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11001031500020230739500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-12-06

Radicación interna: 11774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Fernando Tamayo Niño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Accionantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque los accionantes señalaron los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia) e invocaron los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico y desconocimiento del precedente judicial).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que los defectos alegados no se configuraron por los siguientes motivos: 2.1.- En la providencia objeto de reproche, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda porque consideró que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.

Al respecto, sostuvo: <<Una vez revisado el expediente, se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 3 de julio de 2015, condenó al señor JOHN FREDY RUBIO SIERRA (…). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió conocer del proceso en segunda instancia, a través de sentencia de 24 de febrero de 2016, modificó la decisión de 3 de julio de 2015 en el siguiente sentido: (…) Los daños y perjuicios decretados (…), deben ser pagados no solo por los condenados en cada una de esas decisiones, sino de manera solidaria por todos los procesados a que se refiere la sentencia del Tribunal y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo de Reparación Nacional de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Con ocasión de lo anterior, la UARIV procedió a pagar la condena impuesta en la proporción que corresponde subsidiariamente al Estado, en lo que tiene que ver con los actores por las sumas de $ 12.541.189 equivalentes a 17 SMMLV, a favor de (…) víctimas del delito de desplazamiento forzado; y de $11.803.472 equivalente a 10 SMMLV al señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por ser víctima del delito de tentativa de homicidio.

Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión en conjunto de las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016 y de los actos administrativos acusados, la Sala considera que las resoluciones núms. 131 de 13 de diciembre de 2017, 06111 de 24 de octubre de 2018 y 201851912 de 26 de octubre de 2018, corresponden a actos ejecutorios no susceptibles de control judicial, en tanto que se limitan a liquidar la condena [efectuar el pago subsidiario a cargo del Estado] establecida en el proceso penal de justicia y paz a, en los términos señalados por dichas providencias, atendiendo lo previsto en los artículos 10 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, sobre el tema, sin modificar su alcance”.

Por lo demás, cabe señalar que en caso de que la parte actora estime que existen sumas pendientes de reconocimiento a su favor, las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016(…), constituyen título ejecutivo para reclamar dicho pago ante el juez competente>> (se destaca). 2.2.- En efecto, como en los actos demandados la UARIV se limitó a efectuar una liquidación en cumplimiento de un fallo judicial, dichos actos son de simple ejecución y, por tanto, no son susceptibles de control judicial en la medida en que no expresan la libre voluntad de la Administración, ni tampoco crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares. 2.3.- En todo caso, vale mencionar que si los accionantes consideran que existen sumas pendientes a su favor, pueden promover un proceso ejecutivo para reclamar tales valores.

Y en ese proceso el juez ejecutivo deberá verificar si la liquidación efectuada por la UARIV fue correcta en los términos del fallo judicial (título ejecutivo). Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado