CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., 15 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01650-01 Accionante: Mario Arcila Hernández y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de tutela -Apertura de incidente de desacato.
AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentaron, por medio de apoderado judicial, los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en consideración a que, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Subsección el 29 de abril de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández mediante apoderado judicial[1], presentaron escrito de tutela en el que deprecaron el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideraron vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que dichas autoridades no dieron respuesta a la petición que radicaron el 20 de marzo de 2018 y 13 de diciembre de 2021, relacionados con el pago de las sumas ordenadas en la sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de septiembre de 2018[2], dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 17001-33-33- 002-2014-00398-02 que promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Nación, Rama Judicial. 1.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 29 de abril de 2022[3], resolvió amparar el derecho de petición, en relación con la información requerida en los escritos de petición que radicaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021, para lo cual en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández en relación con la información requerida en los escritos de petición que radicaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y efectiva respecto de la información solicitada por la parte actora en escritos de petición radicados el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021.”[4]. 1.3.
El apoderado de los entonces accionantes, con correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2022[5], solicitó iniciar incidente de desacato en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el argumento de que dicha autoridad, no ha acatado la orden de tutela. 1.4. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 5 de septiembre de 2022[6], requirió a la Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial, para que informara el estado de cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en la sentencia del 29 de abril de 2022. 1.5.
El incidentista y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese al requerimiento, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece de diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados.
En concreto, el mencionado decreto confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27[7] realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo también prevé, en el artículo 52[8], el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden y es aquel que incumbe para el presente asunto.
La Corte Constitucional en el auto A265 de 2016, preciso con base en pronunciamientos anteriores, los presupuestos formales y materiales establecidos, en el Decreto 2591 de 1991, relacionados con la procedibilidad de las solicitudes de apertura de incidentes de desacato[9], los que enunció así: “Los presupuestos formales de procedencia corresponden a: (i) la confirmación de la legitimación de quienes promueven el incidente de desacato;
(ii) la verificación de la existencia de una orden concreta presuntamente incumplida; (iii) la precisión del tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento, en tanto el seguimiento de las órdenes estructurales y de las de carácter particular se encuentra en cabeza de autoridades judiciales distintas; y, (iv) la identificación de la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.” Los presupuestos materiales de procedencia se refieren a: (i) la constatación del efectivo incumplimiento, parcial o integral, de la orden dictada; y, (ii) la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial.” En consideración a lo anterior este despacho procederá a verificar que los referidos presupuestos se cumplan, para así definir si hay lugar a la apertura del incidente o si por el contrario a desestimar la solicitud. 2.2.
Caso concreto En el presente asunto, los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández a través de apoderado judicial, solicitan que este Despacho dé apertura al incidente de desacato, en tanto afirman que, la autoridad obligada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección C, del Consejo de Estado, en el fallo del 29 de abril de 2022. 1.
Del cumplimiento de los presupuestos formales. a) Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato. Respecto de la legitimación para presentar el incidente, el despacho constató que el abogado Jorge Isaac Agudelo, esta legitimado para presentar el escrito contentivo del incidente, actuando en representación de los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández, en consideración al poder por ellos conferido, obrante en expediente de tutela[10], en el que se indicó que: …”queda facultado el abogado para para demandar la totalidad de los perjuicios, recibir dineros producto de la indemnización correspondiente en este caso, transigir, desistir, sustituir, reasumir el poder, conciliar judicial o prejudicialmente, presentar documentales y en medios magnético, si fuere necesario agotar vía gubernativa o administrativa; solicitar las medidas cautelares necesarias, igualmente que para solicitar copias integras, auténticas y legibles de documentos ante cualquier entidad pública, así mismo solicitar el cumplimiento de la sentencia y/o del auto aprobatorio de la conciliación ante la entidad o entidades correspondientes y presentar demanda ejecutiva para el pago de la sentencia; iniciar las acciones ejecutivas destinadas al cobro de la sentencia y a todo lo que se desprenda de ella, quedando debidamente notificada las entidades demandadas por intermedio de este y demás facultades conferidas por la ley las cuales tiendan al buen cumplimiento de su gestión. Desde ya RATIFICO el poder de manera ilimitada para todos los efectos legales incluyendo el cumplimiento de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio, además estipulando que es irrevocable. …” b) Verificación y tipo de orden impartida.
Como se indicó en el aparte 1.2 de esta providencia, la Subsección ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia del 29 de abril de 2022, diera respuesta de fondo, clara y efectiva respecto de la información solicitada por la entonces parte actora en escritos de petición radicados el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021, con lo anterior, este despacho entiende superados los presupuestos en cuestión. c) Identificación de quien debe cumplir la orden.
En el fallo de tutela emitido por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril de 2022, se indicó a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, dar cumplimiento con la orden impartida en la providencia, además, en el auto de requerimiento previo a este auto de apertura, del 5 de septiembre de 2022 este despacho dispuso:
PRIMERO: REQUERIR a quien ocupe el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que manifieste dentro del término de dos (2) días hábiles, las razones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo el 29 de abril de 2022. Conforme a lo anterior, el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es quien ostenta el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.2.2.
Presupuestos materiales En virtud de verificar los presupuestos mariales anteriormente expuestos, este despacho ordenó en auto del 5 de septiembre de 2022[11], a quien ocupa el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial manifestar las razones por la cuales la entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de abril de 2022, emitido por esta Subsección, sin que se recibiera respuesta alguna por parte del funcionario requerido, razón suficiente para entender superados los presupuestos materiales antes expuestos.
En tal sentido, corresponde dar trámite a la petición de los accionantes, sin perjuicio de que, como el incidente de desacato tiene por finalidad el cumplimiento de la orden de tutela, las autoridades informen a esta dependencia judicial sobre el estado de cumplimiento de la orden proferida en la sentencia antes mencionada y relacionada con la respuesta de fondo, clara y efectiva que debían dar a los escritos de petición que radicaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por el abogado Jorge Isaac Agudelo en representación de los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández respecto del incumplimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la orden impartida por la Subsección C del Consejo de Estado de dar respuesta a los escritos de petición que radicaron ante dicha entidad el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR y correr traslado por el término de tres (3) días, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adjúntese copia del escrito presentado por el accionante, para que ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la providencia del 5 de septiembre de 2022 continuar con la suspensión los términos del presente asunto hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Ponente ----------------------- [1] Páginas 1 a 3 del archivo digital identificado con certificado: DB56641F99127927 2382D9AC45EE4DAD 96E569930F1DC163 060EC443DE4B6F32. [2] Mediante sentencia de tutela del 26 de julio de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por las entidades demandadas dentro del proceso ordinario de reparación directa y dejó sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que modificaba las sumas y porcentajes reconocidos a los demandantes, por lo que ordenó emitir fallo de reemplazo.
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de reemplazo del 03 de septiembre de 2018, confirmó el fallo del 25 de mayo de 2015 proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales dentro del proceso ordinario de reparación directa. [3] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela proferido por esta Subsección, con ubicación en el índice No. 14 del expediente digital y certificado: 3B88ABA103E634FD 82D3B99AD6DC4FA9 7BA4B1A00C6D8CC1 E12E1D26D2D89166. [4] Página 15.
Ibid. [5] Archivo electrónico que contiene la solicitud de apertura del incidente de desacato, con ubicación en el índice 2 del expediente electrónico y certificado: EFA9A026E87259B1 EC5EDF0427090211 525B08B6E55ED91F DF05E61B23BCDD0E [6] Archivo electrónico que contiene el auto que ordena requerir, con ubicación en el índice No. 4 del expediente electrónico, No de certificado: BE0E88FBAE2B09FE AC5BA1681217F118 64E09C7E601945BE 41AE3A45AD10F895. [7] Artículo 27.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [8] Artículo 52.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción [9]Corte Constitucional. Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Consideración 32.1., Corte Constitucional. Auto 887 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Consideraciones 5,5.1,5.2.; Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Consideración 3. [10]expediente electrónico de tutela en el índice No. 2, certificado No. DB56641F99127927 2382D9AC45EE4DAD 96E569930F1DC163 060EC443DE4B6F32. [11] Expediente electrónico de Tutela índice 4 certificado No. BE0E88FBAE2B09FE AC5BA1681217F118 64E09C7E601945BE 41AE3A45AD10F895.