1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2024 Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 26 de noviembre de 2020 la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA2, la cual fue interpretada por este despacho como de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000.
Con la demanda pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 8769 del 28 de febrero de 2020 “Por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 31456 del 25 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales se concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO” en favor de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. y se confirmó la decisión mencionada, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 3 del expediente digital en SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, la parte actora solicitó que se tuviesen como tal los siguientes documentos y sitios web: “5.1. DOCUMENTALES 5.1.1.- Copia de la Resolución No 8769 DEL 28 DE FEBRERO DE 2.020, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, concede el Diseño Industrial TOALLERO, a la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 5.1.2.- Copia de la Resolución No 31456 del 25 DE JUNIO DE 2.020, EXPEDIDA por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial que confirma la Decisión contenida en la Resolución No 8769 DEL 28 DE FEBRERO DE 2.020, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones, confirmando la concesión del DISEÑO INDUSTRIAL denominado TOALLERO, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 5.1.3.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. 5.1.4.- Poder debidamente conferido para actuar, otorgado por el Representante Legal de la Sociedad GRUPO DECOR S.A.S., el señor ALAN SALOMON GRINBERG COHEN. 5.2.
DOCUMENTALES SOLICITADAS: Solicito a su Despacho se oficie a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenándole remitir copia auténtica del siguiente Expediente: EXPEDIENTE No NC2019/0005996, que contiene el registro del Diseño Industrial TOALLERO, a favor de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes citados en esta demanda en el escrito de las observaciones, respecto de las cuales se solicita su anulación, así como las copias auténticas de los actos acusados. 5.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito a su Despacho se tengan como pruebas documentales las siguientes Páginas Web: • https://www.archdaily.co/catalog/co/products/17388/kit-de-accesorios-para- banocascade-corona • https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411572/Kit-x-6- Accesorios-Cascade/411572 • https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411573/Kit-x-4- Accesorios-Cascade/411573 • https://www.decorceramica.com/producto/KG29CR039/ • https://materialesdefabrica.com/toalleros-06701/toallero-anilla-victoria- roca.html • https://articulo.mercadolibre.com.co/MCO-445392230-toallero-aro-cromo- lujo-_JM?quantity=1 • http://www.fvsa.com/productos/toallero-de-aro-87-temple-0162-87 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • http://www.hansgrohe-la.com/articledetail-axor-citterio-toallero-de-aro- 41721000.html • https://www.gamma.es/es/toallero-aro-acero.html • https://www.icosmic.com/es/toalleros-aro/10524-toallero-aro-20x5x22- cm.html • • https://upick.co/catalogs/products/15562” 1.3.
Mediante auto de 9 de junio de 20213, este despacho inadmitió la demanda para que la parte actora: (i) aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos demandados y (ii) precisara el medio de control que pretende ejercer en contra de los mencionados actos administrativos. 1.4.
Dentro del término dispuesto para ello, la sociedad demandante subsanó la demanda4; en consecuencia, por auto de 14 de marzo de 2022 el despacho dispuso su admisión5 y ordenó las notificaciones correspondientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 1.5. El término para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 2022, dentro del cual el litisconsorte6 y la demandada7, contestaron la demanda en el siguiente sentido: 1.5.1.
La Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contestó la demanda oportunamente, respecto de la cual se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. Además, de la lectura de su escrito se observa que se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas con la demanda; sin embargo, no elevó solicitud probatoria alguna que deba ser considerada en este auto. 3 Obrante en el índice número 5 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Obrante en el índice número 11 del expediente electrónico en SAMAI. 5 Obrante en el índice número 13 del expediente electrónico en SAMAI. 6 Obrante en el índice número 23 del expediente electrónico en SAMAI. 7 Obrante en el índice número 24 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda, en virtud del cual únicamente solicitó que se tengan como pruebas aquellas que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número NC2019/0005996 y obran en el índice número 22 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 1.5.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, durante el cual la parte actora presentó escrito8 en virtud del cual se opuso a los pronunciamientos presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S., y reiteró sus consideraciones en relación con la ausencia de novedad en el diseño industrial concedido mediante los actos demandados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 8 El término inició el 20 de mayo de 2022 y finalizó el 24 de ese mismo mes y año. La constancia se encuentra en el índice número 27. El escrito de la actora obra a índice número 28 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena9, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto Tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las resoluciones números 8769 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 31456 de 25 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “TOALLERO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: 9 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículos 113, 115 y literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 8769 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 31456 de 25 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro número 11211 que corresponde al diseño industrial “TOALLERO” cuyo titular es la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada la inscripción de la cancelación del registro del diseño industrial objeto de este debate, así como el archivo del expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la respectiva solicitud de registro.
Finalmente, corresponde decidir si procede ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia que resulte en el presente asunto, adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha decisión judicial. Por otra parte, el despacho advierte que en la parte final del acápite de concepto violación de la demanda, la actora manifestó: “[…] Por lo tanto la Superintendencia de Industria y Comercio violó el Artículo 134; el Artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Andina, y los Artículos 603 y 607 del Código de Comercio, al expedir las todas las resoluciones acusadas, por aplicación errada e indebida […]”10.
Al respecto, se tiene que las normas mencionadas en la manifestación antes trascrita se refieren a la capacidad de un signo para ser considerado como marca, así como una causal de irregistrabilidad marcaria. Con todo, teniendo en cuenta la naturaleza del debate que se plantea en este proceso, relativo a la novedad del diseño industrial concedido a través de las resoluciones demandadas, el despacho observa que se trata de disposiciones normativas que en nada guardan correspondencia con las pretensiones de esta demanda, al punto en el que es posible concluir que dicha mención obedece a un error, considerando que los argumentos de la demanda no desarrollan un concepto de violación respecto de dichas normas.
En consecuencia, las disposiciones normativas no se considerarán en la formulación del problema jurídico que se debe resolver. 2.2.2. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1.
De la parte demandante En el acápite de la demanda denominado "5.1. DOCUMENTALES” la demandante solicitó que se decretara como prueba los documentos numerados del 5.1.1. al 5.1.4. los cuales corresponden a la copia de los actos administrativos demandados, el certificado de existencia y representación del tercero con interés en las resultas de este proceso y el poder que facultó al apoderado de la actora para presentar la demanda de la referencia. Al respecto, este despacho advierte que tales documentos no constituyen medios probatorios, sino que obedecen a la 10 Página 25 del escrito de la demanda. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 categoría de anexos de la demanda que deben ser presentados para que aquella pueda ser admitida, por lo tanto, se dará a tales documentos el valor que por ley les corresponde.
Seguidamente, en el acápite “5.2. DOCUMENTALES SOLICITADAS”, la actora solicitó que se oficiara a la autoridad demandada para que aportara el expediente administrativo NC2019/0005996 dentro del cual se tramitó la solicitud de registro del diseño industrial “TOALLERO”. Tales documentos corresponden a los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales obran en el índice número 22 del expediente electrónico de la referencia, en consecuencia, el despacho los decretará como prueba con el valor que por ley les corresponde.
Finalmente, en el título “5.3. PRUEBAS DOCUMENTALES”, la sociedad actora solicitó que se apreciaran como pruebas documentales once páginas web, para lo cual presentó los enlaces correspondientes a través de los cuales pretende que se acceda a la información allí contenida. Al respecto, este despacho advierte que las páginas web responden a la categoría de mensajes de datos, de conformidad con los artículos 24311 y 24712 del CGP, de manera que pueden ser decretadas como prueba documental, y en ese sentido las tendrá este despacho, pero únicamente respecto de aquellas que contienen información y lograron ser apreciadas por el despacho a través de los siguientes enlaces13: 2. https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411572/kit-x-6- accesorios-cascade/411572/ 3. https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411573/kit-x-4- accesorios-cascade/411573/ 11 “Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares […]”. 12 “Artículo 247.
Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 13 Los enlaces han sido enumerados en el orden en que fueron mencionados para mayor entendimiento. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. https://materialesdefabrica.com/toalleros-06701/toallero-anilla-victoria- roca.html 6. https://articulo.mercadolibre.com.co/MCO-445392230-toallero-aro-cromo- lujo-_JM?quantity=1 10. https://www.cosmicbrand.com/es/es En lo que respecta a los demás enlaces, el despacho negará su decreto como prueba documental, en tanto que al intentar ingresar a los portales electrónicos que allí reposan, estos arrojaron avisos relacionados con la perdida y/o inexistencia de la información, por lo cual no fue posible verificar su contenido y en ese sentido equivaldría a aquellos eventos en que la información no fue efectivamente aportada por el solicitante de la prueba.
Tal es el caso de los enlaces que a continuación se enuncian14: 1. https://www.archdaily.co/catalog/co/products/17388/kit-de-accesorios- para-banocascade-corona, 4. https://www.decorceramica.com/Sistema/buscavazia?ft=producto, 7. http://fvsa.com/productos/toallero-de-aro-87-temple-0162-87, 8. http://www.hansgrohe-la.com/articledetail-axor-citterio-toallero-de-aro- 41721000.html 9. https://www.gamma.es/es/toallero-aro-acero.html 11. 12. https://upick.co/users/sign_in Por otra parte, el despacho advierte que la valoración de la información que reposa en las páginas web decretadas como prueba, particularmente, en cuanto a su autenticidad, fiabilidad, integridad, y disponibilidad corresponde al análisis que adelantará el juez al momento de dictar la sentencia que decide de fondo el asunto de la referencia. Finalmente, se advierte que en el cuerpo de la demanda se presentaron múltiples imágenes que, según allí se indica, reposan en las páginas web a las que dirigen los enlaces solicitados como pruebas15.
Es decir que estas imágenes constituyen reproducciones mecánicas de la información que le interesa a la actora y que se encuentra contenida en las páginas 14 Los enlaces han sido enumerados en el orden en que fueron mencionados para mayor entendimiento. 15 Visibles en las páginas 15 a 19 del cuerpo de la demanda disponible en el expediente electrónico en SAMAI. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de internet mencionadas.
Por lo anterior, el despacho las decretará como prueba documental con el valor que por ley les corresponde, de conformidad con el artículo 247 del CGP. 2.2.2.2. Del litisconsorte necesario La Compañía Colombiana De Cerámica S.A.S. no solicitó decreto de pruebas que deba considerarse en este auto. 2.2.2.3. De la parte demandada La Superintendencia de Industria y Comercio únicamente solicitó que se decretara como prueba las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. 2.2.2.4.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO como apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 23 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
De igual forma, el despacho reconocerá personería a la abogada YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 39 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 5.1.1. al 5.1.4. del título denominado "5.1. DOCUMENTALES”, por tratarse de anexos de la demanda.
TERCERO: DECRETAR como prueba documental de la actora con el valor que por ley les corresponde, las páginas web relacionadas en los puntos 2, 3, 5, 6 y 10 del título de la demanda denominado “5.3. PRUEBAS DOCUMENTALES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
CUARTO: NEGAR el decreto como prueba documental de la actora, las páginas web relacionadas en los puntos 1, 4, 7, 8, 9, 11 y 12 del título de la demanda denominado “5.3. PRUEBAS DOCUMENTALES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
QUINTO: DECRETAR como pruebas documentales de la actora con el valor que por ley les corresponde, las imágenes que se encuentran visibles en las páginas del 15 al 19 del cuerpo de la demanda, por las consideraciones adoptadas en este auto.
SEXTO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales conforman el expediente administrativo NC2019/0005996, el cual obra en formato digital en el índice número 22 15 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO como apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 23 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 39 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.