Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA Demandados: Agencia Nacional de Minería Tema: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales la Agencia Nacional de Minería se negó a (i) incorporar en el Catastro Minero Colombiano y en el Registro Minero Nacional la delimitación de un predio en el que el Municipio de Barrancabermeja prohibió las actividades mineras, (ii) prohibir el desarrollo de esas actividades y (iii) ordenar el desalojo y retiro de los mineros.
Se declara la caducidad respecto del primer acto administrativo y se niegan las pretensiones frente al segundo, porque las entidades territoriales no tienen competencia absoluta para prohibir las actividades mineras y porque no está demostrado que la Agencia Nacional de Minería hubiera desconocido una decisión anterior adoptada sobre el mismo tema.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala profiere sentencia de única instancia en el proceso promovido por la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA contra la Agencia Nacional de Minería. La Sala es competente para conocer el proceso, en única instancia, en virtud del artículo 295 del Código de Minas1, en la medida en que se trata de una acción distinta a la de controversias contractuales en la que es parte una entidad estatal del orden nacional.
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de abril de 20192, el cual fue adicionado mediante providencia del 26 de mayo de 20223 para vincular como terceros a los titulares mineros interesados en las resultas del proceso. En el auto 1 La norma vigente en el momento de la radicación de la demanda señalaba: <<ARTÍCULO 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia>>. 2 Cuaderno principal, folio 166. 3 Cuaderno principal, folios 180 – 181.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 2 del 30 de marzo de 20234 se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA. Mediante auto del 2 de mayo de 20235 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
La demandante6 y la Agencia Nacional de Minería7 presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público8 solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del término legal establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 2 de agosto de 2017 la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA (en adelante, la <<demandante>> o la <<EDUBA>>) presentó demanda9 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante, la <<demandada>> o la <<ANM>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<Primera: Que se DECLARE LA NULIDAD de los Actos Administrativos Nos. 20162200350431 del 14 de octubre de 2016 y 20172200036661 de 20 de febrero de 2017, por cuanto que esas decisiones fueron expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA con infracción de las normas en que deberían fundarse.
Segunda: Que se restablezcan los derechos del (sic) EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA EDUBA en los siguientes términos: Que se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM está obligada a: II.I. Incorporar al catastro minero la delimitación establecida en el Artículo Tercero del Decreto Municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015 en lo referente al predio No. 1 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-815656, según las coordenadas que se indican en esa misma disposición normativa.
II.II Inscribir en el registro minero nacional la Resolución que incorpora al catastro minero la delimitación establecida en el Artículo Tercero del Decreto Municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015 en lo referente al predio No. 1 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-815656, según las coordenadas que se indican en esa misma disposición normativa.
II.III Restringir la actividad minera dentro de la delimitación establecida en el Artículo Tercero del Decreto Municipal No. 294 del 7 de diciembre de 2015 en lo 4 Cuaderno principal, folios 183 – 185. 5 Cuaderno principal, folio 186. 6 Samai, índice No. 93. 7 Samai, índice No. 94. 8 Samai, índice No. 96. 9 Cuaderno principal, folios 112 – 148.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 3 referente al predio No. 1 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-815656, según las coordenadas que se indican en esa misma disposición normativa, atendiendo a lo instituido en el Artículo Décimo de la misma norma, que establece como uso prohibido las demás actividades diferentes al uso residencial.
II.IV. Disponer el inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa, de las personas y de las maquinarias utilizadas en la actividad minera que se adelanta en la delimitación establecida en el Artículo Tercero del Decreto Municipal No. 294 del 7 de Diciembre de 2015, esto es, en el predio No. 1 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-815656, según las coordenadas que se indican en esa misma disposición normativa.
Tercera: Que en forma subsidiaria a lo solicitado en la pretensión segunda de esta demanda, se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA debe reconocer y pagar a favor del (sic) EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA EDUBA la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($5.158.242.947,oo), por concepto de perjuicios.
Cuarta: Que se disponga que los valores solicitados en la Pretensión Tercera – subsidiaria- sean actualizados de conformidad con los contemplado en el artículo 187 del CPACA. Quinta: Que se dondene en costas a la Entidad Accionada.>> 2.- La entidad demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante el Decreto 294 del 7 de diciembre de 2015 el alcalde del Municipio de Barrancabermeja modificó el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante, <<POT>>) con el fin de incorporar al perímetro urbano del municipio un predio de propiedad de la EDUBA para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social.
En este acto administrativo también se prohibieron las actividades mineras en dicho predio con el objeto de permitir su desarrollo urbanístico. 2.2.- Antes de la modificación del POT, la ANM había otorgado tres títulos mineros cuya área presentaba traslape con el predio de propiedad de la EDUBA. Por lo anterior, mediante oficio del 16 de junio de 2016, reiterado en el oficio del 6 de octubre del mismo año, el municipio solicitó a la ANM: a.- Incorporar la delimitación del predio de propiedad de la EDUBA en el Catastro Minero Colombiano. b.- Inscribir en el Registro Minero Nacional la resolución que incorporara al Catastro Minero Colombiano la delimitación de dicho predio. c.- Prohibir las actividades mineras dentro del predio de propiedad de la demandante. d.- Ordenar el retiro y desalojo de las personas y maquinaria empleada para la explotación de minerales en el predio de la EDUBA.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 4 e.- Adoptar las determinaciones necesarias para permitir el uso del predio. 2.3.- En el oficio con radicado No. 20162200350431 del 14 de octubre de 2016, que es el primero de los actos demandados, la ANM dio respuesta a la solicitud del municipio, así: a.- En cuanto a la incorporación de la delimitación del predio al Catastro Minero Colombiano, afirmó que no era posible pronunciarse sobre dicha petición, porque el Municipio de Barrancabermeja no allegó con su solicitud el acto administrativo que modificó el POT. b.- Negó la petición formulada para que se inscribiera en el Registro Minero Nacional la resolución que incorporara la delimitación del predio al Catastro Minero Colombiano. Ello porque, por expresa disposición legal, los actos que se debían inscribir en el Registro Minero Nacional eran taxativos y el acto que el municipio pretendía inscribir no era uno de ellos. c.- Negó la solicitud de prohibir las actividades de extracción y explotación minera en el predio de la EDUBA, porque tales actividades estaban permitidas en el perímetro urbano de los municipios salvo que la ley lo prohibiera, lo cual no ocurría en este caso. d.- Negó la petición de ordenar el retiro y desalojo de los titulares mineros.
Aunque reconoció que existían tres títulos mineros cuya área presentaba traslape con el predio de la demandante, señaló que la prohibición introducida por el acto que modificó el POT no podía afectarlos porque los contratos fueron perfeccionados con anterioridad a su expedición. e.- Negó la solicitud de adoptar medidas necesarias para permitir el uso del predio de propiedad de la demandante porque no tenía competencia para ello. 2.4.- Mediante oficio del 25 de enero de 2017 el Municipio de Barrancabermeja radicó en la ANM los documentos necesarios para que dicha entidad resolviera la solicitud formulada con el fin de incorporar la delimitación del predio de la EBUBA en el Catastro Minero Colombiano. Adicionalmente, el municipio reiteró las peticiones impetradas para que la ANM (i) prohibiera el desarrollo de actividades mineras en el predio de propiedad de la EDUBA, y (ii) ordenara el retiro y desalojo de las personas y maquinaria empleada para la explotación de minerales en el predio. 2.5.- En el oficio con radicado No. 20172200036661 del 20 de febrero de 2017, que es el segundo acto administrativo demandado, la ANM dio respuesta a lo solicitado por el Municipio de Barrancabermeja en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 5 a.- Negó la solicitud de incorporar la delimitación del predio de propiedad de la demandante en el Catastro Minero Colombiano, pues lo pretendido por el municipio era excluir dicha zona del desarrollo de actividades mineras a pesar de que la determinación de las zonas excluibles de la minería correspondía al legislador y su delimitación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Además, aclaró que las actividades mineras estaban permitidas de manera restringida en el perímetro urbano de los municipios. b.- Negó las solicitudes formuladas para que se prohibiera toda actividad minera en el predio de la EDUBA y para que se ordenara el retiro y desalojo del personal y equipos empleados para la realización de las actividades mineras.
Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el oficio No. 20162200350431 del 14 de octubre de 2016. 2.6.- La EDUBA considera que los actos demandados son nulos porque: a.- Vulneran los artículos 311 y 313 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 que le otorgan competencia a las concejos municipales para ordenar su territorio y reglamentar los usos del suelo.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el ejercicio de las referidas competencias faculta a las entidades territoriales para prohibir las actividades mineras en su territorio, tal y como también lo establece el artículo 35 del Código de Minas. b.- Controvierten el Decreto 294 del 7 de diciembre de 2015 que modificó el POT del Municipio de Barrancabermeja en el sentido de incluir en el perímetro urbano el predio de propiedad de la demandante y de prohibir las actividades mineras en el dicho predio. c.- Desconocen el precedente administrativo, la confianza legítima, la buena fe, <<el principio de no venir contra sus propios actos>>, el deber de coherencia y la seguridad jurídica.
Ello, como quiera que la ANM omitió tener en cuenta decisiones anteriores en las que, ante peticiones de similar contenido formuladas por el Municipio de Barrancabermeja, reconoció la competencia de las entidades territoriales para prohibir o limitar las actividades mineras, y procedió incorporar en el Catastro Minero Colombiano la delimitación de zonas en la que se limitó su desarrollo. d.- Ignoran los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales (i) las normas en materia de usos del suelo no son intangibles, y (ii) los cambios normativos en esta materia son de aplicación inmediata, sin que puedan invocarse situaciones jurídicas consolidadas.
De ahí que la prohibición introducida por el Municipio de Barrancabermeja debía ser aplicada por la ANM sin que fuera válido argumentar la existencia de negocios jurídicos celebrados con anterioridad al acto administrativo que modificó el POT. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 6 B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM10 se opone a las pretensiones de la demanda y expone los siguientes argumentos: 3.1.- La demanda es extemporánea porque fue presentada por fuera del término legal de cuatro meses que debía contabilizarse desde la comunicación de los actos demandados.
Para sustentar esta excepción advierte, por un lado, que era evidente que la demanda presentada el 2 de agosto de 2017 era inoportuna respecto del oficio con radicado No. 20162200350431 del 14 de octubre de 2016 (primer acto administrativo demandado). De otra parte, señala que el oficio con radicado No. 20172200036661 del 20 de febrero de 2017 (segundo acto demandado) fue comunicado el 28 de febrero de 2017, por lo que la demanda debía ser radicada a más tardar el 29 de junio de 2018.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de junio de 2017 y la demanda radicada el 2 de agosto siguiente, considera que ambas son extemporáneas. 3.2.- Está configurada la excepción de cosa juzgada porque el Municipio de Barrancabemerja promovió una acción de cumplimiento contra la ANM en la que <<(…) se ventilaron hechos prácticamente iguales a los expuestos en esta acción y se consignaron pretensiones acordes a las contenidas en el escrito de demanda que nos ocupa(…)>>, la cual fue negada.
Aun cuando esa demanda no fue presentada por la EDUBA, que comparece en este proceso como accionante, lo cierto es que dicha entidad está asdcrita el Municipio de Barrancabermeja, por lo que << (…) era de su conocimiento que ya existía un precedente judicial sobre los mismo hechos y pretensiones de la demanda>>. 3.3.- El Decreto 294 del 7 de diciembre de 2015 que modificó el POT del Municipio de Barrancabermeja es ilegal por falta de competencia. En efecto: a.- El Estado es el propietario de los recursos naturales no renovables yacentes en el subsuelo, razón por la cual las entidades territoriales no tienen competencia para prohibir las actividades mineras.
Este es un asunto de trascendencia nacional que desborda la voluntad del ámbito local. b.- Las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación de los recursos naturales no renovables. Aunque tienen competencia para reglamentar los usos del suelo, lo cierto es que al Estado, como propietario del subsuelo, le corresponde la administración y manejo de los recursos naturales que yacen en él. Por este motivo, para el ejercicio de estas competencias asignadas en los distintos niveles se deben observar los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los cuales fueron 10 Samai, índice No. 69.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 7 omitidos en el presente caso en el trámite de expedición del acto administrativo que modificó el POT del Municipio de Barrancabermeja. c.- La competencia para determinar las condiciones para la explotación de los recursos naturales corresponde al legislador.
