Micelio
11001032400020170044600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-11-14

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Beiqi Foton Motor Co., Ltd.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co.

Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Jaguar Land Rover Limited Tema: Registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 89623 de 26 de diciembre de 20161 y 33810 de 12 de junio de 20172 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Jaguar Land Rover Limited y negó el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Beiqi Foton Motor Co.

Ltd. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Beiqi Foton Motor Co. Ltd., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare nulidad de la Resolución No. 89623 del 26 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró fundada la demanda de oposición de la Sociedad JAGUAR LAND ROVER LIMITED y que negó el registro de la marca "TOPLANDER" (MIXTA) Clase 12, a la sociedad BEIQI FOTON MOTOR CO., LTD, domiciliada en CHAMPING, BEIJING, REPUBLICA POPULAR DE CHINA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33810 del 12 de Junio de 2017, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la decisión 1 Folios 72 a 78 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 61 a 70 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 17 a 52 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio contenida en la Resolución No. 89623 del 26 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la citada entidad.

TERCERA: Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad BEIQI FOTON MOTOR CO., LTD, domiciliada en CHAMPING, BEIJING, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio Dirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca "TOPLANDER" (MIXTA) Clase 12, a la sociedad BEIQI FOTON MOTOR CO., LTD, domiciliada en CHAMPING, BEIJING, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, otorgándole el correspondiente Certificado de Registro y vigencia por (10) diez años […]”4 (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 8 de junio de 2016, la sociedad Beiqi Foton Motor Co. Ltd. solicitó el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” para identificar productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] automóviles; camiones; tractores; motocicletas; carros; montacargas; plataformas elevadoras [partes de vehículos terrestres]; remolques (vehículos); carritos para mangueras de jardín; vehículos de vaciado; motores para vehículos terrestres; vehículos de mezcla de concreto; ambulancias; camiones de limpieza; camiones de aspersión; ómnibus; carros deportivos; vagonetas; vehículos para el transporte militar; coches para la ingeniería; chasis automóviles; vehículos de tres ruedas […]”. 4.

Indicó que la anterior solicitud fue publicada en la Gaceta de la propiedad industrial, y la sociedad Jaguar Land Rover Limited presentó oposición, por cuanto, a su juicio, era similarmente confundible con sus marcas previamente registradas nominativa y mixta “LANDROVER”6 y nominativa “FREELANDER”7 que identifican productos de la clase 12. 5.

Anotó que, mediante la Resolución 89623 de 26 de diciembre de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición indicada supra y negó el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” a la solicitante Beiqi Foton Motor Co. Ltd., frente a lo cual presentó recurso de apelación. 6. Mencionó que, mediante la Resolución 33810 de 12 de junio de 2017, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 89623. 4 Folios 18 y 19 vto.

C pp. 5 Folios 19 a 22 C pp. 6 La Sala precisa que la SIC, en los actos acusados, negó el registro del signo solicitado con fundamento en la marca “FREELANDER”, asimismo, en la demanda no se presentan argumentos respecto de las marcas “LANDROVER”, razón por la cual estás no se estudian en el caso sub examine. 7 Certificado 205378. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a); y ii) la Constitución Política, artículo 61.

I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Ello, al considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “FREELANDER” de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso en la misma clase, por lo que desconoció lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 9.

Explicó que entre el signo y la marca cotejada no existe semejanza pues tienen diferencias ortográficas, fonética y conceptuales. 10. Argumentó que la SIC no realizó un cotejo adecuado porque diseccionó las marcas, cuando debe realizar el estudio sin fraccionarlas. 11. Manifestó que la SIC debió conceder el registro solicitado pues el consumidor de los productos reivindicados es especializado, por lo que tiene un especial cuidado al seleccionarlos y, por su elevado costo, reconoce su origen empresarial y, en consecuencia, al negarlo, violó el artículo 61 de la Constitución Política.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA E INTERVECIONES II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló que no incurrió en el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en lo dispuesto en dicha normativa. 8 Folios 23 a 49 C pp. 9 Folios 129 a 136 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 13.

Explicó que el signo solicitado coincide en el uso de la mayoría de sus letras con la marca “FREELANDER”, por lo que tienen semejanzas ortográficas y fonéticas. 14. Mencionó que “[…] si bien, las marcas confrontadas presentan diferencias consonánticas al inicio de la expresión que las conforman, es claro que el reemplazo de la partícula FREE por TOP y no en el vocablo LANDER, no es suficiente, pues es claro que dicha expresión no es descriptiva de los productos que reivindican los signos, ni indicativa de calidad de los mismos, sino por el contrario, resulta ser de fantasía y sin contenido conceptual conocido.

Dicho lo anterior es claro que la decisión adoptada por la SIC es acertada, toda vez que analizadas las marcas confrontadas en su conjunto, es evidente el riesgo de confusión o asociación que podría generar en el consumidor en caso de permitir su coexistencia […]”. 15. Argumentó que existe conexidad competitiva entre los productos que estos hacen parte de la misma clase del nomenclátor, satisfacen las mismas necesidades y se venden a través de los mismos establecimientos de comercio y, en ese sentido, es posible que un consumidor adquiera uno equivocándose en cuanto a su origen empresarial.

II.2. Contestación de la sociedad Jaguar Land Rover Limited10 16. La sociedad Land Rover Limited, tercero con interés directo en el resultado del proceso, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y argumentando que el signo solicitado reproduce parcialmente su marca, ello en tanto que coinciden en la expresión LANDER, y sin que cambiar FREE por TOP, las diferencie. 17.

Sostuvo que existe una semejanza fonética comoquiera que “TOPLANDER” contiene la mayoría de las vocales, y en el mismo orden, que “FREELANDER”. 18. Manifestó que los productos amparados por ambas marcas son los mismos, por lo que “[…] la conexión competitiva es más clara por el hecho de que los prefijos TOP y FREE tienen una connotación propia, haciendo que el elemento diferenciador recaiga sobre la expresión LANDER, de tal suerte que el consumidor al ver los dos signos fácilmente podría pensar que se trata de una nueva marca que pone en el mercado el mismo empresario agregando solo un prefijo […]”.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Beiqi Foton Motor Co. Ltd. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de octubre de 201711 en contra de las Resoluciones 89623 de 26 de diciembre de 2016 y 33810 de 12 de junio de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 10 Folios 96 a 136 11 Índice 1.° aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20.

Mediante auto de 22 de mayo de 201812 se inadmitió la demanda, la cual fue corregida en debida forma. 21. Por providencia de 12 de octubre de 201813, se admitió la demanda se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Jaguar Land Rover Limited. El 26 de octubre de 201814 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 22.

A través de autos de 22 de junio de 2019 y 23 de septiembre de 201915 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 18 de octubre de 201916. 23. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes; se fijó el litigio; se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y unos certificados de registro de unas marcas, los cuales se aportaron al expediente del proceso de la referencia; y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 24.

Mediante auto de 22 de enero de 202017 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 64-IP-2020 de 18 de junio de 202018, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el 151 ibidem.

Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b). En dicha interpretación dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS OBJETO DE CONSULTA PREJUDICIAL 1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 (Literales b) y 136 (literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Únicamente procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente. 2. No procede realizar la interpretación de los Artículos 134 y 135 (Literal b) de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca ni la distintividad intrínseca del signo solicitado a registro. 3.

De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 151 de la Decisión 486, para tratar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. 12 Folio 55 C pp. 13 Folios 80 y 81 C pp. 14 Folio 81 vto. C pp. 15 Folios 142 y 158 C pp. 16 Índices 27 y 28 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Folios 192 a 196 C pp. 18 Folios 208 a 225 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 4.

Signos conformados por palabras en idioma extranjero […] 4.2 Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. […] 4.4 Ahora bien. en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al Castellano […] 5.

Marcas de fantasía […] 5.2 Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea o concepto o que teniendo significado propio no evocan los productos y/o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] 6.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 6.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]”19 (mayúscula y negrilla del original). 26.

Mediante auto de 1 de septiembre de 202020 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante21, la SIC22 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso23 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14924 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 89623 de 26 de diciembre de 2016 y 33810 de 12 de junio de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la 19 Interpretación 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2023. 20 Folio 228 C pp. 21 Folios 248 a 252 C pp. 22 Folios 242 a 246 C pp. 23 Folios 236 y 237 C pp. 24 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio oposición presentada por la sociedad Jaguar Land Rover Limited y negó el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Beiqi Foton Motor Co.

Ltd. 30. La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “TOPLANDER” solicitado para identificar productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa “FREELANDER”, con registro 205.378, en la misma clase y cuyo titular es Jaguar Land Rover Limited, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el 151 ibidem.

Adicionalmente, si se desconoció el artículo 61 de la Constitución Política. 31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 89623 de 26 de diciembre de 201625 y 33810 de 12 de junio de 201726 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Jaguar Land Rover Limited y negó el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Beiqi Foton Motor Co.

Ltd. IV.4. Análisis del caso concreto 33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] automóviles; camiones; tractores; motocicletas; carros; montacargas; plataformas elevadoras [partes de vehículos terrestres]; remolques (vehículos); carritos para mangueras de jardín; vehículos de vaciado; motores para vehículos terrestres; vehículos de mezcla de concreto; ambulancias; camiones de limpieza; camiones de aspersión; ómnibus; carros deportivos; vagonetas; vehículos para el transporte militar; coches para la ingeniería; chasis automóviles; vehículos de tres ruedas […]”. 34.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo mixto “TOPLANDER” y la marca “FREELANDER”, previamente registrada, no son similarmente confundibles, ni existe conexidad competitiva entre los productos amparados, en tanto que el consumidor es especializado, por lo que no se genera riesgo de confusión y de asociación en el mercado. 25 Folios 72 a 78 C pp.

“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro […]”. 26 Folios 61 a 70 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 64- IP-2020 de 18 de junio de 202027, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el 151 ibidem.

Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca ni la distintividad intrínseca del signo solicitado a registro. 36. Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 37.

Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 y 61 de la Constitución Política 38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor28: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 27 Folios 208 a 225 C pp. 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 39.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante29 (mixto) Clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso30 FREELANDER (nominativa) Certificado 205378 Clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 40.

Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “TOPLANDER” con la marca nominativa “FREELANDER”, previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto del signo distintivo mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 41.

En efecto, de la revisión del signo mixto se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo 29 Consulta de la solicitud de registro, realizada en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Registros a la fecha en el que se expidieron los actos administrativos demandados. 30 Folio 67 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 42.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 43.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”31. 44.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el signo mixto objeto de cotejo el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales de los signos en conflicto. 45.

Ahora, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si los signos confrontados contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 46.

Sobre el particular, se advierte que las expresiones “TOP”, “FREE” y “LANDER” son de uso común para la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza; como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación32: “TOP” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. QUICKSTOP FEDERAL-MOGUL PRODUCTS US LLC 12 289.682 STOPPER INCOLBEST S A 12 345.158 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 32 Consulta realizada el 11 de junio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Registros a la fecha en el que se expidieron los actos administrativos demandados. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TOP-RK JIT INTERNACIONAL LTDA. 12 349.103 TOPBIKE CARREFOUR 12 358.234 “FREE” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. SEAT FREETRACK SEAT, S.A. 12 345.678 N NANKANG FREE YOUR WAY NANKANG RUBBER TIRE CORP., LTD. 12 476.210 ROAD FREE COMPAGNIE GÉNÉRALE DES ÉTABLISSEMENTS MICHELIN 12 522.184 “LANDER” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. OUTLANDER MITSUBISHI JIDOSHA KOGYO KABUSHIKI KAISHA 12 261.453 GRENLANDER SHANDONG LONGYUE RUBBER CO., LTD. 12 245.051 HIGH LANDER TOYOTA MOTOR CORPORATION 12 541.797 47.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 48.

De lo expuesto, si bien es cierto que, en principio, los elementos conformados por expresiones de uso común como “TOP”, “FREE” y “LANDER” al estar presentes en las marcas enfrentadas dentro de la clase 12, no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario, también lo es que su exclusión del análisis de cotejo no resulta procedente en este caso, en la medida en que dichos elementos son precisamente los que fundamentan la controversia.

Asimismo, las marcas resultarían fraccionadas. 49. Adicionalmente, la Sala pone de presente que tanto “TOP” y “FREE” como “LANDER”, son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente los vocablos “TOP” y “FREE”, pero se mantuviera el análisis con base en “LANDER”, (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 50.

Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicable en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones […] comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.

Por su parte, el numeral 3.8 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorando en su conjunto. 51. En el presente asunto, los vocablos “TOP”, “FREE” y “LANDER” son los únicos elementos que integran los signos. Los tres comparten una naturaleza débil y común, pero su combinación podría llegar a ser distintiva, por lo que debe ser analizada en su conjunto, tal y como lo exige la jurisprudencia comunitaria.

Excluir uno de ellos, pese a tener igual carácter marcario, desnaturalizaría el análisis de confundibilidad, más aún cuando el signo en disputa solo puede ser comprendido desde la percepción integral del consumidor. 52. En este contexto, en el caso sub examine, no es posible fragmentar el examen con base en la naturaleza débil de sus componentes, sino que debe asumirse el criterio interpretativo según el cual el cotejo debe realizarse sobre el conjunto marcario, sin fraccionarlo. 53.

Por lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo solicitado “TOPLANDER” y la marca en conflicto “FREELANDER” del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las interpretaciones prejudiciales: 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 54.

Corresponde entonces abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado T O P L A N D E R 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Marca previamente registrada F R E E L A N D E R 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 55.

De la revisión de las marcas, la Sala no advierte similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión, en tanto presentan diferencias en su estructura y composición. En efecto, la marca solicitada “TOPLANDER” está conformadas por 9 letras, 6 consonantes (T-P-L-N-D-R) y 3 vocales (O-A-E); mientras que la marca previamente registrada “FREELANDER” contiene 10 letras, 6 consonantes (F-R-L-N- D-R) y 4 vocales (“E-E-A-E”). 56.

Es así como, aun cuando ambas comparten el término “LANDER”, debe destacarse que este vocablo es de uso común y posee un carácter débil de oposición desde el punto de vista marcario, por cuanto alude a una expresión que no goza de especial fuerza distintiva en sí misma. 57. En ese contexto, la Sala considera que la marca “TOPLANDER” cuenta con elementos adicionales que le otorgan una carga semántica diferenciadora y suficiente distintividad respecto de la marca previamente registrada.

En particular, la incorporación del término “TOP”, que, aunque es débil, añade una especificidad que 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio transforma sustancialmente el conjunto marcario, impidiendo su confusión directa con la marca “FREELANDER” que, a su vez, tienen elementos adicionales débiles, pero distintivos en su conjunto. 58.

Por tanto, se concluye que el signo solicitado presenta una configuración ortográfica global que evita cualquier riesgo de confusión con las marcas precedentes, al incorporar un componente adicional que modifica su estructura. 59. En relación con la similitud fonética, la Sala observa que las marcas en comparación son disímiles en cuanto a su sonoridad, ritmo y entonación, aspectos que inciden directamente en la forma como son percibidas auditivamente por el consumidor. 60.

Cabe advertir que la pronunciación de las expresiones comparadas no resulta similar, pese a coincidir en el vocablo “LANDER”. Esta coincidencia no es suficiente para generar confundibilidad, en tanto se trata, como se ha precisado, de un término de uso común y carácter débil desde la perspectiva marcaria. Por el contrario, la inclusión de la expresión “TOP”, en vez de “FREE”, le otorga al signo cuestionado una identidad fonética propia, que altera significativamente la percepción global del consumidor, reforzando su capacidad diferenciadora frente a las marcas previamente registradas. 61.

Nótese que la incorporación de la expresión “TOP”, en lugar de “FREE”, introduce una variación fonética sustancial, en la medida que, mientras “TOPLANDER” se articula en dos sílabas iniciales breves, con sonido oclusivo y tónico en la sílaba TOP, “FREELANDER” trae una vocal prolongada y más extensa, lo que genera un ritmo más suave y fluido.

Esta diferencia en la cadencia, entonación y ritmo modifica de manera perceptible la sonoridad y, por ende, la impresión auditiva global en el consumidor. 62. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER- FREELANDER - TOPLANDER 63.

Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se observa que las marcas confrontadas que se encuentran compuestas de la siguiente forma: 64. “TOP”, responde a “[…] Lista de primeros puestos en una clasificación […] Puesto destacado en un ranking o clasificación […]”33, por lo que evoca en la mente del consumidor un producto de superior importancia. 33 Consultado en https://dle.rae.es/top 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 65.

Por su parte, “FREE” y “LANDER” son palabras en idioma inglés. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202434, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].

(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 66. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.

(negrilla fuera del texto). 67. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 68.

En el caso sub examine, las palabras en inglés “FREE” traduce “gratis”35 y “LANDER” significa “aterrizador, módulo de descenso”36, sin embargo ambas no se sirven de una raíz equivalente al español, asimismo, no está acreditado que sean de conocimiento generalizado su traducción en Colombia, por lo que se concluye que se trata de palabras de fantasía para el consumidor medio. 69.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que los conceptos descritos supra se encuentran unidos en una sola expresión, por lo que, al no poderse fraccionar, toda vez que cotejo debe hacerse en su conjunto, la Sala considera que “TOPLANDER” y “FREELANDER” son de fantasía, que no transmite un concepto conocido o 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 35 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/free. Consultado el 11 de noviembre de 2025. 36 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/free. Consultado el 11 de noviembre de 2025. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio directamente asociado por el consumidor, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque37. 70.

De esta manera, teniendo en cuenta la composición del signo “TOPLANDER” solicitado por la parte demandante y la marca previamente registrada “FREELANDER”, la Sala concluye que no son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 71. La Sala precisa que, en su conjunto, la denominación “TOPLANDER” es distintiva, aunque sea débil, en tanto que está compuesta por dos palabras de uso común para la clase 12 del nomenclátor internacional.

De allí que, se resalta que no se otorga un derecho sobre las palabras individualmente consideradas, sino sobre el conjunto. 72. Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala considera que entre estas no se encuentran similitudes ortográficas ni fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “TOPLANDER”, posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de la marca previamente registrada. 73.

Ahora bien, la Sala precisa que la parte demandante adujo que el consumidor de los productos de la clase 12 del nomenclátor internacional no incurre en riesgo de confusión en tanto que es especializado. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial adujo que: “[…] Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir. Lo que debe ser tenido en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad […]”38. 74. Sobre la anterior, esta Sala considera que el consumidor al cual están destinados los productos identificados con el signo y la marca cotejados, a saber, de la clase 12 del nomenclátor internacional, son consumidores especializados y, en consecuencia, al adquirirlos poseen un alto grado de conocimiento técnico que les otorga la facultad de diferenciar claramente los productos en el mercado. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 Folio 214 C pp. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 75.

En igual sentido, esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 202539, consideró que: “[…] Adicionalmente, la Sala considera40 que, en el caso sub examine, el consumidor de productos de las clases 7 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza y, particularmente el de vehículos automotores y maquinaria pesada, se considera especializado, pues es esta (sic) informado y atento a las características técnicas y funcionales de los productos que desea adquirir, así como de los empresarios que ofrecen los mencionados productos. […] En ese sentido, la Sala considera que, los consumidores de los productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, son especializados, por lo que, son absolutamente informados y atentos a las características de los productos que adquiere y, en ese sentido, tienen claro sobre el origen empresarial de los productos ofrecidos por la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso […]” (negrilla fuera del original). 76.

La Sala prohíja el análisis expuesto supra y considera que, en el caso sub examine, el consumidor de los productos reivindicados en clase 12 del nomenclátor internacional es especializado y, en consecuencia, conoce las especificidades con las cuales se venden y adquieren los mismos, por lo que, al estar altamente atento, advierte sus diferencias y, de contera, su origen empresarial. 77.

Por lo anterior, en el presente caso, la aplicación de la teoría del consumidor especializado se encuentra plenamente justificada, dada la naturaleza técnica de los productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor internacional. 78. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos y riesgo de asociación, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 151 ibidem. 79.

Finalmente, la Sala advierte que, al haber negado el registro del signo solicitado sin apreciar adecuadamente sus diferencias fonéticas y ortográficas frente a la marca previamente registrada, la SIC desconoció igualmente lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, el cual garantiza la protección de la propiedad intelectual. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de abril de 2025. Rad.: 2013-00459-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de febrero de 2025. Rad.: 2019-00360-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.5.

Conclusión 80. En ese contexto, la SIC, con la expedición de los actos acusados, violó lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como lo dispuesto en los artículos 151 ibidem y 61 de la Constitución Política. En particular, no evaluó correctamente las diferencias entre los signos distintivos en conflicto, ni el impacto de estos en la percepción del público consumidor especializado, por lo que el signo se considera distintivo. 81.

Por lo anterior, la Sala considera que la SIC debió conceder el registro de la marca mixta “TOPLANDER” para amparar productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Beiqi Foton Motor Co. Ltd. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 89623 de 26 de diciembre de 2016 y 33810 de 12 de junio de 2017, expedidas por la SIC y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia 82.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 89623 de 26 de diciembre de 2016 y 33810 de 12 de junio de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo mixto “TOPLANDER” solicitado para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Beiqi Foton Motor Co. Ltd., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00446-00 Demandante: Beiqi Foton Motor Co. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.