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19001233300020170048801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-13

Radicación interna: 2368-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cesar Augusto Ruiz Muñoz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001233300020170048801 (2368-2022) Demandante: César Augusto Ruiz Muñoz Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Curso de ascenso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda instaurada por César Augusto Ruiz Muñoz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones César Augusto Ruiz Muñoz presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, demanda para que se declarara la nulidad parcial del Acta 18 del 16 de noviembre de 2011 y del Acta 1 del 11 de enero de 2011, en cuanto a sus intereses, expedidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, por medio de las cuales se resolvió emitir concepto no favorable que le permitiera participar en el curso previo de ascenso al grado de subintendente en virtud de la Convocatoria 1 de 2011 y se confirmó tal decisión. 1 Folios 1 al 8 del cuaderno principal y archivo «ED_CUADERNO2_01DEMANDA» a índice 9 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) ordenar a la demandada expedir los correspondientes actos administrativos, en los que convoque a César Augusto Ruiz Muñoz a participar en el concurso previo al curso de capacitación y ascenso al grado de subintendente, con base en la fecha de alta como patrullero;

(ii) de forma subsidiaria, se expidan los correspondientes actos administrativos de ascenso y/o nombramiento como subintendente, con atención al tiempo de permanencia en el grado de patrullero y los cursos de ascenso; y (iii) pagar perjuicios morales por una suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: César Augusto Ruiz Muñoz es miembro activo de la Policía Nacional en grado de patrullero desde el 2 de marzo de 2001, reconocido por su desempeño por medio de felicitaciones y no cuenta en su historial con condenas por delitos o contravenciones ni sanciones disciplinarias.

El 6 de septiembre de 2011 solicitó al director general de la Policía Nacional su convocatoria para el curso previo al ascenso al grado de subintendente por reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la Convocatoria 1 de 2011, además de haber cancelado los derechos de inscripción. La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes resolvió mediante Acta 18 del 16 de noviembre de 2011 no emitir concepto favorable al demandante para participar en el concurso previo al curso de ascenso de subintendente.

Sobre la decisión anterior, el actor solicitó revisión por parte de la entidad, al considerar que cumplió con la totalidad de los requisitos para ser convocado al curso y anexó a esta petición extracto de su hoja de vida y certificado de carencia de antecedentes disciplinarios. La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes través de Acta 1 del 11 de enero de 2012 ratificó la decisión contenida en el primer acto administrativo mencionado y agregó «cumplir con las calidades y demás requisitos para ascender, no eran por si solos una prerrogativa de promoción y permanencia en el grado».

Los actos administrativos en cuestión causan daño moral, angustia y sufrimiento en el accionante al no permitir su ascenso, mejorar sus ingresos salariales, le causan vergüenza frente al entorno familiar y social al poner en tela de juicio su dignidad, honorabilidad y reputación como persona y miembro de la Policía Nacional. 3 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2,13, 21, 25 y 29 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA; 20, 21, 22 y 23 del Decreto 1512 del 2000; y el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 del 2000. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante señaló que la entidad demandada desconoció las normas precitadas al confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad, pues al fundamentar la negativa, no se adjuntó ninguna evidencia objetiva que de paso a emitir un concepto negativo que impida la posibilidad de ascenso a César Augusto Ruiz Muñoz.

Además, invocó 5 cargos de nulidad contra los actos acusados de la siguiente manera: - Violación del derecho a la igualdad el cual en cual hizo consistir en que, se desconoció tal derecho en la medida que cumplió los requisitos exigidos para participar en el curso de ascenso en las mismas condiciones que los demás patrulleros que si obtuvieron concepto favorable. - Violación a los derechos a la honra y la dignidad humana en razón a que al no emitir concepto favorable para el accionante frente a la solicitud de ascenso bajo el sustento de presuntas actividades irregulares en las que habría incurrido, se hacen imputaciones deshonrosas que lesionan la honra y la dignidad humana de éste. - Violación al derecho al trabajo en condiciones dignas, al fundamentar con argumentos carentes de sustento legal y probatorio, se vulnera el derecho al trabajo del accionante. - Violación al debido proceso, pues no existe prueba alguna en contra del demandante en la que conste hay actuaciones disciplinarias o penales por la comisión de las presuntas conductas irregulares a las que hizo alusión la entidad para fundamentar la negativa a expedir concepto favorable, en desconocimiento del derecho a la contradicción y la defensa como parte del debido proceso. - Falsa motivación al no corresponder la realidad con el no emitir concepto favorable en favor del accionante para que participase en el concurso previo al curso de ascenso en cuestión. 1.2.

Contestación de la demanda3 La Policía Nacional adujo que no se probó que el actor hubiese cumplido los requisitos para ser convocado al concurso previo al curso de ascenso, además de no haber cumplido la condición de concepto favorable por parte la Junta de Evaluación y Calificación. 3 Folios 302 a 313 del cuaderno principal y archivo ED_CUADERNO1_19CONTESTACIONDEM AND(.pdf) del expediente digital. 4 Que la existencia de condecoraciones, menciones honoríficas y felicitaciones no hacen parte de los requisitos que deben cumplir los patrulleros para aspirar al concurso, en tanto ello está supeditado al concepto favorable de la Junta de Evaluación y Calificación respectiva.

Como razones de defensa expuso que en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2001, por el cual se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, se establecieron las condiciones y requisitos para el ascenso. Añadió que no podría pretenderse un ascenso automático pues debe, como primera medida, ser convocado para el concurso, luego de presentar el concurso, se escoge al personal que aprobó previo a la disponibilidad de plazas existentes para ese grado.

Así mismo, propuso como excepciones las que a continuación se relacionan: - Legalidad de los actos impugnados, en referencia a la facultad discrecional de la que goza la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para emitir o no concepto favorable, la cual se encuentra descrita en la Resolución 6088 del 14 de diciembre de 2006 la cual en su artículo 3 reglamentó el proceder de la mencionada junta. - Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, en relación con que, al no cumplir los actos administrativos impugnados con las causales de procedibilidad de nulidad de éstos, no se encuentra desconocido un derecho prestacional ni se vulneran normas constitucionales, pues la entidad únicamente aplicó las normas vigentes sobre el derecho en cuestión. - Hecho superado, en referencia a que el demandante en la actualidad ostenta el grado de subintendente al haber ascendido mediante Resolución 172 del 30 de septiembre de 2013. 1.3.

La sentencia apelada4 El Tribunal Administrativo del Cauca a través de sentencia del 4 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a costas; lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que frente a la postulación del 2011 para ascender a subintendente por el demandante, no se tienen los motivos por los cuales la Junta de Calificación y Evaluación tomó la decisión de no emitir concepto favorable, únicamente se encuentra el testimonio rendido por Francisco Javier Molina Realpe, quien indicó que conocía las motivaciones de la junta de decisión en cuestión; cuya declaración no resulta clara frente a la fecha en que se presentaron y cuyas afirmaciones no brindan certeza 4 Folios 417 a 430 del cuaderno principal y archivo ED_CUADERNO1_42AUTORESUELVE-NE GARPRETENSIONES (.pdf) del expediente digital. 5 respecto de los motivos de la decisión y únicamente permiten concluir que la decisión se fundamentó en la facultad discrecional de la que goza la Junta en cuestión. Aunado a esto, advirtió que esta corporación estableció en casos similares que la decisión de no emitir concepto favorable no implica en sí misma un procedimiento arbitrario, pues responde a la evaluación de la trayectoria policial en relación con la hoja de vida y los antecedentes laborales bajo el nombre de discrecionalidad basada en la razonabilidad.

Además, si bien el demandante no posee sanciones penales, disciplinarias ni llamados de atención, esto no limita la potestas discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación, pues se corresponden con atributos que deben tener todos los servidores públicos. Respecto a la vulneración al derecho de igualdad que alega, en la medida que no se aportó prueba que acreditara frente a terceros el quebrantamiento de dicho derecho, es decir, de manera precisa se indicara los patrulleros que obtuvieron concepto favorable para el curso de ascenso y que guardan similitud respecto de él a quien no le corrió la misma condición de la vulneración al derecho a la igualdad.

Finalmente, determinó que los actos administrativos enjuiciados contienen motivación mínima y correspondieron a las necesidades del buen servicio; además de no demostrar por el demandante que se hayan transgredido postulados constitucionales o legales. 1.4. El recurso de apelación5 La parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: El juzgador de instancia desconoció los precedentes constitucionales referentes a la distinción entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, además de no haber dado el análisis pertinente a las pruebas documentales adosadas en relación con la impoluta hoja de vida y limpia trayectoria social, familiar y laboral como profesional al servicio de la institución policial.

Sobre la vulneración al derecho al debido proceso, refirió con base en sentencia del 25 de noviembre de 2010 de esta subsección6 los requisitos exigibles para adoptar una decisión discrecional en una destitución se deben cumplir de igual forma para los casos en los que la Junta de Calificación esté obligada a emitir un concepto; motivo por el cual la decisión adoptada es producto de la arbitrariedad y no se atempera con el concepto de discrecionalidad.

