardiaca de «cardiomiopatía dilatada asociado a EF severamente comprometida (15%)»; (iv) con concepto de medicina interna del 2 de abril de 2013 y certificado del 2 de agosto de esa anualidad, se le diagnosticó discapacidad permanente o de por vida, a causa de los problemas cardiacos, así mismo, se le recomendó no realizar trabajos pesados, entre ello, conducir vehículos;

(v) documento No. 547 del 12 de junio de 2017, mediante el cual Porvenir S. A. reconoció pensión de invalidez, en cuantía de $649.191, con efectos fiscales a partir del 7 de octubre de 2016; (vi) con derecho de petición del 12 de septiembre de 2019, el causante solicitó el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales y salariales, sin embargo, la entidad territorial, la despachó negativamente a través de oficio AMO-1087-2019 del 30 de septiembre.

En el recurso de apelación, la demandante sostiene que el a quo realizó una indebida interpretación de las normas que regulan los aspectos prestacionales que reclama y que no le fueron pagados a su esposo en vida, teniendo derecho para ello, toda vez, que le correspondía a la entidad territorial adelantar los trámites para el otorgamiento del auxilio monetario, así mismo, refiere que hubo una inadecuada valoración del material probatorio frente a las cesantías, como también una errónea aplicación del Decreto 1045 de 1978, razones, para solicitar la revocatoria integral de la decisión que se adoptó. Así las cosas, procede la Sala a analizar las particularidades del caso, lo primero que ha de advertirse es que no reposa en el plenario acto administrativo o cualquier otro documento que de por terminada la vinculación laboral del fallecido con el municipio de Onzaga (Santander), no obstante, mediante escrito 547 del 12 de junio de 2017, Porvenir aprobó la pensión de invalidez, con efectos a partir del 7 de octubre de 2016, fecha en la que se comprobó la pérdida de la capacidad laboral, por ende, al resultar incongruente gozar de pensión y encontrarse al mismo tiempo activo en el servicio, se tendrá esta fecha como el desenlace de esa relación. En cuanto a la incapacidad, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 206, consagra;

Artículo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.

Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto ley 3135 de 1968, define los efectos que genera la incapacidad en las prestaciones del trabajador, en tal sentido así se refiere;

Artículo 31.- Efectos de la licencia por incapacidad para trabajar. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación. Sobre el trámite para su reconocimiento, dispone el artículo 121 del Decreto 19 de 2012 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública»;

Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Dicho esto, se observa que el ente territorial incumplió su deber de realizar las gestiones para que se pagaran las mismas al trabajador, solo mediante oficio del 26 de agosto de 2012, aseguró que debía adelantar por sus propios medios la obtención de la pensión de invalidez y consultar a su médico de cabecera para que determinara si podía continuar laborando, es decir, se entiende que para la fecha se encontraba bajo incapacidad, lo cual se refuerza, con lo consignado en el escrito del 4 de abril de 2014, en el que expresó que, realizó pagos hasta enero de 2013 por la falta de radicación de incapacidades, como también por el informe del 9 de mayo de 2012 y el certificado del 16 de octubre siguiente, expedido por la ESE Hospital Integrado San Vicente de Paul, en los que se indican la presencia de la enfermedad de cardiomiopatía dilatada FE 15% y se ordena no ejecutar tareas que impliquen esfuerzo, como conducir vehículos, por lo cual, es a partir de enero de 2013 que el ente territorial se sustrajo de la obligación de cancelar el correspondiente auxilio económico, por los dos días que establece la norma y jurisprudencia, sin embargo, de los medios incorporados al expediente no se evidencian el registro de incapacidades o licencias para esos períodos por parte del empleado fallecido, que habilite la responsabilidad en cabeza de las entidades encargadas para sufragarlas.

Por otro lado, tal como lo señaló el a quo, sobre el pago de incapacidades, la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 sostuvo que, «[…] las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones». Así mismo, estableció unas reglas legales y jurisprudenciales para el pago de tales incapacidades sobrevenidas por enfermedades comunes; (i)  Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente[100]. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De común con lo dicho, se tiene que, mediante concepto de medicina interna del 2 de abril de 2013, se diagnosticó una incapacidad de por vida al señor José Miguel Ochoa Gómez (q.e.p.d.), por lo que, desde enero hasta abril de ese año no se advierte documento en el que se indique incapacidad para laborar, es decir, de acuerdo con las reglas fijadas en precedencia, durante ese lapso le correspondía a la Nueva EPS la cancelación de tal novedad, pero como se dejó plasmado en párrafos anteriores, el trámite le era impuesto al ente territorial y no al trabajador, lo cual no hizo, aun así, como lo juzgó el Tribunal de instancia, no es dable imputarle la responsabilidad al municipio de Onzaga (Santander) en el pago de los salarios e incapacidades desde el 1º de enero de 2013 hasta el 12 de junio de 2017 como se pretende en el libelo de origen, pues por un lado, no se tiene certeza de que el fallecido haya registrado las incapacidades por el interregno del 1º de enero al 1º de abril de 2013, y por el otro, con el concepto de medicina interna del 2 de abril y certificado del 2 de agosto de 2013, con los que se determinó una incapacidad de por vida, lo que procedía era el concepto de rehabilitación desfavorable para el otorgamiento de la pensión de invalidez, no obstante, fue hasta el 18 de noviembre de 2016, que la entidad promotora de salud, lo remitió a Porvenir S. A. para promediar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual condujo que se aprobara la aludida pensión mediante escrito 547 del 12 de junio de 2017, así las cosas, en ese aspecto esta Sala negará lo pedido, aunque el vínculo laboral se encontrara vigente del 1º de enero de 2013 al 7 de octubre de 2016. 6.5.1 Para el reconocimiento de las prestaciones sociales, es menester enunciar las normas que las rigen.

