Micelio
08001233300020230044801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Israel Oliveros Guette·Demandado: Aristarco Romero Meriño

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO Ingresa el expediente al despacho con escrito presentado por el abogado Moisés Jiménez Rodríguez, y con solicitud de nulidad elevada por el profesional del derecho Francisco De Jesús Roa Escalante, en relación con el auto de 25 de noviembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, se dispuso, entre otras decisiones, rechazar la recusación presentada por el señor Francisco De Jesús Roa Escalante, quien pretendió actuar en su momento como apoderado sustituto del demandado, así como enviar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigaran lo pertinente en relación con la inconsistencia de firmas entre la consignada en el escrito de sustitución de poder al mencionado abogado, y aquellas suscritas en las demás actuaciones del apoderado principal. 2.

A través de escrito presentado el 25 de noviembre de 20251, el señor Moisés Jiménez Rodríguez, representante judicial principal de Aristarco Romero Meriño (demandado), hizo las siguientes precisiones en relación con lo decidido en el auto en mención: • Manifestó bajo la gravedad del juramento que fue el autor y firmante del escrito de sustitución de poder radicado el 5 de noviembre de 2025, mediante el cual sustituyó poder al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante. • Indicó que, si bien el despacho advirtió una falta de coincidencia entre la rúbrica utilizada en el escrito de sustitución y otras firmas anteriores, es un hecho notorio que las firmas de una persona pueden variar ligeramente con 1 Índice 00190 de Samai.

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tiempo, lo que no implica per se que sean falsas. • Sostuvo que se desconoció la presunción de autenticidad de los poderes de que trata el artículo 244 del CGP y, con base en ello, elevó las siguientes peticiones las cuales se transcriben textualmente de la siguiente manera:

PRIMERO: Tener por ratificada la autenticidad de la firma del suscrito abogado, MOISÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en el escrito de sustitución de poder radicado el 5 de noviembre de 2025 (índice 00165 de Samai), a favor del abogado Francisco De Jesús Roa Escalante.

SEGUNDO: En consecuencia, de la ratificación anterior, y al desvirtuarse el fundamento fáctico de la inconsistencia de firmas, REVOCAR el numeral Quinto de la parte resolutiva del Auto de veinticinco (25) de noviembre de 2025, en cuanto ordena remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

TERCERO: Mantener las demás decisiones contenidas en el Auto, en especial el rechazo de la recusación, por los motivos jurídicos expuestos en la providencia, pero sin que la decisión implique la existencia de una conducta punible o disciplinaria por falsedad de la firma. (El destacado y subrayado en este párrafo es del despacho). 3.

Por otro lado, en memorial presentado el 26 de noviembre de 20252, el abogado Francisco De Jesús Roa Escalante solicitó que se declare la nulidad del auto de 25 de ese mismo mes y año, con fundamento en que incurrió en violación del debido proceso, del derecho al a defensa, del principio de buena fe y del régimen legal de autenticidad documental. 4.

Lo anterior, tras considerar que la providencia objeto de la petición de que se trata tuvo una percepción meramente subjetiva en relación con la falta de coincidencia de la firma de la sustitución de poder, lo que no es el medio idóneo para desvirtuar un documento privado en sede judicial, en cuanto no se efectuó una tacha de falsedad, desconocimiento del mismo o solicitud de autenticación. 5.

Manifestó que se presumieron irregularidades en la firma del otorgante y se sugirieron posibles conductas punibles sin la apertura de un trámite de contradicción, por lo que la compulsa de copias ordenada reflejó una apreciación anticipada e injustificada que comprometió la honra y dignidad del abogado. 6. Planteó que, si existía duda sobre la autenticidad del documento, correspondía requerir al abogado otorgante para aclarar o confirmar la firma, mas no suprimir los efectos jurídicos de la sustitución ni impedir la intervención válida del abogado sustituto. 7.

Agregó que la providencia guardó silencio sobre la solicitud de adición 2 Índice 00193 de Samai. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada el 6 de noviembre de 2025 y restringió el análisis de la recusación. 8.

Con base en lo anterior, pidió de manera textual: II. CONSIDERACIONES 9. Revisado los dos escritos presentados tanto por el apoderado principal del demandado, como por el señor Francisco De Jesús Roa Escalante, ambos difieren en lo que pretenden de cara al auto de 25 de noviembre de 2025, pues por un lado el abogado Moisés Jiménez Rodríguez pidió expresamente «[…] Mantener las demás decisiones contenidas en el Auto, en especial el rechazo de la recusación, por los motivos jurídicos expuestos en la providencia, pero sin que la decisión implique la existencia de una conducta punible o disciplinaria por falsedad de la firma […]»; y de otra parte, el señor Roa Escalante solicitó la nulidad del auto de 25 de noviembre de 2025. 10.

En relación con el memorial presentado por el señor Moisés Jiménez Rodríguez, apoderado principal de la parte demandada, se tiene que de conformidad con el artículo 75, inciso final, del CGP está habilitado para reasumir el poder en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución3, de 3 ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS.

Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que de su escrito se entiende que está de acuerdo con la decisión del despacho adoptada por auto de 25 de noviembre de 2025, en cuanto rechazó la recusación presentada por el abogado Roa Escalante en contra de los magistrados de esta Sección, al solicitar expresamente que se mantenga dicha disposición, y al no elevar reparo alguno en contra de lo anterior. 11.

Ahora bien, frente a la solicitud relacionada con que se revoque la orden de remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el despacho advierte que se accederá a lo pretendido, puesto que en el memorial allegado dicho apoderado manifestó bajo la gravedad del juramento, ser quien firmó la sustitución de poder y, por tanto, no hay necesidad de que se inicie tal investigación. 12.

Conforme a ello, se ordenará a la Secretaría que remita a esas dos entidades copia de esta providencia, y se informe que en atención al presente auto se entendió por subsanada la irregularidad que dio origen al envío de estas. 13. Finalmente, comoquiera que el representante judicial en mención presentó en debida forma la sustitución de poder al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante, se reconocerá personería al apoderado sustituto. 14.

Siendo así, se procede a efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad procesal invocada por el abogado Roa Escalante en representación de la parte demandada, comoquiera que fue formulada con posterioridad a la sustitución de poder presentada en debida forma por el apoderado principal. 15. De conformidad con el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, «[L]as nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.

La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos». 16. Por su parte, el artículo 207 ibídem establece lo siguiente:

ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 17. En cuanto a la regulación de las nulidades procesales, el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 efectúa una remisión al estatuto procesal civil, consagrado actualmente en el Código General del Proceso4, el cual determinó las causales bajo los siguientes términos: […] Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. 4 ARTÍCULO 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 18. En el presente caso, el señor Francisco De Jesús Roa Escalante fundó su solicitud de la siguiente manera «La causal de nulidad propuesta se enmarca dentro de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, toda vez que el Auto del 25 de noviembre de 2025 incurre en una violación sustancial del debido proceso, al desconocer la representación judicial debidamente acreditada, omitir resolver solicitudes obligatorias, alterar el alcance de una recusación y adoptar decisiones Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co basadas en apreciaciones subjetivas sin respaldo legal.» 19.

Sea lo primero señalar, que la nulidad de que se trata no fue fundada en alguna de las causales previstas por el artículo 133, antes citado, pues el peticionario no indicó en cual de los eventos señalados por la norma en mención se encuadraron los hechos que la sustentaron, lo que conduce a su rechazo de plano en los términos del artículo 135 del CGP, norma que dispone:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Destaca y subraya el despacho). 20.

Por consiguiente, se rechazará la nulidad invocada por el abogado Francisco De Jesús Roa Escalante, de manera que no hay lugar a pronunciarse sobre las demás peticiones del memorial, que son consecuencia de dicha solicitud. 21. Finalmente, frente al supuesto silencio sobre la petición de adición del fallo presentada el 6 de noviembre de 2025 por el abogado Roa Escalante, se advierte que el despacho, en su momento, no efectuó pronunciamiento sobre ello, en vista de que no se reconoció personería al mencionado profesional del derecho como apoderado sustituto del demandado, teniendo en cuenta la inconsistencia en las firmas de la sustitución presentada, y en atención a que esta fue radicada a través de la ventanilla virtual dispuesta en el sistema SAMAI, sin que permitiera establecer la trazabilidad del memorial5, tal como se puede evidenciar en el índice 165 de Samai. 22.

Con todo, la solicitud de adición de la sentencia es extemporánea, toda vez 5 «[…] revisado el escrito de sustitución del poder radicado el 5 de noviembre de 2025 a través de la ventanilla virtual, se advierte de antemano que la actuación visible en Samai, en primer término, no brinda certeza de que el abogado Moisés Jiménez Rodríguez haya enviado el respectivo memorial directamente, o por medio de su correo electrónico, lo que impide verificar su trazabilidad […]».

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de conformidad con el artículo 287 del CPG, aplicable por el artículo 306 de la Ley 1437 de 20116, la oportunidad para ello corresponde a la ejecutoria del fallo7. 23.

En el presente caso, se observa que la sentencia de 20 de febrero de 2025 fue notificada por correo electrónico enviado el 21 de ese mismo mes y año8, por lo que teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2º, de la Ley 1437 de 20119, dicha notificación se entiende surtida el 24 de febrero de 2025. 24.

De acuerdo con lo anterior, el término de ejecutoria del fallo transcurrió entre los días 25, 26 y 27 de febrero de 2025, teniendo en cuenta que el artículo 302 del CPG dispone que las providencias «[…] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]», de manera que como la petición de adición de que se trata fue presentada el 6 de noviembre de 202510, es claro que la misma fue extemporánea, razón por la cual será rechazada11. 25.

Por lo expuesto, el despacho 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. [Destaca el despacho] 8 Índice 00023 de Samai. 9 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [Destaca el despacho] 10 Índice 00166 de Samai. 11 Sobre la interpretación de la figura de la adición de sentencias y la oportunidad para tal efecto, puede consultarse el auto de 9 de julio de 2024, proferido por esta sección dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

Primero: Se revoca el numeral quinto del auto del 25 de noviembre de 202512; por ende, se ordena a la Secretaría que remita a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, copia de esta providencia, y se informe a tales entidades que, en atención al presente auto, se entendió por subsanada la irregularidad que dio origen al envío de estas.

Segundo: Se rechaza la petición de nulidad presentada por el apoderado del señor Aristarco Romero Meriño, en calidad de demandado. Tercero: Se rechaza por extemporánea la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, elevada por el apoderado del demandado. Cuarto: Se reconoce personería al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante, para actuar como apoderado sustituto del señor Aristarco Romero Meriño, en calidad de demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 A través del cual se dispuso lo siguiente: Quinto: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia junto con el enlace de acceso al expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investiguen, dentro de sus competencias, lo concerniente a la inconsistencia de firmas puesta de presente en el literal c). de este auto, de cara a una eventual conducta punible y/o disciplinaria con posible autoría del abogado Francisco De Jesús Roa Escalante o de otros por definir, quien pretendió actuar como apoderado sustituto del demandado, con un escrito de sustitución de poder que contiene una firma que no corresponde con la rúbrica del señor Moisés Jiménez Rodríguez.