Aceptar que las entidades territoriales puedan prohibir la exploración y explotación de minerales transgrede la competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República para regular una actividad económica que, como la minería, es de utilidad pública. 3.4.- El acto administrativo que modificó el POT del Municipio de Barrancabermeja también es ilegal por falta de motivación, porque no expone los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron necesario prohibir la ejecución de proyectos mineros en su territorio. 4.- Pedro Pablo Cruz Melo, quien fue vinculado al proceso como tercero con interés, manifiesta que, de acceder a las pretensiones de la demanda, se afectaría el derecho que adquirió por cuenta de la celebración del contrato de concesión HIM-13301 para explorar y explotar materiales de construcción, por lo que solicitó otorgarle el plazo establecido en el artículo 175 del CPACA para introducir un dictamen periticial que avaluara los <<perjuicios que puedan derivarse de la aceptación de las pretensiones de la Demanda>>.
C.- Medida cautelar 5.- En el auto del 14 de octubre de 202011 el despacho conductor del proceso ordenó la cesación inmediata de las actividades de minería asociadas con los títulos mineros que presentaban traslape con el predio de propiedad de la demandante. Esta providencia fue confirmada por los demás integrantes de esta Subsección en el auto del 14 de septiembre de 202212.
II. CONSIDERACIONES D.- Caducidad y cosa juzgada 6.- En relación con oficio con radicado No. 20162200350431 del 14 de octubre de 2016, que es el primero de los actos demandados, se tiene que fue comunicado el 18 de octubre de 2016, por lo que la demanda debía ser radicada a más tardar el 19 de febrero de 2017. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de junio de 2017 y la demanda el 2 de agosto del mismo año, se concluye que la misma fue extemporánea. 7.- En lo que respecta al oficio con radicado No. 20172200036661 del 20 de febrero de 2017, que es el otro acto demandado, la demanda se presentó opotunamente, teniendo en cuenta que fue comunicado el 28 de febrero de 2017. 11 Cuaderno de medidas cautelares, folios 20 – 30. 12 Samai, índice No. 77.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 8 En efecto, el plazo inicial para presentar la demanda vencía el 1° de junio de 2017, pero la EDUBA presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de junio de 2017, motivo por el cual el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de agosto del mismo año, día en el que fue proferida la constancia13 que refleja la ausencia de ánimo conciliatorio.
Como la demanda fue presentada el mismo 2 de agosto de 2017, se concluye que fue oportuna. 8.- La Sala precisa que el estudio de nulidad se limitará a la revisión del oficio con radicado No. 20172200036661 del 20 de febrero de 2017, a fin de determinar si la negativa de la ANM de inscribir la delimitación del predio de la demandante en el Catastro Minero Colombiano es ilegal.
Ello, como quiera que esta fue la única decisión adoptada en el oficio con radicado No. 20172200036661 del 20 de febrero de 2017. Aun cuando en este documento la ANM también se pronunció sobre la petición de prohibir el desarrollo de actividades mineras en el predio de la demandante y de desaojar a los titulares mineros, lo cierto es que solo reiteró lo decidido en el oficio del No. 20162200350431 del 14 de octubre de 2016, por lo que esta nueva respuesta no altera la contabilización del término de caducidad para estudiar su legalidad. 9.- La Sala negará la excepción de cosa juzgada propuesta por la ANM porque no se cumplen los requisitos de identidad de objeto respecto de la acción de cumplimiento promovida contra la ANM.
En efecto, la acción de cumplimiento fue promovida para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se modificó el POT del Municipio de Barrancabermeja, mientras que el proceso de la referencia tiene por objeto analizar la legalidad de un acto administrativo en el que la ANM se negó a incorporar en el Catastro Minero Colombiano la delimitación de un predio en el que el Municipio de Barrancabermeja prohibió las actividades mineras.
E.- Decisión a adoptar 10.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque (i) el Municipio de Barrancabermeja no tenía competencia absoluta para adoptar, de manera individual o aislada, la decisión de prohibir el desarrollo de actividades mineras en el predio de propiedad de la EDUBA; y (ii) no está demostrado que la ANM hubiera desconocido una decisión anterior.