Dicho lo anterior, se tiene que cuando las incapacidades superen los 180 días, corresponde el pago del auxilio económico al empleado a cargo del fondo pensional al que se encontrara afiliado, hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez, y durante ese lapso, es dable los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, sin embargo, como se advirtió en precedencia, no se arrimó al expediente el registro y expedición de las incapacidades a partir de enero de 2013, por lo que no se tiene certeza que en efecto el fallecido las haya ocasionado, así las cosas, no es dable emitir decisión dirigida al pago del auxilio económico ni mucho menos a los salarios y prestaciones dejados de devengar.

En tal virtud, para la Sala es evidente que en el presente asunto, no habría lugar al pago de las prestaciones sociales y salariales solicitadas por la actora con la demandada, dado que, para el reconocimiento del salario, ha definido esta Corporación que es la contraprestación o producto del trabajo realizado por el empleado, mientras que las prestaciones sociales «han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador», lo cual no aplica al caso bajo examen, pues, así como no hay documento que soporte que el fallecido estuvo incapacitado tampoco existen los medios que en efecto haya laborado durante el período del 1° de enero de 2013 al 7 de octubre de 2016, pero de acuerdo con los diagnósticos de 2012, se podría colegir que la enfermedad persistió, por lo que, en principio lo correspondiente era la cancelación del auxilio económico que fue omitido tanto por el fallecido como por el fondo pensional al que estaba vinculado.

Igualmente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993 se extrae que cuando un empleado se encuentra en una incapacidad médica le asiste el derecho a recibir la prestación económica que tiene por objeto amparar al trabajador durante la contingencia de salud que le imposibilita el cumplimiento de sus funciones.

Por lo anterior, para la Sala es claro que no hay lugar a acceder a la pretensión de la demandante en relación con el reconocimiento y pago de salarios. Además, en relación con lo afirmado, era menester por parte de la entidad territorial y fondo pensional, la verificación del procedimiento dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Ley 100 de 1993, concernientes al estado de invalidez del señor José Miguel Ochoa Gómez (q.e.p.d.), para determinar el grado de la afectación y en ese sentido, le haya sido otorgada de manera oportuna la pensión de invalidez, tal como también lo preceptúan el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, 142 del Decreto 13 de 2012 y 28 del Decreto 1352 de 2013, que establecen los parámetros a seguir para la valoración del trabajador que cumpla las condiciones para esos efectos, es decir, el concepto médico de rehabilitación para el trámite ante la junta de calificación de invalidez y la consecuente calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

En línea, recuérdese que fue hasta el 18 de noviembre de 2016, que la Nueva EPS remitió concepto desfavorable de rehabilitación y posteriormente, el 12 de junio de 2017, Porvenir SA aprobó la pensión de invalidez del causante, es decir, que, desde enero de 2013, punto de partida de la reclamación de los salarios y prestaciones, no se realizaron las diligencias oportunas para la obtención del auxilio económico y la aludida pensión, dado que, se contaba con el concepto de medicina interna del 2 de abril y certificado del 2 de agosto de 2013, con los que se diagnosticó una incapacidad de por vida. 6.5.2 De las pruebas descritas, se encuentra el registro civil de matrimonio 05505396, según el cual entre el señor José Miguel Ochoa Gómez y la señora María Edilma Cáceres Velandia, se comprometieron mediante ceremonia religiosa, y conforme al formulario único de la declaración juramentada de bienes y rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural, tuvieron 4 hijos, Óscar Miguel, José Luis, Juan Gabriel y Andrés Felipe Ochoa Cáceres, por lo que al existir, más personas con el mismo derecho que la accionante, es procedente dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 1045 y siguientes del Código Civil, tal como lo precisó el magistrado de instancia, al establecer que «[…] se trata de derechos de contenido patrimonial trasferibles por causa de su fallecimiento y por tanto, han de hacer parte, en los porcentajes de ley, de la masa sucesoral dejada por el señor JOSE MIGUEL OCHOA GOMEZ […]». 6.5.3 Por último, solicita la demandante en el recurso de apelación, que se decrete la vinculación como litisconsorte necesario a la Nueva EPS y a la administradora de fondo pensional Porvenir S. A., puesto que, deben responder por la condena que se imponga, lo que a su criterio hace necesaria la medida, así las cosas, no será acogido el pedimento, dado que es el municipio de Onzaga el competente para cumplir lo decidido en esta instancia. 6.5.4 A manera de conclusión, esta Sala confirmará la sentencia reprochada, toda vez que, como se expuso, al señor José Miguel Ochoa Gómez (q.e.p.d.), no le era dable el reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios durante el lapso comprendido desde enero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2016, por cuanto, del marco jurídico aplicable al caso, se deduce que cuando las incapacidades superen el término de 180 días, es menester el pago de un auxilio económico por parte del fondo pensional con los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, mientras sea reconocida la pensión de invalidez, para lo cual el procedimiento que se debe adelantar implica las valoraciones por parte de la junta de calificación de invalidez para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, además, para ello es sine qua non la verificación y seguimiento por la entidad empleadora, lo cual no se hizo.

Por consiguiente, en atención al artículo 328 del CGP, al ser la demandante la apelante única, no se hará más gravosa su situación, teniendo en cuenta que el a quo accedió de manera parcial a las suplicas, no teniendo derecho a ello. 6.6 Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan consignados, esta Sala confirmará la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora María Edilma Cáceres Velandia en contra del municipio de Onzaga (Santander), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.