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11001031500020240296700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan Castillo Sandoval·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: JUAN CASTILLO SANDOVAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes. REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. QUEJA-Procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Juan Castillo Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de junio de 2024, Juan Castillo Sandoval, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto del 21 de mayo de 2024, dentro del proceso de nulidad electoral1 que interpuso contra el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024, acto de elección de Raúl Durán Parra como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el periodo 2024-2027. 1 Identificado con rad. n°. 68001-23-33-000-2024-00276-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto la providencia reprochada y que se ordene a la autoridad judicial que dé trámite a un recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar o, en su defecto, decrete la medida cautelar solicitada. 2.

Hechos relevantes Juan Castillo Sandoval formuló demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024, acto de elección de Raúl Durán Parra como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el periodo 2024- 2027. Como medida cautelar, pidió la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que en auto del 30 de abril de 2024 admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. El solicitante formuló recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, en auto del 21 de mayo de 2024 se negó la concesión de ese recurso, ya que se formuló por fuera de oportunidad. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. Aduce que la providencia reprochada no tuvo en cuenta el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, como el oficio de notificación del auto admisorio fue remitido el 6 de mayo de 2024 y fue abierto por el solicitante hasta el día siguiente, los dos días hábiles «mencionados en el oficio» transcurrirían hasta el 9 de mayo siguiente, fecha en la que se presentó el recurso.

Agrega que la decisión vulnera el debido proceso, ya que impide que la decisión sobre la medida cautelar sea revisada por una institución de mayor jerarquía. Por otra parte, cuestiona que el magistrado sustanciador decidió la medida cautelar encontrándose recusado y advierte que esa decisión «está viciada de nulidad». 4. Trámite procesal 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Raúl Durán Parra y a la Corporación Autónoma Regional de Santander, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander, al oponerse al amparo, pidió que se declare improcedente la solicitud ante la inexistencia de alguna actuación lesiva de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que el criterio adoptado se ajusta a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa propia de los funcionarios judiciales. Agregó que, al momento de rotar en Sala el auto admisorio de la demanda y la medida cautelar solicitada -29 de abril de 2024- no había ingresado al despacho la recusación formulada por el solicitante contra el magistrado sustanciador.

Por demás, advirtió que el 27 de junio siguiente la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Santander negó esa recusación. Aportó copia digital del expediente ordinario. Raúl Durán Parra, tercero con interés, sostuvo que la solicitud es improcedente. Afirmó que no procede conceder el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, pues resultó extemporáneo.

Adujo que el accionante no manifestó al juez natural la configuración de alguna irregularidad procesal, de modo que las situaciones advertidas se encuentran subsanadas. Sumado a ello, indicó que la situación planteada en la tutela no corresponde a alguna de las causales de nulidad procesal del artículo 133 del CGP. En esa medida, planteó que la tutela fue formulada por «un capricho del accionante en mover el aparato jurisdiccional de tutela».

La Corporación Autónoma Regional de Santander, tercera con interés, planteó que no procede la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues la notificación al demandante del auto admisorio se practica por estado y no personalmente. Agregó que la tutela «no es el camino para buscar una nulidad», sumado a que no se configuran alguna de las causales previstas en el artículo 133 CGP.

En ese sentido, pidió que se niegue el amparo. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que no concedió por extemporáneo un recurso de apelación. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 6. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Caso concreto La providencia reprochada, que negó la concesión del recurso de apelación, estableció que el auto admisorio se notificó al demandante mediante estado 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia electrónico del 6 de mayo de 2024.

En ese sentido, los dos días previstos en el artículo 244 CPACA para formular recurso de apelación contra autos proferidos en el medio de control de nulidad electoral transcurrieron hasta el 8 de mayo siguiente. Como el escrito de apelación del solicitante se presentó el 9 de mayo de 2024, resulta extemporáneo, de modo que la autoridad judicial no lo concedió. Cabe señalar que el artículo 201 CPACA prevé que la notificación por estado se efectuará mediante anotación en estados electrónicos, que deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia notificada y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes. Al respecto esta Corporación precisó que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el artículo 201 del CPACA dispone el envío de un mensaje de datos al canal digital de las partes, tal actuación se limita a comunicar la existencia de la notificación por estado, pues la providencia está insertada en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

De modo que la providencia se entiende notificada el día de la fijación del estado electrónico y los términos empezarán a contar a partir del día hábil siguiente7. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso el actor confunde la comunicación hecha mediante correo electrónico con una notificación por medios electrónicos, cuando el auto reprochado se notificó por estado.

En ese sentido, no procede la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que prevé un término adicional de dos días para efectos de la notificación personal por medios electrónicos. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, Rad. 68.177 [fundamento jurídico ii.b]. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, se advierte que la solicitud de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante disponía de los recursos de reposición y queja para controvertir el auto del 21 de mayo de 2024. En efecto, conforme al artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Asimismo, el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, en los términos del artículo 245 del CPACA. Cabe anotar que el solicitante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de los que disponía, pues no formuló los recursos procedentes contra el auto del 21 de mayo de 2024, aunado a que la irregularidad procesal alegada quedó saneada en auto del 27 de junio de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la recusación formulada por total carencia de fundamento jurídico.

En consecuencia, la tutela es improcedente porque existían otros medios de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Juan Castillo 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02967-00 Solicitante: Juan Castillo Sandoval Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