Al negar la solicitud de nulidad no se pronunciará sobre las peticiones de restablecimiento (tanto las pedidas de modo principal, como las pedidas en forma subsidiaria) 11.- Como consecuencia de lo anterior, se levantará la medida cautelar decretada en el auto del 14 de octubre de 2020 y confirmada en providencia del 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual se ordenó la cesación inmediata de las actividades de minería asociadas con los títulos HIM-13301, 178-68 y 242-68. 13 Cuaderno principal, folio 110.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 9 F.- El Municipio de Barrancabermeja no tenía competencia absoluta para prohibir el desarrollo de actividades mineras en el predio de propiedad de la EDUBA 12.- La ANM negó la solicitud de incorporar en el Catastro Minero Colombiano la delimitación del predio de la EDUBA porque la misma constituía una prohibición de desarrollo de las actividades mineras que era competencia del legislador.
Como fundamento de su determinación señaló que, las entidades del nivel territorial no tienen competencia para prohibir el desarrollo de actividades mineras dentro de su territorio, motivo por el cual no era procedente inscribir la delimitación del predio en el Catastro Minero Colombiano ni mucho menos prohibir el desarrollo de actividades mineras en el mismo. 13.- La Sala considera que la decisión adoptada por la ANM es legal porque las entidades del nivel territorial no tienen una competencia absoluta para prohibir el desarrollo de actividades mineras. 14.- Según los artículos 311 y 313 de la Constitución Política a los municipios y a los concejos municipales corresponde ordenar su territorio y reglamentar los usos del suelo.
El ejercicio de estas competencias puede afectar el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables cuya administración está en cabeza de entidades del orden nacional. 15.- De acuerdo con los artículos 80, 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado (i) es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que yacen en él;
(ii) debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y (iii) es el director general de la economía y, por ello, intervendrá en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. 16.- De conformidad con el artículo 4 del Decreto 4134 de 2011, la ANM es la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación, así como también promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado. 17.- En virtud de lo expuesto, es evidente que en el territorio <<(…) convergen actividades, por una parte, de uso del suelo y por otra de explotación del subsuelo, razón por la que en él concurren competencias tanto del nivel nacional como de las entidades territoriales.>>14 De ahí que estas competencias deban 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-095 del 11 de octubre de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, Expediente T-6.298.958.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 10 ser ejercidas de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos del artículo 288 de la Constitución Política, lo que implica que ni las entidades del orden nacional ni las entidades territoriales tengan competencia absoluta para decidir sobre la explotación de recursos naturales no renovables. 18.- Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-342 de 2019: <<4.11.
En suma, aquel diálogo concertado y coordinado atiende al hecho de que en el territorio convergen actividades, por una parte, de uso del suelo y, por otra, de explotación del subsuelo, razón por la que en él concurren competencias tanto del nivel nacional como de las entidades territoriales. En ese orden de ideas, “ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los [recursos naturales no renovables]; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de [recursos naturales no renovables], de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución”.
En otras palabras, “de acuerdo con los postulados constitucionales que prevén la explotación del subsuelo y los [recursos naturales no renovables], su propiedad en cabeza del Estado y las competencias de las entidades territoriales y de la nación –gobierno nacional central- sobre el suelo, el ordenamiento territorial, el subsuelo y los [recursos naturales no renovables], las entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción”.>> G.- No está demostrado que la ANM hubiera desconocido una decisión anterior 19.- En el expediente obra la Resolución No. 382 del 18 de diciembre de 201315, por medio de la cual la ANM incorporó en el Catastro Minero Colombiano la delimitación de un polígono establecido en el Decreto No. 307 del 23 de diciembre de 2011, en el que se entendía restringido el desarrollo de actividades mineras de conformidad con lo establecido literal a) del artículo 3516 del Código de Minas. 20.- Contrario a lo manifestado por la demandante, con la anterior resolución la ANM no reconoció que las entidades territoriales tuvieran competencia para prohihir o restringir el desarrollo de actividades mineras.
Incluso, en la misma advirtió que la competencia para restringir estas actividades estaba en cabeza de la autoridad minera y ambiental, así: <<En lo que respecta a la competencia para establecer zonas restringidas de minería el artículo 1 del Decreto 934 del 09 de mayo de 2013, determinó que la 15 Cuaderno principal, folios 69 – 72. 16 <<ARTÍCULO
35. ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación:a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras (…)>> Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 11 misma corresponde exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental.>> 21.- Lo que sí reconoció la ANM en dicho acto es que los municipios y las entidades territoriales tenían competencia para ordenar el desarrollo de su territorio y para reglamentar los usos del suelo y que, en ejercicio de dichas competencias, el Municipio de Barrancabermeja profirió el Decreto 307 del 23 de diciembre de 2011 por medio del adoptó el Plan Parcial “Sur Este”.
Este decreto en su artículo 4 delimitó un polígono que se incoporporó en el perímetro urbano y en el que, de conformidad con el literal a) del artículo 35 del Código de Minas, estaban restrigidas las actividades de exploración y explotación de minerales, por lo que la ANM, ese específico caso, decidió inscribir en el Catastro Minero Colombiano dicha delimitación. 22.- Así, en la Resolución No. 382 del 18 de diciembre de 2013 que, en concepto de la parte demandante, está siendo desconocida, la ANM dejó establecido que dentro del área delimitada <<(…) únicamente se podrán adelantar actividades mineras de exploración, construcción, montaje y explotación en los eventos en los cuales el beneficiario de cualquier clase de título minero cuente con autorización emitida por la Alcaldía Municipla de Barrancabermeja, Departamento de Santander y Coporación Autónoma de Santander – CAS.>> 23.- La Sala destaca que las solicitudes que dieron lugar a los actos administrativos demandados tenían un objeto diferente.
En efecto, lo pretendido por el Municipio de Barrancabermeja con las solicitudes que presentó mediante oficios del 16 de junio de 2016 y 25 de enero de 2017, era la incorporación de la delimitación de un predio en el que prohibió el desarrollo de actividades mineras. En el Decreto 294 del 7 de diciembre de 2015 el Municipio de Barrancabermeja, además de delimitar el predio que pretendía fuera incorporado en el Catastro Minero Colombiano, estableció que en dicho predio estaría prohibido todo uso que no coincidiera con el residencial.
De esta manera, la entidad territorial prohibió el desarrollo de actividades mineras en el predio de propiedad de la demandante, lo cual resultaba inadmisible pues, como se vio, las entidades del nivel territorial no tienen competencia absoluta para prohibir el desarrollo de actividades mineras en su territorio. 24.- En este punto resulta importante distinguir las figuras de restricción y prohibición de actividades mineras.
La primera implica condicionar la actividad al cumplimiento de ciertos requisitos, como ocurrió en el primero de los trámites administrativos relacionados. La segunda implica no permitir el desarrollo de actividades mineras, ni siquiera condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, que es lo que hizo el Municipio de Barrancabemerja en el Decreto 294 del 7 de diciembre de 2015. 25.- Los municipios y los concejos municipales tienen competencia para ordenar su territorio y reglamentar los usos del suelo y, con ello, pueden establecer restricciones para el ejercicio de actividades mineras, como ocurre cuando Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 12 deciden incorporar un predio en su perímetro urbano y opera la restricción de pleno derecho establecida en el literal a) del artículo 35 del Código de Minas.
No obstante lo anterior, en este caso el Municipio de Barrancabermeja no solo incorporó un predio de propiedad de la demandante al perímetro urbano, sino también prohibió el desarrollo de actividades mineras en el mismo. No debe perderse de vista que antes de la modificación introducida al POT por parte del Municipio de Barrancabermeja estaba autorizada la actividad minera en el predio de la demandante a tal punto que existían unos títulos mineros que, ciertamente, se vieron afectados con la decisión adoptada por la referida entidad, con lo cual se acredita que lo realizado por el ente municipal fue la prohibición de una actividad que se encontraba previamente autorizada.
H.- Condena en costas 26.- Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no prosperaron, la Sala condenará en costas a la EDUBA, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así, por concepto de agencias en derecho se reconocerán seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de cosa juzgada.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: LEVÁNTASE la medida cautelar decretada en el auto del 14 de octubre de 2020 y confirmada en providencia del 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual se ordenó la cesación inmediata de las actividades de minería asociadas con los títulos HIM-13301, 178-68 y 242-68.
QUINTO: CONDÉNASE a la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA en costas de única instancia a favor de la Agencia Nacional de Minería. Por Secretaría, liquídense según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la Radicado: 11001-03-26-000-2019-00035-00 (63461) Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA 13 suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado