CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a proveer sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 25 de junio de 20251. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, a través de la cual se negó la solicitud de terminación del proceso por novación presentada por la parte ejecutada, al considerar que el acuerdo de pago allegado no cumplía con las características de esa figura, razón por la que no tenía la virtud de acabar el proceso por sustracción de materia2.
Impugnación 2. El apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición3. Consideró que se incurrió en un error al analizar la institución jurídica de la novación como forma de extinguir las obligaciones, por lo que solicita se interprete de la forma más beneficiosa para el deudor, es decir, que se determine que la propuesta de pago, su aprobación y su comunicación novaron de manera tácita la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución, lo que da lugar a la terminación del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. No se repondrá el auto del 25 de junio de 2025. 1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 y 242 del CPACA. 2 Visible a índice 14 del aplicativo Samai. 3 Solicitud oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 2 de julio de 2025 (índice 16 SAMAI), su término de ejecutoria corrió del 3 al 7 del mismo mes y año, el recurso fue allegado por la parte este último día, por lo que se concluye que se interpuso en el término (índice 18 SAMAI).
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 2 4. El artículo 422 del Código General del Proceso4 -por remisión del artículo 306 del CPACA5- dispone que un titulo ejecutivo es una obligación expresa, clara y exigible que, entre otras, emane de una sentencia condenatoria proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En armonía con lo anterior, el artículo 305 ibidem6 expone que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento, salvo que en ella se fije un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción. 5.
Se debe precisar que, por regla general, las obligaciones contenidas en una sentencia son de ejecución instantánea, que se hacen exigibles una vez ejecutoriada la providencia que la contenga. Sobre estas obligaciones se ha dicho que son aquellas que siendo el objeto unitario o tomándosele como tal, se ha de ejecutar en una sola oportunidad y un solo acto.
No obstante, pueden ser consideradas dentro de la misma clase, las obligaciones genéricas cuya ejecución las partes acuerdan fraccionar en varias cuotas, sucesivas, con periodicidad, sin que ello varíe su naturaleza de instantánea7. 6. Distintas son las obligaciones de prestación continuada, que consisten en varios actos que no pueden ser ejecutados de forma unitaria, sino distanciados en el tiempo8; en otras palabras, son actos jurídicos prolongados en el tiempo que de forma singular constituyen obligaciones, por lo que su ejecución puede hacerse individualmente. 7.
La explicación anterior es necesaria para entender por qué en el caso sub examine no se está en presencia de una novación. Se reitera que para estar en presencia de la figura en mención se deben reunir tres requisitos esenciales, a saber: (i) cambio esencial de la antigua obligación; (ii) validez de ambas acciones; y la (iii) intención de novar.
Siendo la falta de alguno de ellos causa suficiente para descartarla. 4 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” -Resaltado fuera del texto-. 5 En razón a que el CPACA en su artículo 297 regula lo respectivo al título ejecutivo cuando resulte condenada una entidad pública o este obligada al pago de sumas de dinero; por lo que para este caso no resulta aplicable dicho cuerpo normativo, pues el condenado en la sentencia del 13 de diciembre de 2019 es un particular. 6 “Artículo 305.
Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. 7 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, concepto estructura vicisitudes. Universidad del Externado de Colombia. 3ra edición. Pág. 264. 8 Ibidem Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 3 8.
El acuerdo celebrado por las partes versa sobre una obligación de ejecución instantánea, contenida en la sentencia del 13 de diciembre de 20199, en el que determinaron que su pago sería por cuotas, lo que como ya se explicó, no varía la naturaleza de dicha obligación. Adicionalmente, no existió intención inequívoca de novar por parte de la Universidad Popular del Cesar, y mucho menos la de terminar el proceso, asunto que se ve ratificado con su conformidad con el proveído al no recurrirlo. 9.
Por lo tanto, debe el despacho indicar que, el acuerdo suscrito entre las partes es únicamente una modificación de un aspecto accesorio -como lo es el plazo para el pago- de la obligación principal de ejecución instantánea contenida en la sentencia ya indicada, lo que en ningún caso puede constituir una nueva obligación como pretende la parte recurrente, por lo que no es posible declarar terminado el proceso ejecutivo. 10.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de junio de 2025.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 En la que se condenó al señor Roberto Daza Suárez al pago de doscientos veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos ($227’954.191), al haber sido declarado responsable a título de dolo por la expedición de la Resolución 0490 del 23 de marzo de 2004, con desviación de poder.