Micelio
11001031500020240159014Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-07-07

Radicación interna: 8265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el accionante el 7 de julio 20262, en la que afirma que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.

El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar: i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado 91CBA25BFB995148 F9BDF60EE921C471 94F682AC72295A3D D78567A774962349. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programas sociales.

La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme4. 2. El 7 de julio de 2026, el actor solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Indicó que la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para su desplazamiento desde Anolaima a Bogotá D.C. durante los meses de mayo, junio y julio de 2026.

El incidentante informó nuevos presuntos incumplimientos del fallo de tutela relacionados con el reconocimiento de viáticos para la asistencia a citas médicas programadas durante el mes de julio de 2026. En primer lugar, sostuvo que el 2 de julio de 2026 tenía programado un ecocardiograma en la IPS Centro Médico Colsubsidio Calle 63 y que, aunque la EPS Famisanar S.A.S. efectuó un giro parcial de los viáticos, omitió reconocer los gastos correspondientes a alojamiento y alimentación, pese a que, debido al desplazamiento desde el municipio de Anolaima, requería pernoctar en la ciudad de Bogotá. Afirmó que esa situación lo obligó a permanecer en la vía pública sin un lugar donde hospedarse, afectó su estado de salud por la falta de descanso y lo expuso a riesgos que calificó como discriminatorios en razón de su condición de salud (VIH), si bien precisó que asistió al procedimiento médico.

En ese contexto, solicitó oficiar a la IPS Centro Médico Colsubsidio Calle 63 para que certificara su comparecencia a la cita. En relación con el 3 de julio de 2026, manifestó que tenía programados exámenes de laboratorio en la IPS Cafam Américas y que la entidad promotora de salud no efectuó consignación alguna por concepto de transporte, alimentación y alojamiento.

Señaló que, ante la falta de recursos para sufragar el hospedaje, nuevamente permaneció en situación de calle, circunstancia que, en su criterio, puso en riesgo su integridad personal y constituyó un acto de discriminación por razón de su condición médica. No obstante, indicó que asistió a los exámenes programados y solicitó que se oficiara a la IPS Cafam Américas con el fin de que certificara su asistencia. Respecto de las citas programadas para el 7 de julio de 2026 en la IPS Cafam Américas, correspondientes a las especialidades de psicología, psiquiatría y odontología, afirmó que la EPS debía consignar los viáticos el 6 de julio de 2026, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, pero que, a las 6:26 a.m. del día de las consultas, no se había realizado el depósito en su cuenta bancaria.

Agregó que las últimas consignaciones habían sido reducidas injustificadamente, lo que impedía cubrir los gastos de desplazamiento y alojamiento requeridos para su atención médica. Asimismo, sostuvo que la falta de reconocimiento de los viáticos le impediría acceder a un lugar para hospedarse, obligándolo nuevamente a permanecer en la vía pública, situación que, según afirmó, agravaba su estado de salud, comprometía su vida e integridad personal y constituía un trato discriminatorio derivado de su condición de salud. 4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, allegó un escrito en el que informó lo siguiente: “2.

Omisión total de viáticos y agravamiento crítico de mi salud - La E.P.S. Famisanar S.A.S. no consignó recurso alguno por concepto de viáticos para los exámenes de laboratorio del 23 y 23 de junio de 2026 en la IPS Colsubsidio para Neurología y Ortopedia. (sic) - La E.P.S. Famisanar S.A.S. no consignó recurso alguno por concepto de viáticos para los exámenes de laboratorio del 3 de julio de 2026 en la IPS Cafam Las Américas; - Tampoco realizó el depósito debido el 6 de julio de 2026 para las citas programadas para el día de hoy, incumpliendo la orden judicial de pago anticipado - Esta situación se suma a los hechos del 2 y 3 de julio, cuando me dejaron sin alojamiento en la vía pública, generando un agotamiento extremo y descompensación de mi enfermedad; - Actualmente presento dolor dental intenso sin atención, crisis de ansiedad severa, deterioro grave de la salud mental y pensamientos suicidas, consecuencias directas de la negligencia, discriminación y abandono de las entidades accionadas. 3.

Conducta coordinada de burla y vulneración de derechos La E.P.S. Famisanar y las IPS mencionadas actúan de manera conjunta para obstaculizar mi atención: modifican mis citas a su antojo, bloquean mis accesos, niegan los recursos ordenados judicialmente y minimizan mi condición de salud. Todo ello configura discriminación por diagnóstico de VIH, prohibida por la Constitución Política, la Ley 1482 de 2011 y normas internacionales de derechos humanos”5.

Finalmente, a índice 00011 del aplicativo SAMAI6, aportó nuevo escrito en el que manifestó: “2. Omisión de viáticos para citas próximas en IPS Colsubsidio A pesar de estar programadas con suficiente antelación, Famisanar no ha consignado recurso alguno para garantizar mi asistencia a las siguientes atenciones: - 14 de julio de 2026: Electrocardiograma dinámico (Holter) Consultorio 423A, CM Calle 63; - 17 de julio de 2026: Cardiología – Consultorio 419, CM Calle 63; - 21 de agosto de 2026: Odontología general y radiografía panorámica– Sedes Calle 26 y Calle 72; - Controles pendientes de medicina general y odontología en la sede Colsubsidio Calle 26.

Al igual que en fechas anteriores, esta omisión me expone a quedar nuevamente en la vía pública, sin recursos para alojarme ni alimentarme, agravando mi condición de salud. 5 Índice 00009 del aplicativo Samai, certificado BB7D515D0D42BE14 A1FA58A713E51972 0E6617EE0E3AD2A3 E5CCDD97CFBF8DB3. 6 Índice 00011 del aplicativo Samai, certificado B007AF622B8B04D4 A861D09FE239AB21 D75D0401F6795B0C 2050E396B4D99CB0.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Bloqueo absoluto de plataformas y barreras administrativas - En IPS Colsubsidio y IPS Cafam Las Américas mantienen bloqueado mi acceso desde hace meses: no puedo agendar, modificar ni cancelar citas por mi cuenta, debiendo depender exclusivamente de la voluntad de los funcionarios para recibir atención; - Me imponen requisitos no ordenados por el fallo judicial, cambian fechas a su antojo y no respetan mi opinión ni mis necesidades clínicas, configurando una barrera ilegal y discriminatoria”7.

II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 22 de julio de 20268, el Despacho ordenó requerir a Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentan la solicitud incidental, tramitada bajo el radicado 2024-01590-14.

De igual manera, se requirió a la a la EPS Famisanar S.A.S. para que, en caso de considerar que no son competentes para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, expidiera y remitiera certificación en la que se identificaran de manera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00.

Adicionalmente, se vinculó a la IPS Colsubsidio y a la IPS Cafam con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el actor. Notificada la anterior decisión, los sujetos procesales guardaron silencio III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 2710, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 7 Ibid. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 39D9F6FC700F1C70 284E94B2FC703ED6 F7318C4BF21DBB6E 2FA54A5576ABB240. 9 Decreto 2591 de 1992, articulo 23.

“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 10 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a la asignación de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del señor XXXXXX a la ciudad de Bogotá, en las fechas por él señaladas. 3.

Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato11.

En particular, el artículo 27 faculta al juez de tutela que profirió la orden para verificar su cumplimiento y efectuar los requerimientos necesarios para hacerla efectiva. Por su parte, el artículo 52 regula el trámite incidental de desacato que, aunque tiene naturaleza sancionatoria, también persigue una finalidad conminatoria y persuasiva, orientada a obtener el acatamiento de la decisión judicial.

La Corte Constitucional, en el Auto 2049 de 2024, reiteró lo expuesto en el Auto 265 de 2019, y precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo.

Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.

(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva” En atención a lo anterior, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o si, por el contrario, debe desestimarse la solicitud. 4.

Presupuestos formales 4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato El señor XXXXXX se encuentra legitimado para solicitar la apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el cual se profirió sentencia el 31 de mayo de 2024.

Además, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en dicha providencia. 4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden En la sentencia del 31 de mayo de 2024 se ordenó, de manera concreta, a la EPS Famisanar S.A.S, suministrar al accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante cada vez que deba desplazarse desde su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos o someterse a procedimientos ordenados por el médico tratante.

Se trata, por tanto, de una orden particular, concreta y de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo según las necesidades asistenciales del accionante. 4.3. Identificación de los responsables del cumplimiento de la orden Mediante auto del 22 de julio de 2026, el Despacho identificó como presuntos responsables del cumplimiento de la orden de tutela a: - El señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S. - La señora Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S. 5.

Presupuestos materiales Con el fin de verificar el cumplimiento material de la orden impartida, este Despacho, mediante auto del 22 de julio de 2026, requirió a los funcionarios responsables para que rindieran el informe correspondiente. No obstante, pese haber sido debidamente notificados, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en su calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y la señora Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 misma entidad, guardaron silencio y no allegaron explicación alguna sobre los hechos puestos en su conocimiento. 6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el Despacho advierte que, hasta el momento, no obran elementos de juicio que permitan tener por cumplida la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2024. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la apertura del incidente de desacato.

Ahora bien, para efectos del presente pronunciamiento, la Sala circunscribirá el análisis de los presuntos incumplimientos alegados por el accionante a los hechos ocurridos con posterioridad al 26 de junio de 2026, por cuanto los acontecimientos anteriores son objeto de estudio dentro del incidente de desacato radicado con el No. 2024-01590-13, y hasta el 4 de agosto de 2026, fecha en la que se profiere esta providencia. En consecuencia, únicamente se examinarán las actuaciones y los presuntos incumplimientos que, según el incidentante, tuvieron lugar dentro de ese lapso, por corresponder al período objeto de verificación en esta actuación. De igual forma, el Despacho precisa que no incluirá dentro del presente incidente la atención médica programada para el 21 de agosto de 2026, toda vez que, al momento de proferirse esta providencia, dicha cita aún no se ha realizado y, por ende, no existe un incumplimiento cierto, actual y verificable de la orden de tutela.

En consecuencia, el análisis se limitará exclusivamente a los presuntos incumplimientos ya ocurridos, sin perjuicio de que cualquier incumplimiento posterior pueda ser puesto en conocimiento del Despacho para los fines a que haya lugar. En ese orden, el incidente se centrará en la verificación de los presuntos incumplimientos correspondientes al período anteriormente delimitado.

En particular, se examinará el cumplimiento de la orden de tutela respecto de las citas programadas para los días 2, 3, 7, 14 y 17 de julio de 2026. Esta delimitación resulta necesaria para evitar decisiones concurrentes respecto de un mismo supuesto fáctico y preservar la coherencia, unidad y seguridad jurídica de las actuaciones judiciales en curso.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor XXXXXX, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, en lo relativo a la obligación impuesta a la E.P.S. Famisanar S.A.S. de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento necesarios para el desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá, respecto de las citas programadas para los días 2, 3, 7, 14 y 17 de julio de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-14 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho de defensa: - Carlos Eduardo Alarcon Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., - Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S.

TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.

CUARTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF