Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo en nombre propio y en representación del menor Alberoni Javier Zambrano Ferrín. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento sustitución pensión gracia. Certificado de defunción expedido en el exterior debe aportarse apostillado.
Muerte como requisito habilitante para el estudio de las demás exigencias de la sustitución. Carga de la prueba. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Loysi Marisela Ferrín Angulo, en nombre propio y en representación del menor Alberoni Javier Zambrano Ferrín1, presentó demanda en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 004090 del 31 de enero de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) gracia, y del Auto ADP 002612 del 25 de marzo de 2015 mediante el cual la entidad resolvió negativamente el recurso de reposición. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago, a su favor y de su hijo menor, de la sustitución pensional a partir del 31 de agosto de 2014, fecha en la que falleció el causante.
Que el valor que resulte sea pagado de manera retroactiva, debidamente indexado y con sus intereses moratorios. Que la entidad dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA, y que sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que desde el 8 de febrero de 1993 convivió en calidad de compañera permanente con el señor Ángel Octavio Zambrano Arellano hasta el 31 de agosto de 2014, fecha de su muerte. Que, de dicha unión nació el menor Alberoni Javier Zambrano Ferrín, y que hasta antes del fallecimiento dependían económicamente del causante.
Que mediante Escritura Pública 0055 del 29 de enero de 2013, la pareja realizó una declaración de la existencia de la unión marital de hecho. Que el domicilio conyugal fue Quito, Ecuador, y que cada mes se trasladaban a Ipiales, Nariño (Colombia), para realizar el cobro de la pensión y visitar a familiares y amigos. Que el causante laboró como docente y devengaba una pensión de jubilación por parte del departamento del Valle del Cauca, y la pensión gracia a cargo de la UGPP.
Que el 17 de septiembre de 2042 (sic) solicitó al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue otorgada por la Resolución 4937 del 20 de noviembre de 2014, en atención a su calidad de compañera permanente. Que el 15 de septiembre de 2014 elevó petición ante la UGPP para que se le reconociera la sustitución de la pensión gracia, sin embargo, esta fue negada mediante el acto demandado por razones de forma y no de fondo, pues manifestó la entidad que el registro de defunción aportado con la solicitud fue expedido en Ecuador sin contar con la apostilla correspondiente, y que en el registro civil de nacimiento del menor solo se observa la firma del registrador. 2 No determinó correctamente el año de referencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 29, 44, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 33 de 1985, 100 de 1993, 797 del 2003 y el Decreto 158 de 1994.
Que los actos acusados van en contravía de las disposiciones legales y constitucionales al imponer exigencias adicionales a las requeridas por regla general para acceder a la prestación solicitada. Que incluso, los motivos de su negativa no son ciertos porque el registro de defunción sí se encuentra apostillado por el Gobierno ecuatoriano. Que respecto al registro civil del menor, por condiciones de seguridad, lo realizaron mediante correo electrónico con base en el procedimiento establecido en el Decreto 158 de 1994.
Que en todo caso, la entidad no es coherente en los argumentos esbozados para negar el derecho solicitado, pues la conclusión a la que llegó ante la supuesta falta de formalidades de los documentos relacionados es que no se pudo establecer la convivencia, lo cual no guarda relación entre sí. Que se prueba en el expediente que convivió por más de 19 años con el causante, compartiendo lecho, techo y mesa hasta la fecha de su muerte, y que cumple con todas las exigencias de la Ley 100 de 1993 para sustituir la pensión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA3 El 11 de marzo de 20164 fue admitida la demanda, notificada a la UGPP, quien contestó de manera extemporánea5.
El 4 de mayo de 2017 se celebró audiencia inicial6, en la cual el tribunal no se pronunció sobre las excepciones propuestas al considerarlas extemporáneas. Se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se efectuó el decreto de pruebas, se citó a los señores Peter Michilena Minota y Betty López como testigos para rendir declaración sobre los hechos de la demanda; por último, se fijó fecha para audiencia 3 La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Cali, y el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Cali remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia. 4 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 002 Expediente, página 3. 5 Ibid, página 39. 6 Ibid, página 53.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) de pruebas, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 20177 en la cual se aceptó el desistimiento de la recepción del testimonio de Peter Michilena y se recibió el testimonio de Betty López.
Se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, y al Ministerio Público, para que, si a bien lo considerara, emitiera concepto de fondo. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia el 25 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.
Expresó que, respecto al registro civil de nacimiento del menor, en los términos del Decreto 1260 de 1970, el documento es prueba suficiente para acreditar el parentesco y no puede el juez cuestionarlo, ya que la ley establece la presunción de veracidad. Por tanto, consideró al menor Alberoni Javier Zambrano Ferrín como beneficiario. En cuanto a la convivencia de la señora Loisy Marisela Ferrín Angulo con el causante, tuvo en cuenta la declaración extrajuicio rendida por ellos en el trámite de la unión marital de hecho, considerándola como un documento declarativo de terceros que no requiere ratificación, salvo que la contraparte lo solicite.
Además, estimó el testimonio de la señora Betty López, quien manifestó que la pareja convivió por más de 5 años. Determinó que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse en partes iguales a los demandantes, conforme lo señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de agosto de 2014, fecha de la muerte del causante. Concluyó que no operó el fenómeno prescriptivo porque la petición de reconocimiento pensional ante la entidad se realizó el 15 de septiembre de 2014 y la demanda se interpuso el 26 de octubre de 2015.
RECURSO DE APELACIÓN9 La demandada interpuso recurso de apelación. Expresó que su negativa se ajustó a las normas que regulan la pensión de sobreviviente, pues los reclamantes no 7 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 003 Expediente, página 29. 8 Ibid, página 48. 9 Ibid, página 69. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) aportaron los documentos necesarios para que se concediera el derecho.
Que en sede judicial se debe realizar una correcta valoración probatoria, ya que, el registro civil de defunción aportado al ser expedido en Ecuador es necesario que se allegue debidamente apostillado, y en el mismo sentido aplica al registro civil de nacimiento, que incumple con sus requisitos de validez al no estar firmado por los intervinientes, esto según las exigencias del Decreto 1260 de 1970.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de junio de 202210 se admitió el recurso de apelación y el 28 de octubre de 202211 pasó al despacho para fallo. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el registro civil de defunción del señor Ángel Octavio Zambrano Arellano expedido en Ecuador sin apostilla anexa, y el registro civil de nacimiento del menor Alberoni Javier Zambrano Ferrín, sin contar con la firma del padre, pueden ser valorados como prueba idónea para acreditar, respectivamente, la muerte del causante y el parentesco de este con el menor, con el fin de reconocer la sustitución de la pensión gracia. Marco normativo y jurisprudencial De la sustitución pensional y su aplicación para el caso de la pensión gracia en el marco de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional de manera general, esta Subsección en diferentes oportunidades12 ha considerado que las disposiciones aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Ahora, ante la inexistencia de regulación específica sobre esta materia para la pensión gracia, se ha acudido a las normas que regulan la institución de manera general, sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta de esta prestación. 10 Ver índice 4 de SAMAI. 11 Ver constancia secretarial en índice 49 de SAMAI. 12 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04). C.P. Ana Margarita Olaya Forero y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) Pues bien, en lo relacionado con este tipo de controversias, se resalta que, en la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado13 se realizó un análisis frente a las disposiciones que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales, por analogía, se concluyó que también hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del docente pensionado.
En ese mismo fallo se partió de la premisa según la cual la disposición aplicable al asunto analizado era la contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que se fijó como regla jurisprudencial la siguiente: «[…] En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. […]»14 (Cursiva de la Sala).
Aun así, deberá entenderse según la línea argumentativa de dicha sentencia que, pese a la aplicación del mencionado sistema general, en ningún caso se permitirá reconocer la pensión gracia sustitutiva con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003)15, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, pues esta debe haberse consolidado en cabeza del titular para poder trasladar su exigibilidad.
Apostilla como requisito de validez de los documentos públicos otorgados en país extranjero Por medio de la Ley 455 de 1998, Colombia aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).», cuya finalidad es eliminar la exigencia de la legalización diplomática o consular para los documentos públicos emitidos en el extranjero.
Dicha convención establece en su artículo 1.°: Artículo 1º. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Exp. 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 14 Dicho pronunciamiento judicial contempló sus efectos de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que las reglas se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada.
Por tal razón, claramente su estudio y sometimiento para resolver el presente asunto es pertinente y necesario, puesto que este litigio se encuentra pendiente de un fallo de segunda instancia. 15 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales; d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sobre la apostilla, señala el artículo 3.° de la mentada norma: «El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º16, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
A su vez, la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores precisa su definición como «Apostilla: certificación de la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento surta plenos efectos legales en otro país que hace parte de la Convención […]» En la actividad procesal, para los documentos públicos otorgados en país extranjero y aportados al proceso, dicho trámite es obligatorio.
Al respecto, el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), determinó que los mismos: «se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. […] Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.» La jurisprudencia del Consejo de Estado17, ha advertido la exigibilidad de la apostilla de los documentos públicos otorgados en el extranjero, haciendo la salvedad de que tal obligación no aplica para aquellos de naturaleza privada.
Del mismo modo, la Corte Constitucional también ha resaltado dicho mandato, específicamente, en sentencia T-777 del 201518, resolvió un caso con elementos similares a los del presente y ratificó el carácter necesario de la apostilla en un certificado de defunción expedido en Ecuador para efectos de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Al respecto señaló: «[…] los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para 16 ARTICULO 4o. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3o. será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención. […]» 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 25000- 23-36-000-2015-02571-02 (59432). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-777 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que los que impone la normativa vigente. […] El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario que suscribió el documento es la fijación de la Apostilla expedida por la autoridad competente del Estado de donde provenga el documento.
Con base en las disposiciones citadas, el apostillaje del registro civil de defunción del señor Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez a cargo de la Unidad de Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, es un trámite suficiente para que este documento sea válido ante cualquier autoridad en Colombia. […] Si bien Colpensiones puede requerir que el certificado de defunción suscrito en otro país cumpla con el trámite de apostillaje requerido para darle validez en el territorio colombiano, no puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley.
(líneas intencionales) Resolución del caso concreto De manera preliminar, debe realizarse una precisión respecto al derecho pretendido, pues pese a que la solicitud de la accionante y la decisión del tribunal de primera instancia refieren a una pensión de sobrevivientes, en realidad lo que se reclama corresponde a una sustitución pensional, toda vez que lo que se solicita es que se les otorgue, en calidad de beneficiarios, la pensión de la que gozaba el fallecido y no aquella de un afiliado no pensionado que no cumplió con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Dicho esto, para definir el presente asunto, debe recalcarse que el motivo de inconformidad del apelante único se refiere a la carencia de validez del registro de defunción del señor Ángel Octavio Zambrano Arellano, expedido en Ecuador, por no allegarse apostillado, y del registro civil de nacimiento, serial n.° 43476334, del menor Alberoni Javier Zambrano Ferrín, por no contar con las firmas debidas.
Pues bien, en cuanto al registro civil de nacimiento allegado para acreditar el vínculo filial entre el menor y el causante, con base en el artículo 10319 del Decreto 1260 de 1970, se presume la validez de este y que fue inscrito con el lleno de los requisitos dispuesto para tal fin, esto último además por lo señalado en la nota del registro que indica: «inscripción por correo- solicitada y calificada por el registrador especial de pasto […]».
(lineas intencionales). Por su parte, también debe tenerse en cuenta que el señor Ángel Octavio Zambrano Arellano compareció a su vez como declarante y que en dicho documento se 19 ARTÍCULO 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) muestra su manifestación de voluntad sobre el contenido al señalarse la leyenda «firmado» en la casilla establecida para ello. Respecto al medio de convicción aportado por los demandantes para probar el fallecimiento del titular de la pensión, en el expediente se encuentra el certificado de defunción20, expedido por Lourdes Monserrate Cedeño Moreira, delegada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador.
Sobre el particular, si bien señala la actora que en efecto el documento sí se encuentra debidamente apostillado por el Gobierno ecuatoriano, precisa la sala que tal declaración no fue demostrada y que le asiste razón a la entidad demandada al advertir la ausencia de dicho requisito, pues, pese a encontrarse en los anexos de la demanda la apostilla n. ° 3262535, se observa que esta corresponde a un certificado de nacimiento y no al instrumento probatorio en cuestión. Lo anterior se verifica a través del servicio «validación de apostilla» facilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, en su página web oficial21, tal como se observa: Además, deben tenerse en cuenta los artículos 3.° y 4.° de la Ley 455 de 1998, que definen que el trámite para certificar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe el documento extranjero es la apostilla.
Igualmente, el artículo 15 de la misma norma que establece el modelo de apostilla, el cual debe contener la identificación del firmante del documento que pretende ser certificado. En vista de lo anterior, se advierte que, la persona que firmó el certificado de defunción, Lourdes Monserrate Cedeño Moreira, no corresponde a quien suscribió el documento público cuya autenticidad se certifica a través de la apostilla n. ° 3262535, siendo esta última María Luisa Vizcaino López; por tanto, no puede concluirse que la prueba objeto de debate se encuentre debidamente apostillada. 20 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 001 Expediente, página 19. 21 https://serviciosciudadanos.cancilleria.gob.ec Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) Ahora bien, en cuanto a la presentación de la apostilla como anexo al documento público que se procura validar, esta constituye un requisito esencial para el reconocimiento pensional, sin incurrir con esta exigencia en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto22, ya que, su función en este caso es garantizar que el documento emitido en el exterior con el cual se busca demostrar que se configuró la condición habilitante de la sustitución, esto es, la muerte del señor Ángel Octavio Zambrano Arellano, surta plenos efectos legales en Colombia y ante sus autoridades.
A su vez, la calidad ineludible de este trámite obedece a lo dispuesto en el artículo 251 del CGP23 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 que ha reconocido la apostilla como la única formalidad exigida para corroborar la autenticidad de la firma y la calidad del suscriptor, siendo el registro civil de defunción emitido por el país de origen, debidamente apostillado, un documento idóneo y válido en Colombia para acreditar la muerte de quien se pretende sustituir una pensión. Es importante señalar que el registro civil de defunción es un requisito imprescindible para probar la muerte de una persona, pues como lo indica el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, los hechos del estado civil no hacen fe en ningún proceso ni ante autoridad si no está inscrita en la oficina que corresponda, salvo cuando expresamente se permita probar por otros medios; incluso, el artículo 256 del CGP establece que: « La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.», por ello, su incorporación en el proceso resulta indispensable para posibilitar el debate en torno al reconocimiento del derecho. 22 Sobre este concepto, véase la sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018 proferida por la Corte Constitucional en el expediente T-6.466.259, en la que se precisó lo siguiente: «[…] El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. […]» 23 «[…] Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.» 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-777 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) A partir de lo expuesto, se tiene entonces que no se demostró la muerte del docente titular de la pensión gracia, pues el certificado allegado para acreditar lo propio al ser de origen extranjero y no contar con la debida apostilla no tiene efectos en el territorio nacional, y, en consecuencia, no cuenta con los elementos necesarios para ser valorado en sede judicial.
Aunque en el expediente también se encuentra un acta de reconocimiento exterior, identificación y autopsia médico legal expedida por la Fiscalía General del Ecuador25, que hace referencia a la identificación del cadáver del señor Ángel Octavio Zambrano Arellano, tal documento corre la suerte del certificado de defunción al no aportarse su apostilla, y en todo caso, como ya se señaló, la inscripción de la muerte en el estado civil es instrumento esencial para acreditar el fallecimiento.
Cabe pronunciarse sobre el argumento del tribunal de origen para fundamentar su decisión de acceder, relacionado con el reconocimiento previo de la sustitución de pensión de jubilación del causante y el auxilio funerario a cargo del departamento del Valle del Cauca, para lo cual se aclara que el trámite administrativo que aquí se estudia es diferente al surtido por la entidad territorial y que, en todo caso, se desconocen los documentos que sirvieron como soporte para el referido reconocimiento.
En este punto es de resaltar que tal como lo prevé la regulación procesal, quien alega la ilegalidad es quien debe invocar las normas violadas, el concepto de la violación, y además, desplegar una actividad probatoria26 suficiente y adecuada para lograr el efecto jurídico de los preceptos que fundamentan el derecho reclamado a través de un medio de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se traduce en la concreción del postulado adjetivo de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP27.
Considerando entonces que el hecho habilitante expuesto no fue demostrado, no resulta procedente el análisis de las demás exigencias que deben acreditarse para 25 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 001 Expediente, página 21. 26 El concepto de carga procesal debe entenderse, tal y como fue definido por la Corte Constitucional, en Sentencia C-123 del 18 de febrero de 2004.
M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: «Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Por tanto, no debe perderse de vista que este principio, ante todo es una carga procesal, cuya inobservancia genera una desestimación de las pretensiones o excepciones alegadas por los sujetos procesales». 27 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) acceder al reconocimiento del derecho solicitado, tales como la convivencia, por lo que la sala prescindirá de su estudio.
Se destaca que en la presente decisión se efectúa un análisis sobre un requisito habilitante para el estudio del reconocimiento de la pensión y que no fue satisfecho, por lo que no habrá operado sobre el fondo del asunto el fenómeno de cosa juzgada, lo que les permitirá a los demandantes, si a bien lo tienen, iniciar los trámites correspondientes vía administrativa acorde a la normatividad aplicable.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones, y en su lugar, serán negadas. De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202128 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP29, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
En su lugar, Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Rocío del Pilar Arenas España, portadora de la tarjeta profesional 287.249, quien a su vez es la representante legal 28 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 29 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01308-01 (2670-2022) de Conde Abogados Asociados S.A.S., identificada con NIT 828.002.664-3, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 41 de la plataforma SAMAI.
Quinto. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portador de la tarjeta profesional 262.361, en calidad de apoderado sustituto de la UGPP conforme al memorial en el índice 41 de la plataforma SAMAI. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente