Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: EFRÉN MONSALVE DUARTE Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, COMISIÓN DE DEREHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tesis: La acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una norma constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Efrén Monsalve Duarte, en contra de la Presidencia de la República, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Armada Nacional, el Comando de la Fuerza Aeroespacial, el Director de la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Efrén Monsalve Duarte promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin de que se amparen “(…) los derechos fundamentales en especial los derechos a la igualdad, al voto, libertad de expresión de los miembros de la fuerza pública y la protección de los derechos fundamentales y artículos consagrados en la constitución política de Colombia por las razones de hecho y derecho plasmadas desde su preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22ª, 25, 26, 28, 29, 38, 85, 87, 88, 89, 93, 94, 95, 99, 103, 104, 107, 114, 116, 118, 120, 124, 164, 188, 189, 198, 209, 214-2, 217, 219, 224, 229, de conformidad con la Constitución Política de 1991 (…)”1, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA: Que el Estado Colombiano tome las medidas necesarias e inmediatas y garantice la totalidad de los derechos fundamentales a la igualdad y parte de los políticos para “TODOS” los ciudadanos colombianos, especialmente en este caso el derecho al ejercicio del voto de los ciudadanos que hacen parte de la fuerza pública a quienes no les permiten ejercer el derecho al voto, reconocido como tal por la defensoría del pueblo, la ONU, la OEA y múltiples organismos nacionales e internacionales, consecuentemente los derechos consagrados en la declaración universal de los derechos humanos ratificados y la declaración interamericana de derechos humanos, por el estado colombiano en vista que la vulneración de cualquiera de estos es una vulneración e incumplimiento otros derechos y a los tratados internacionales suscritos por el estado colombiano en materia de DD.HH.
SEGUNDA: Restablecimiento de los derechos vulnerados sino también el derecho al voto sino también los derechos conexos indivisibles, inalienables, irrenunciables e interdependientes que son afectados con la vulneración del derecho al voto, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la libre expresión, a su intimidad, a su participación, libertad de escoger profesión u oficio, solo por nombrar algunos. TERCERA: Se declare inexequible total o parcialmente el artículo que vulnera los derechos de los integrantes de la fuerza pública Articulo 219 C.P.C. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Se inicie la respectiva investigación por omisión de sus funciones en la protección y respeto de los DD.HH contra la presidencia de la República, Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las FF.MM., Comando del Ejército Nacional, Comando de la Armada Nacional, Comando de la Fuerza Aeroespacial, Director de la Policía Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, otros en cabeza de su respectivo director.
QUINTO: Las que su honorable despacho estime conveniente para proteger mis derechos fundamentales y los derechos de las mujeres y hombres que hacen parte de la fuerza pública en servicio activo […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que es sargento segundo de la reserva del Ejército Nacional y que, desde su ingreso a la institución el 1 de marzo de 1997 como alumno de la escuela militar, y durante su permanencia como suboficial hasta el 6 de febrero de 2008, se le vulneró el derecho a la igualdad y al sufragio, en virtud de la prohibición dispuesta por el artículo 219 de la Constitución Política.
Manifestó que tal prohibición implica “(…) la vulneración de derechos conexos libertades proclamados en la declaración universal de los DD. HH, y de igual manera vulnerando la igualdad material ante la ley con los demás ciudadanos colombianos como en este caso los miembros de la fuerza pública quienes están impedidos por el art 219 de la CPC (…)”3.
Señaló que, en la actualidad, los integrantes de la fuerza pública son un número considerable de mujeres y hombres, a quienes se les excluye de manera deliberada del censo electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a la orden que reciben los comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial y la Policía Nacional. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el derecho al voto es inalienable, indivisible, interdependiente, e irrenunciable y que no existe una justificación real para que, a los miembros de la fuerza pública, por su oficio, se les prive de tal derecho.
Anotó que presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Cancillería, la Corte Constitucional, entre otras autoridades, las cuales, atendieron de fondo su solicitud y le ratificaron que “(…) es un derecho que no pueden “EJERCER” los miembros de la fuerza pública mientras estén activos (…)”4.
Aseveró que no se han tenido en cuenta los derechos humanos al momento de hacer efectivos los derechos de todos los ciudadanos, comoquiera que, a los integrantes de la fuerza pública, quienes son ciudadanos en ejercicio, se les niega la posibilidad de ejercer el derecho al voto dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Política.
Sostuvo que “(…) el no permitir la libertad e igualdad ante la ley nos habla claramente de una discriminación en contra de un grupo determinado, en este caso por los integrantes de la fuerza pública pues no reciben la misma protección ni el mismo trato por parte de las autoridades y a la vez no gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades al ser discriminados por sus opiniones políticas (…)”5.
Solicitó que se acepte este medio de protección de sus derechos y los de los miembros de la fuerza pública, ya que no cuentan con otro mecanismo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 6 de octubre de 20236 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 12 de octubre de 20237 la admitió y dispuso notificar8 a la Presidencia de la República, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República9, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Armada Nacional, el Comando de la Fuerza Aeroespacial, el Director de la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, como parte accionada. 3.2.
La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe10 en el que expuso que, conforme a la Constitución Política de Colombia, los integrantes de la fuerza pública, como el ejército, la policía y otros organismos de seguridad, tienen prohibido ejercer el derecho al voto, en aras de preservar la imparcialidad, la neutralidad y la autonomía de esas instituciones en el ejercicio de sus funciones.
Indicó que la razón fundamental de esa prohibición es garantizar la separación de poderes y evitar influencia política en la fuerza pública, y que los integrantes de esas instituciones se mantengan al margen de las disputas políticas y se enfoquen en cumplir con sus deberes y responsabilidades de manera imparcial y objetiva. 6 Ingresada al despacho el 10 de octubre de 2023.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 8 Esta orden se cumplió el 17 de octubre de 2023. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 9 Respecto a esta autoridad, la orden de notificación se cumplió el 26 de octubre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 10 Visto en los índices 8 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que este tema es objeto de debate y discusión, y que actualmente, desde la Cámara de Representantes se encuentra en debate el Acto Legislativo nro. 113 de 2023, con la finalidad de garantizar el ejercicio al sufragio para los miembros de la fuerza pública.
Explicó que buscar una reforma del ordenamiento jurídico se sale de la función y facultad de protección que tiene la acción de tutela, comoquiera que esta herramienta solo protege derechos fundamentales y no es el medio para atacar una norma ni para pretender que se ordene al presidente de la República realizar reformas legislativas. Por consiguiente, solicitó que se desvincule a la Presidencia de la República del trámite tutelar, se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y falta del requisito de subsidiariedad, y, de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones. 3.3.
El profesional universitario de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito11 en el que reclama la falta de legitimación de dicha entidad frente a las pretensiones del accionante. Alegó que no existe una actuación u omisión de dicho ente y que la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia la solicitud del accionante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (sic) y se le informó de ello al interesado. 3.4.
El Comandante General de la Fuerzas Militares allegó escrito12 en el que reclama la falta de legitimación de dicha institución frente a las pretensiones del accionante, ya que no se ha generado ninguna acción u omisión de su parte. 3.5. La profesional adscrita a la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, manifestó que se oponía a la prosperidad de 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que por parte de dicha corporación no se presentaba vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante.
Sostuvo que el propósito de la prohibición impuesta constitucionalmente a los miembros activos de la fuerza pública para ejercer el derecho al voto busca proteger la imparcialidad que deben tener en la protección del Estado, máxime cuando tienen el uso legítimo de las armas. Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente13. 3.6.
El teniente coronel de la Dirección de Negocios Generales del departamento jurídico integral del Ejército Nacional allegó informe14 en el que anotó que el Comando General de las Fuerzas Militares y el Comando del Ejército Nacional no son competentes para emitir un pronunciamiento a las pretensiones del accionante. Manifestó que la prohibición dispuesta en el artículo 219 de la Constitución Política busca garantizar la imparcialidad de los miembros activos de la Fuerza Pública, pues están bajo el imperio del Estado Colombiano y la Constitución Política.
Por lo que, “(…) las pretensiones frente a la supuesta vulneración al derecho de votar, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, participación y libertad de escoger profesión, no son evidenciables, en la medida que el impedimento constitucional para que las fuerzas militares no ejerzan el sufragio tiene connotación supra legal, denotando que la modificación al precepto normativo constitucional radica en otra instancia y no en las actuaciones de la Fuerza Pública que actúa conforme la normatividad vigente (…)”.
Arguyó que el Comando General de las Fuerzas Militares y el Comando del Ejército Nacional no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite tutelar atendiendo a la falta de legitimación por pasiva que les asiste y que se 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no ser el medio adecuado para valorar judicialmente las pretensiones del actor. 3.7. La asesora del sector defensa del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó informe15 en el que expuso que las autoridades accionadas han cumplido, en el marco del mandato constitucional y legal, la disposición superior en la que los miembros de la fuerza pública se mantengan al margen en el censo electoral y no surtan el derecho al voto, el cual se encuentra totalmente prohibido ejercer en el territorio colombiano mientras se encuentran en servicio activo, contrario a la equivocada hermenéutica del accionante donde invoca sus exculpaciones totalmente erradas y sin fundamento normativo.
Alegó que “(…) el accionante (…) cuando menciona a la totalidad de los integrantes de la fuerza pública en Colombia, carece de legitimación para actuar frente a su rogado, pues (…) no existe un señalamiento a título personal que difiera de lo constitucionalmente le está obligado a cumplir por el solo hecho de encontrarse en servicio activo del cuerpo uniformado a la luz del canon 219 numeral 2° de la carta superior (…)”.
Agregó que, conforme a los argumentos de la parte actora, es totalmente improcedente que se estudie y se resuelva a través de la acción de tutela su pretensión relacionada con la inexequibilidad total o parcial del artículo 219 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que lo establecido en dicha norma se encuentra vigente y solo través de un Acto Legislativo, donde se siga el debido proceso, es que podría modificarse tal disposición. Por consiguiente, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante ante la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no existe vulneración de sus derechos fundamentales y que se declare la falta de legitimación en la causa por activa del actor. 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8. El profesional especializado adscrito a la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, radicó escrito16 en el que sostuvo que el accionante incurre en un error al interponer una acción de tutela comoquiera que es una norma constitucional la que limita el ejercicio del sufragio a los miembros de la fuerza pública, por lo que el actor debería intentar es una acción de inconstitucionalidad.
Manifestó que lo pretendido por la parte actora escapa de las competencias de la Defensoría del Pueblo, por lo que solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite tutelar. 3.9. El coordinador de la Comisión de Derechos Humanos y audiencias del Senado de la República presentó escrito17 en el que informó que dentro de los archivos y bases de datos de dicha comisión legal no se registra petición alguna elevada por los hechos que motivan la acción de tutela, no obstante, señaló que se remitió copia a la Secretaría General del Senado de la República. 3.10.
La capitán de fragata directora de Gestión Jurídica de la Armada Nacional, rindió informe18 en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos del accionante. Adujo que la Armada Nacional no es la instancia correspondiente para efectuar un pronunciamiento respecto de las pretensiones del señor Monsalve Duarte. 3.11.
La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio. 16 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00. 18 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06183 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante pretende a través de este mecanismo constitucional que “(…) el Estado colombiano tome las medidas necesarias e inmediatas y garantice la totalidad de los derechos fundamentales a la igualdad y parte de los políticos para “TODOS” los ciudadanos colombianos, especialmente en este caso el derecho al ejercicio del voto de los ciudadanos que hacen parte de la fuerza pública” y que “(…) se declare inexequible total o parcialmente el artículo que vulnera los derechos de los integrantes de la fuerza pública Artículo 219 C.P.C.”.
La Corte Constitucional ha dicho que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que el mecanismo de amparo se torna improcedente “cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”23.
En ese sentido y comoquiera que el actor pretende que se retire del ordenamiento jurídico la prohibición contenida en el artículo 219 Superior, que dispone que ningún miembro de la fuerza pública puede ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, la Sala advierte que la presente acción es improcedente. Lo señalado por cuanto, la parte actora pretende atacar por vía de tutela una norma de rango constitucional que contiene una prohibición de carácter general para los miembros de la fuerza pública, de donde se desprende que no existe una acción u omisión que sea atribuible a una autoridad o a un particular que esté vulnerando los derechos fundamentales del accionante.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la disposición que el actor ataca por vía de tutela está contenida en la Constitución Política, que según el artículo cuarto Superior, es norma de normas, de manera que puede ser modificada o retirada del ordenamiento jurídico colombiano a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en los artículos 37424 y 37525 de la Constitución Política26. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-130 de 2014. 24 Que dispone que la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. 25 Según el cual podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. 26 Valga anotar que consultada la página www.camara.gov.co se observa que se radicó en la Cámara el 2023-08-08 el proyecto de acto legislativo nro. 113/2023 ante la Comisión Primera Constitucional Permanente “por medio del cual se aprueba el voto de los miembros de la fuerza pública y se modifica el inciso 2° del artículo 219 de la Constitución Política de Colombia”.
Consulta realizada en la fecha del 22 de noviembre de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06183 00 Accionante: Efrén Monsalve Duarte 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la presente acción es improcedente para cuestionar una norma de rango constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Efrén Monsalve Duarte, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.