Así mismo, indicó que la decisión de no dar concepto favorable a César Augusto Ruiz Muñoz se fundamentó a una falacia pues, «el actor se encontraba supuestamente inmerso 5 Folios 434 a 458 del cuaderno principal y archivo ED_CUADERNO1_44RECURSOAPELACIONP (.pdf) del expediente digital. 6 Radicado: 25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 6 en una investigación disciplinaria y penal por un delito e investigaciones que no son verídicas ya que nunca se cometió dicho delito y dichas investigaciones jamás se adelantaron» y por ello el accionante tenía derecho a ser ascendido. Solicitó que se de aplicación al principio hermenéutico de favorabilidad para elegir la tesis o interpretación que resulte más favorable a los intereses del empleado e insistió en la diferencia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad contenida en los actos administrativos.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia en su totalidad y en su lugar, se ponga de presente la arbitrariedad en la decisión adoptada tanto por la entidad en los actos administrativos demandados como la que tuvo el a quo al no darle credibilidad al testimonio allegado al proceso; además de no haber valorado en debida forma las pruebas documentales de la litis; para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Las actas 18 del 16 de noviembre de 2011 y la 1 del 11 de enero del 2012, proferidas por la Junta de Evaluación y clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de Policía Nacional, se encuentran afectadas de nulidad por haberse proferido con falsa motivación lo que la torna en una decisión arbitraria Para resolver el problema jurídico anterior, se deben desatar los secundarios: ¿Deben cumplirse los requisitos que se establecieron en sentencia del 25 de noviembre de 2010 de esta subsección sobre la adopción de una decisión discrecional en una destitución, para el caso concreto respecto de un concepto favorable para participar en el concurso previo al curso de ascenso? Y ¿la declaración testimonial de Francisco Javier Molina Realpe cuenta con la fuerza probatoria para demostrar la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, especialmente en lo referido a la supuesta investigación que impidió la obtención del concepto favorable para el concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente? De igual forma, subsidiariamente ¿procede la expedición de los actos administrativos de ascenso y/o nombramiento como subintendente, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en el grado de patrullero y los cursos de ascenso? Los cuales se resolverán así: 7 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional Mediante el artículo 218 de la Constitución Política se estableció que debía ser el Congreso quien regulase el régimen de carrera, prestacional y disciplinario; por lo cual éste último de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 constitucional facultó al presidente de la República para expedir las normas correspondientes.

En desarrollo de tal prerrogativa, se expidió el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre del 2000, posteriormente modificado por la Ley 2179 de 2021, por medio del cual se modificaron las normas relativas a la carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y, en su capítulo III reguló lo relacionado con el ascenso de uniformados así: «ARTÍCULO

20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden Jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el articulo 2 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

ARTÍCULO 21. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2. Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4.

Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.

Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.

Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. ( ) 8 PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. ( )

PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4.

No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley» Así mismo, en el artículo 22 ibidem se estableció que la evaluación de la trayectoria profesional del personal estaría a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación correspondiente, la que, a su vez, se encargaría de otras funciones como la evaluación de la trayectoria policial para ascenso, la proposición de personal para el ascenso y las recomendaciones de continuidad o retiro del personal en el servicio policial.

De igual manera, en el texto original de la norma se señaló que el tiempo mínimo exigido como requisito para ascender un grado inmediatamente superior, para el nivel ejecutivo, sería: i) subintendente 5 años; ii) intendente 7 años; iii) intendente jefe 5 años; y iv) subcomisario 5 años. Dichos términos se repitieron en la Ley 1405 de 2010.

Por su parte, el Decreto 1800 del 2000 fijó a su vez, normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y tiene como objetivo «[…] establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un periodo determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la institución […]».

Para lo pertinente en relación con la clasificación y evaluación se instalaron juntas para oficiales y juntas para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. La clasificación para el ascenso se dio así: «ARTICULO

45. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado. 9 PARÁGRAFO lo. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluadles durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga.

De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.

PARAGRAFO 2 o. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos 2.

Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos 3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos». 2.2.2. La facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación En atención al cuerpo normativo establecido en el acápite anterior y con relación a la facultad discrecional que permea las decisiones de las Juntas de Evaluación y Clasificación, esta corporación se ha pronunciado en multitud de oportunidades7 en lo referente a los parámetros que éstas han de seguir para emitir los conceptos sobre cada aspirante evaluado.

Así, en sentencia del 10 de septiembre del 2009 8 se determinó que: «[…] la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel, como los ascensos que se confieren a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente, a través del cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta, entre otros, por los miembros de las Juntas de Clasificación y Evaluación. No obstante, debe señalarse que, la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, y la evaluación de la trayectoria profesional, es discrecional.

De la misma manera, se establece que uno de los requisitos para el ascenso de oficiales es “ser llamado a curso”. La selección a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, de tal manera que dicha selección debe efectuarse entre los oficiales que cumplen los requisitos legales para el ascenso, siguiendo el orden de precedencias establecidas en el Reglamento.

La institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, el llamado depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. 7 Véase, por ejemplo, sentencias del 3 de abril del 2008, radicado 25000-23-25-000-2000-03045-01 (3379 -04) y del 13 de febrero del 2020 radicación: 11001-03-25-000-2016-00177-00 (0881-16). 8 Radicado: 11001-03-25-000-2005-00002-00 (0145-05).

Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 […] No se trata […] de la designación de competencias que establezcan requisitos adicionales a los previstos ene l artículo 21 del Decreto 1791 del 2000 para ascender en la jerarquía del grado inmediatamente superior. Los ascensos de los oficiales de la Policía Nacional, no se conceden sino a quienes cumplan con los requisitos legales establecidos en el citado decreto, requisitos que se evalúan de conformidad con la disponibilidad de vacantes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto 1800 del 2000 sobre “evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.

La selección a los cursos de capacitación para ascenso, como facultad discrecional, debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a condiciones de mérito de los aspirantes, tales como: aptitud para el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado, entre otras» (destaca la Sala).

Con lo anterior, se pone de presente que la evaluación de la trayectoria profesional y el llamado al curso de capacitación para ascenso son el ejercicio de una facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación, de forma que, esta debe elegir entre los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1791 y 1800 del 2000, con base en criterios razonables y proporcionales, atendiendo a aspectos como la aptitud de servicio, las calidades personales y profesionales y, las condicione de mérito de cada uno. A modo de conclusión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado en claro que la potestad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, es discrecional más no arbitraria, pues debe ceñirse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad tales como el mérito, la confianza depositada por superiores en él y las calidades personales y profesionales del uniformado. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados - El accionante se postuló en 3 oportunidades para ascender al grado de subintendente en los años 2009, 2010 y 2011; siendo el último al que atañe el caso en cuestión y, en ninguno de los anteriores se emitió concepto favorable para acceder al concurso previo al curso de ascenso. - Respecto de los actos administrativos proferidos en el 2009 sobre exacta temática, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por el demandante se desató mediante sentencia del 19 de enero del 20179 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión 2 del sistema escritural, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 30 de septiembre del 2014 del Juzgado Tercero 9 Folios 353 al 364 del cuaderno principal. 11 Administrativo de descongestión del circuito de Popayán en la que se declaró probada la excepción de caducidad. - Así mismo a través de Oficio 10, en cumplimiento de una acción de tutela11, el jefe del Área de Desarrollo Humano, le señaló al actor los motivos por los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación decidió no emitir concepto favorable en el año 2010, del cual se extrae: «[…] Dentro de los elementos objetivos que en esta oportunidad consideró la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y que ha sido avalado de manera reiterada por la Corte Constitucional, tiene que ver con la existencia de información reservada allegada por la Dirección de Inteligencia Policial, en la que se da cuenta de presunta actividades irregulares contrarias a las políticas, principios y valores institucionales en las que podría estar incurso el actor CESAR AUGUSTO RUIZ MUÑOZ.

Sobre el particular se señala específicamente el Grupo de Asuntos Internos de la Dirección de Inteligencia lo siguiente: ( ) “ El Grupo de Asuntos Internos de la Dirección de Inteligencia Policial adelanta verificación interna de hechos allegados a su conocimiento, relacionados con la presunta información de servidores policiales adscritos al Departamento de Policía Cauca en actividades connivencia y auspicio de narcotraficantes del Municipio de Balboa Cauca”». - César Augusto Ruiz Muñoz, patrullero en ese momento, solicitó a su general el 6 de septiembre de 2011 estudiara la posibilidad de ser incluido en la convocatoria 1- 2011 para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, por considerar que cumplía la totalidad de los requisitos exigidos. - Mediante Acta 18 del 16 de noviembre del 201112, la Junta de Evaluación y Clasificación dispuso «[…] 8.

Personal sin concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes: […] Los integrantes de la Junta […] acuerdan por unanimidad NO EMITIR CONCEPTO FAVORABLE, en concordancia a lo establecido en el parágrafo 4°, numeral 5, artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, al siguiente personal de Patrulleros para que participen en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente consonante con las necesidades del servicio, la actitud hacia el servicio, las calidades personales y profesionales, así mismo la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, las cuales no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción y permanencia en el grado» y a número 81 de la unidad DIPRO, se encuentra a César Augusto Ruiz Muñoz13. - A través de Acta 1 del 11 de enero del 2012, la Junta en cuestión ratificó lo dispuesto en el acto administrativo precitado, con idénticos argumentos14. - La entidad demandada remitió los «actos previos y documentos que sirvieron de base para la expedición de la decisión contenida en las actas 018 del 16 de noviembre de 2011 y 001 del 11 de enero de 2021 […] únicamente en lo que respecta a CÉSAR AUGUSTO RUIZ MUÑOZ» mediante Oficio No. S-2019 065013/ADEHU-GRUAS-1.10 del 25 de octubre 10 Folios 324 a 327 del cuaderno principal. 11 Del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sala primera de decisión penal en sala de tutela. 12 Folios 22 a 183 del cuaderno principal. 13 Folio 164 del cuaderno principal. 14 Folios 184 a 216 del cuaderno principal, a folio 214 se encuentra referenciado el demandante. 12 de 201915, en respuesta al oficio JC-672 del 26 de septiembre de 2019, en el sentido de que la decisión adoptada corresponde al estudio efectuado por la Junta de Evaluación y Clasificación que para la fecha, decidió de forma unánime no emitir concepto favorable al actor, en el ejercicio de la potestad discrecional de la que goza, y de igual forma, indicó que «los uniformados de la Policía Nacional por el sólo transcurso del tiempo, no adquieren la posibilidad de concursar o en su defecto ingresar en la jerarquía policial, sino como lo dispuso el legislador solamente lo podrán hacer, quienes cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en la norma». - A través de Acta No. 013-ADEHU-GUPOL-3-22 de 09 de octubre de 2012 la Junta de Clasificación y Evaluación emitió concepto favorable al hoy demandante para participar en el concurso previo al curso de ingreso al grado de subintendente16. - Mediante Resolución 4900 de 27 de septiembre de 2018, la Dirección General de la Policía Nacional ascendió a un personal del nivel ejecutivo, ingresando al grado de subintendentes, con fecha fiscal del 30 de septiembre de 2018, donde se incluyó a César Augusto Ruiz Muñoz17. 2.3.2.

Del testimonio recaudado en audiencia de pruebas: Francisco Javier Molina Realpe declaró en audiencia de pruebas del 25 de septiembre de 201918, en síntesis, conocer al demandante al haberse desempeñado como jefe del grupo de protección a personas del DECAU cuando el demandante en ese entonces patrullero ingresó al esquema de seguridad del ex gobernador del departamento del Cauca.

De su declaración se tiene como afirmaciones relevantes: Cuestionó el despacho: «¿Conoce a César Augusto Ruiz Muñoz? Si señor, lo conozco, lo conocí alrededor del 2007 cuando me desempeñaba como jefe del grupo de protección a personas del departamento del Cauca, el subalterno en su momento patrullero llegó a desempeñarse como parte del cuerpo de seguridad del gobernador en ese entonces Juan José Chaux Mosquera, gobernador del Cauca en ese momento.

¿tuvo conocimiento del intento de él de hacer parte de un curso para ascenso en su carrera policial? Si, a partir del 2008 cuando ya estaba en curso los famosos llamados a ascenso de los patrulleros que pues, la policía había dispuesto por el tiempo cumplido y el lleno de requisitos, a partir de ese entonces, entre ellos, sabía cómo comandante inmediato que el señor Ruiz Muñoz estaba en condiciones y sería dentro de los muchos que estaban ahí pendientes sería llamado para proponerse al grado inmediatamente superior una vez hicieran el respectivo cumplimiento de requisitos y pasaran el examen de admisión que en ese momento estaba establecido».

Cuestiona demandante: «¿Tiene conocimiento qué requisitos eran indispensables para poder ascender? Si señor, uno de ellos era estar activo, tener las condiciones físicas, técnica y mentales, el tiempo de servicio, así mismo la situación de disciplina, es decir, que no tuviera sanciones disciplinarias con menos de 3 años mínimo, que es el requisito de no tener sanciones, tener así mismo ya repetí las condiciones físicas y mentales, los documentos personales e institucionales al día, creo que así lo recuerdo.

¿Tenía conocimiento, como superior, si cumplía con la capacidad, física, psicológica, el 15 Archivo ED_CUADERNO1_37MEMORIAL-DANDORESPUESTAREQUERIMIENTO(.pdf) del expediente digital. 16 Folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas. 17 Folios 38 a 49 del cuaderno de pruebas. 18 Visible a cd 2, folio 389, cuaderno 1, minuto 6:18 al 42:12. 13 tiempo y si tenía alguna sanción disciplinaria en ese entonces para poder ascender? Si claro, como comandante inmediato de él, yo llevaba en ese momento el formulario de seguimiento o folio de vida como le llamamos, nunca tuve que registrar en él alguna sanción disciplinaria que la institución hubiere decretado contra de él, era una persona apta, porque cumplía una función operativa y requería que tuviera esa condición, el folio de vida que llevo como la ley lo dispone sin algunos motivos de llamados de atención siquiera, lo reconozco como una persona profesional, un funcionario cumplidor de su deber, de las ordenes, subordinado; en sí no había ningún por el lado disciplinario, penal o administrativo ningún impedimento.

¿Sobre el tiempo, cuanto tenía para ascender en la policía? De acuerdo al tiempo como patrullero, estaba sobre los 4 o 5 años, o sea, ya estaba según ese tiempo en condiciones de ser llamado. ¿Tenía conocimiento, como jefe inmediato de si el accionante tenía algunos reconocimientos por su labor en ese entonces? Si, distinguí, nunca tuve necesidad de llamarle la atención, ni siquiera por otros superiores, nunca tuve que plasmar en el folio o hacer llamados de atención verbales o escritos porque no se presentó tal situación. Otro de los requisitos para acceder al curso para el ascenso dentro de la policía es una nota de admisión por parte del grupo, del comité ¿Ese comité en que se basa para hacer las no admisiones o admisiones si tiene conocimiento y si lo tiene, si el accionante fue admitido o no? Si hay una junta como comité de admisiones que supervisa, verifica y en ultimas se pronuncia quienes funcionarios cumplen con los requisitos y las capacidades que exige el querer aspirar a un nuevo grado, de la junta nunca tuvimos, yo nunca tuve así algún escrito o pronunciamiento que le impidiera a él querer aspirar o acceder al derecho a proponerse al nuevo grado.

¿No tiene conocimiento del documento donde le dicen si es admitido o no es admitido el señor accionante? En sí, físicamente el documento no tuve presente, nunca me notificaron, pero sí obviamente por cuestión de ser mi subalterno, el me manifestaba o me manifestó en varias, en las ocasiones que se presentó que no era llamado, que no lo tenían en cuenta, que no lo requerían.

¿Tuvo conocimiento de manera directa o por comentario del demandante, que motivos fueron los que obtuvo/tuvo esta junta de calificación para no admitirlo? Si claro, fue de conocimiento no solo mío sino de muchos compañeros, que el señor patrullero Ruiz Muñoz no era llamado al concurso pues, digámoslo así nos daba a entender que no lo tenían en cuenta por al parecer presuntas situaciones de disciplina o investigaciones, pero que nosotros en detalle la verdad no sabíamos, no teníamos en cuenta ni de qué procedencia eran.

César Ruiz, de todo lo dicho, cumplía ciertos requisitos, un tiempo, una conducta psicológica y física, y con … sin sanciones disciplinarias ni penales por parte de la policía. A este concurso se presentaron otros personal de la policía para el mismo ascenso del cual quería ser César Augusto Ruiz Muñoz, ¿tiene conocimiento de si personas que tenían los mismos requisitos o menores requisitos en cuanto al tiempo, fueron ascendidos? Si claro, eso no, lastimosamente pues pasó porque pues, no sé, las condiciones o de alguna u otra manera, uno no se explica que gente menos antigua a veces es llamado pues a cumplir o a tener el derecho a ese ascenso y es de conocimiento que algunos compañeros de él o otros oficiales menos antiguos tuvieron esa opción de poder ascender de poder tener ese derecho, no tengo en detalle no puedo discriminar a fulano o zutana porque pues no tengo la información, pero sí es decir, la promoción se daba libre, quien llene los requisitos, que tenga el tiempo y esté en condiciones pues puede inscribirse, llegaban los listados y pues se notaba, era de obviamente observación de que nosotros como jefes o yo como comandante verificaba los listados de talento humano y pues el demandante no era llamado.

Al ser el comandante superior en esa época, tiene conocimiento qué afectaciones en la parte psicológica/laboral le afectó en la persona al señor César por no poder ascender en ese entonces? Sí, eran evidentes, era evidente a veces la condición anímica, porque el hecho de que usted vea que otros compañeros podían acceder al curso y lograr su aspiración y o que también no aparecía en los listados de que fuera llamado a concursar o al examen, traía consecuencias para el y que eran notorias porque pues cambiaba su situación anímica, unas veces aburrido, otras veces exaltado un poco por su temperamento; y, inclusive le decía yo en cierta ocasión que era un poco tosco a veces y forma de proceder en su estado o ante algunos compañeros, porque en esto pues lastimosamente algunos lo toman, son solidarios y otros lo toman como burla y no es que usted ni siquiera pa un examen de admisión pasa; entonces esto producía en el obviamente estados de ánimo 14 relativos, tristes, otras veces de mal genio, entonces de hecho le recomendábamos que tuviera paciencia que de pronto todo se iba a aclarar, era posible que hubiera por la cuestión de cupos o bueno que se yo, otras cosas, y hasta llegó una vez a manifestar que se quería retirar de la policía, lo cual como jefe le dije que no tome decisiones tan apresuradas, verifiquemos primero, tenga paciencia y establezcamos a ver porqué es que a usted no lo llaman a concursar; peo sí eran evidentes esos estados de ánimo diferentes en su forma de actuar y que lo afectaban a él personalmente».

El Ministerio Público cuestionó: «¿Tiene conocimiento a la fecha o cuando el señor Cesar Augusto Ruiz ha sido ascendido a subintendente, a la fecha como es la situación, como está en la PONAL? Si, conozco, sé que finalmente hace unos años atrás, como no sé, pero logró presentar los exámenes de ascenso, de hecho, ya dos veces porque ahora ostenta el grado de Intendente, entonces sí, pues al final logró de alguna manera restablecer ese derecho y entiendo que fue así. ¿En este momento es miembro activo de la Policía Nacional y está en el grado de intendente? Actualmente es miembro activo en el grado de intendente y labora en el departamento de policía Valle.

Cuestiona nuevamente el magistrado: «¿con fundamento en su conocimiento dentro de la policía, esos documentos donde le dan posibilidad de seguir en el curso a los integrantes de la Policía Nacional, ¿recuerda usted si colocan allí alguna justificación de por qué no dicen que el solicitante, en general, dicen por qué no dan la vía libre para que haga el curso? Sí, por comentario o por lo que el señor César Ruiz nos manifestaba la respuesta de la Policía era que por no cumplir los requisitos, uno y, no tener como decir, o tener en curso alguna situación faltando a la ética o faltando pues, exactamente, tener una presunción de algo ilícito que el hizo, entonces le contestaban eso, que no que no cumplía el requisito porque tenía una situación en investigación, pero la verdad como repito, nunca él se le que yo tuve conocimiento fue llevado a las oficinas de disciplina o ampliaron la investigación o determinaron una sanción, la verdad nunca; entonces pues supuestamente era una información de que él estaba inmerso en alguna situación ilícita pero pues nunca le comprobaron o establecieron si era o no era así». 2.3.3.

Análisis de la Sala Para dar solución al problema jurídico principal, se deben desatar en primera medida las cuestiones planteadas como problemas jurídicos secundarios, así las cosas: - ¿Deben cumplirse los requisitos que se establecieron en sentencia del 25 de noviembre de 2010 de esta subsección sobre la adopción de una decisión discrecional en una destitución, para el caso concreto respecto de un concepto favorable para participar en el concurso previo al curso de ascenso? En la sentencia referida, esta subsección se pronunció respecto al caso de un miembro de las Fuerzas Armadas que presentó irregularidades en un operativo realizado el 20 de enero de 2003, motivo con el cual se fundamentó la destitución de su cargo.

Para el demandante, como lo alegó en su escrito de apelación, los parámetros objetivos establecidos por esta providencia sobre la toma de una decisión discrecional para justificar la destitución del cargo deben aplicarse íntegramente para el caso en cuestión, donde nos referimos al estudio de la emisión de un concepto favorable para 15 César Augusto Ruiz Muñoz que le posibilite el acceso al concurso previo a un curso de ascenso al grado de subintendente.

Para la Sala, resulta claro que de mano de la línea jurisprudencial que ha mantenido la corporación, los parámetros que rigen la facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para los ascensos no deben equipararse con aquellos que se han tomado para decisiones sobre situaciones fácticas y jurídicas tan alejadas; se entiende que el apelante asemeja las situaciones al referirse en la sentencia ibidem concepto de la junta en cuestión con una recomendación para la destitución del caso concreto, con el cual se fundamentó la decisión de destituirlo de su cargo, pero no se adopta esta teoría en tanto, se refieren a la emisión de conceptos diferentes, que se rigieron bajo sustentos fácticos diferentes y que por tanto, no resultan equiparables para que se de aplicación a idénticos requisitos en materia de proferir conceptos por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. Por tanto, en respuesta al problema jurídico secundario, no deben cumplirse los requisitos que se establecieron en sentencia del 25 de noviembre de 2010 citada con anterioridad. - ¿La declaración testimonial de Francisco Javier Molina Realpe cuenta con la fuerza probatoria para demostrar la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, especialmente en lo referido a la supuesta investigación que impidió la obtención del concepto favorable para el concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente? Como se puso de presente en la transcripción de lo fundamental de la declaración rendida en audiencia de pruebas por Francisco Javier Molina Realpe, los hechos narrados por este en referencia a las supuestas investigaciones que impidieron la emisión de un concepto favorable para el accionante carecen de fechas con las cuales se pueda contrastar la relación de ellas con los actos administrativos demandados en los cuales se negó la emisión del pretendido concepto; así las cosas, la declaración en si misma carece de fuerza probatoria para demostrar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Además, al analizar el acervo probatorio en totalidad, encuentra la Sala que los hechos señalados por el declarante en la audiencia de pruebas se relacionan y encuentran concordancia con el Oficio 7446/ADEHU-GUPOL-1.5 de 20 de octubre de 2010 que se profirió en cumplimiento de una acción de tutela, en el cual el jefe del Área de Desarrollo Humano le señaló al actor los motivos por los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación decidió no emitir concepto favorable en el año 2010, cuestión que no se discute en el caso concreto y que corresponde a hechos pasados que no motivaron ni dieron sustento a las actas 18 del 16 de noviembre de 2011 ni a la 1 del 11 de enero de 2012, con las cuales se resolvió emitir concepto no favorable que permitiera la participación en el concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente en virtud de la convocatoria 1 de 2011.

Por lo anterior, para la Sala se debe responder no al segundo problema jurídico secundario que se planteó, por las razones recién referenciadas. 16 Finalmente, para desatar el problema jurídico principal y con fundamento en todo lo anterior: Del estudio del recaudo probatorio se extrae que, el demandante se postuló en los años 2009, 2010 y 2011 para ascender al grado de subintendente y en ninguna de las 3 ocasiones se emitió concepto favorable para acceder al concurso previo al curso de ascenso; de las ocasiones que no atañen al proceso en cuestión, se tiene que en el año 2009 se desató por medio de sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se declaró la caducidad de la acción y; en 2010 por mediación y orden de una tutela, la entidad expidió oficio mediante el cual explicó que «[…] Dentro de los elementos objetivos que en esta oportunidad consideró la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y que ha sido avalado de manera reiterada por la Corte Constitucional, tiene que ver con la existencia de información reservada allegada por la Dirección de Inteligencia Policial, en la que se da cuenta de presunta actividades irregulares contrarias a las políticas, principios y valores institucionales en las que podría estar incurso el actor CESAR AUGUSTO RUIZ MUÑOZ. // Sobre el particular se señala específicamente el Grupo de Asuntos Internos de la Dirección de Inteligencia lo siguiente: ( ) “ El Grupo de Asuntos Internos de la Dirección de Inteligencia Policial adelanta verificación interna de hechos allegados a su conocimiento, relacionados con la presunta información de servidores policiales adscritos al Departamento de Policía Cauca en actividades connivencia y auspicio de narcotraficantes del Municipio de Balboa Cauca”» (resaltado de la Sala) motivos por los cuales en esa ocasión no se emitió concepto favorable.

En el análisis del antecedente de 2010 que versa sobre la misma pretensión pero en diferente fecha y que se resolvió por medio de distintos actos administrativos, se tiene que para esa oportunidad, la Junta de Evaluación y Clasificación no emitió concepto favorable por presuntas actividades irregulares que iban en contravía de los principios, valores y políticas de la Policía Nacional como institución, al estar supuestamente involucrado César Augusto Ruiz Muñoz en actividades que auspiciaban a narcotraficantes de Balboa, Cauca.

Esta información contrastada con el testimonio rendido en audiencia de pruebas por Francisco Javier Molina Realpe no se encuentra revestida de claridad respecto del año en que supuestamente sucedieron los hechos, ya que el declarante se refiere a circunstancias que coinciden con lo determinado por la Junta de Evaluación y Clasificación en el año 2010 pero lo trae a colación respecto del proceso que atañe a la Sala sobre los actos administrativos demandados, proferidos en 2011 y 2012; además de tratarse en el caso del testimonio de información que se adquirió de oídas a través de terceros, por lo cual, las afirmaciones no brindan certeza respecto de los motivos que llevaron a no emitir concepto favorable.

Así las cosas, al no evidenciarse respecto de la postulación del año 2011 motivos explícitos y expresos por los cuales la Junta de Clasificación y Evaluación tomó la determinación de no emitir concepto favorable, en conjunto con lo manifestado por la entidad demandada mediante Oficio No. S-2019 065013/ADEHU-GRUAS-1.10 del 25 de octubre de 2019, para la Sala es claro que la decisión contenida en los actos administrativos demandados y cuestionada por el demandante responde al uso de la potestad discrecional de la Junta, que en multitud de ocasiones ha establecido y defendido ésta Corporación, como se indicó en el estudio normativo, al explicar que 17 «la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, y la evaluación de la trayectoria profesional, es discrecional […] La selección a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, de tal manera que dicha selección debe efectuarse entre los oficiales que cumplen los requisitos legales para el ascenso, […] La institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, […] ».

Aun cuando con la documentación aportada por el demandante sobre que, en el ejercicio de su actividad policial fue objeto de felicitaciones y menciones honoríficas, estas no consignan en sí una labor excepcional que permita a la Sala desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues éstas al denotar buen comportamiento y resaltar conductas, lo hacen enalteciendo un buen desempeño laboral y cumplimiento de las obligaciones que todo servidor público debería ostentar.

Con todo lo anterior se tiene que la decisión de no proferir un concepto favorable para posibilitar al demandante la participación en el concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente se ajustó a la norma que regula el asunto y respondió, únicamente, al uso de la facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación que además de ello, indicó que el mero paso del tiempo no dota en sí mismo a los uniformados de la Policía Nacional de la posibilidad de concursar o ingresar a una jerarquía policía, valoración con la que concuerda la Sala al estudiar y acogerse al criterio jurisprudencial que se presentó en precedencia. En resumen, no se aportó ninguna prueba que conlleve al convencimiento pleno de que la voluntad e intención de los actos administrativos demandados fueron contarios a derecho o a las necesidades del servicio, pues la hoja de vida sin llamados de atención, sanciones o anotaciones negativas no goza de fuerza probatoria suficiente para demostrar que los motivos de la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación desbordaron en sí mismos el ejercicio de la facultad discrecional de esta, con lo cual se ajustan a derecho las actas y por ello se confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

La Sala como conclusión, deberá resolver al problema jurídico subsidiario que se planteó así: ¿procede la expedición de los actos administrativos de ascenso y/o nombramiento como subintendente, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en el grado de patrullero y los cursos de ascenso? Al cual, responderá que no, pues como consta en el Acta 13 ADEHU-GUPOL-3-22 del 9 de octubre de 201219, al demandante se le emitió concepto favorable para que concurse al ascenso para el grado de subintendente; tanto así que mediante resolución 4900 de 27 de septiembre de 2018, la Dirección General de la Policía Nacional ascendió a un personal del nivel ejecutivo, ingresando al grado de subintendentes, con fecha fiscal del 30 de septiembre de 2018, donde se incluyó a César Augusto Ruiz Muñoz al ascenso. 19 Folios 19 a 24 del archivo Cuaderno pruebas ED_CUADERNO2_03ANEXOSDEMANDA del expediente digital. 18 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral quinto de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión César Augusto Ruiz Muñoz no logró desvirtuar la legalidad de las actas 18 del 16 de noviembre de 2011 y 1 del 11 de enero de 2012 y por ello, no tiene derecho al restablecimiento del derecho pretendido, al ajustarse los actos administrativos anteriores al ordenamiento jurídico que regula el asunto, respondiendo la decisión de emitir concepto no favorable que le permitiera al demandante participar en el curso previo al curso de ascenso al grado de subintendente en virtud de la Convocatoria No. 01 de 2011 al uso de la facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

Además de que, a 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 19 partir del año 2013, el accionante fue ascendido a la posición deseada luego de superar el concurso y cursos respectivos para obtener su ascenso.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por César Augusto Ruiz Muñoz, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Se revocará el numeral segundo de la decisión, referente a la condena en costas al demandante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por César Augusto Ruiz Muñoz, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 24 de febrero de 2022, en lo referente a la condena en costas, y en su lugar no hay lugar a dicha condena. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.