Micelio
11001031500020220287200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sandra Milena Medico Llanos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: SANDRA MILENA MÉDICO LLANOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que, aunque la respuesta dada por la entidad no fue en los términos pretendidos por la tutelante, lo cierto es que su petición ya se respondió. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Médico Llanos, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Sandra Milena Médico Llanos, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición de las partes, derecho que está siendo vulnerado por la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al omitir dar respuesta al derecho de petición radicado el pasado 18 de febrero de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada, RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o a quien corresponda, que en el término de 48 horas profiera respuesta y allegue la información solicitada el pasado 18 de febrero del 2022.

TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente. 2. Hechos relevantes Los señores Sandra Milena Médico Llanos, Breiner Efraín Ortiz Médico y William Frandey Parra Zúñiga resultaron beneficiarios de la condena impuesta al Estado en el medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 18001333300220150095101.

El 21 de junio de 2018, la apoderada de los mencionados señores radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cuenta de cobro respectiva junto con la copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia, con los demás documentos exigidos para acceder al pago de la condena. Con ocasión de la demora en el pago, los beneficiarios de la condena suscribieron un contrato de “cesión de derechos económicos reconocidos en las sentencias judiciales” con la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S. El 18 de febrero de 2022, la señora Médico Llanos y la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S. “notificaron a la entidad demandada, RAMA JUDICIAL, a través de un derecho de petición la cesión de los derechos económicos reconocidos en las sentencias judiciales mencionadas”, sin que se hubiese pronunciado al respecto.

Alegó la tutelante que se le vulneró el derecho de petición, porque “… es notorio que el tiempo de respuesta superó los términos establecidos en la ley”. 2 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 27 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela presentada y se ordenó notificar a la parte accionada, la que se pronunció en los siguientes términos: 3.1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial informó que, mediante oficio DEAJAL022-5363 de 3 de junio de 2022, respondió de manera puntual, concreta y clara a la petición de la tutelante y que dicha respuesta se notificó, mediante correo electrónico de la misma fecha, tanto a la tutelante como a su apoderado.

Por tanto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.2. El Consejo Superior de la Judicatura dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad a la que se encuentra adscrita el Grupo de Sentencias”. 4. intervención Mediante escrito del 6 de junio de 2022, la tutelante señaló que, aunque la entidad accionada expidió el oficio DEAJAL022-5363 de 3 de junio de 2022, lo cierto es que este constituye una “respuesta incompleta y no de fondo”, por cuanto (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en el numeral 3, excluye del 100% de la indemnización otorgada al menor de edad BREINER EFRAÍN ORTIZ MÉDICO, manifestando erróneamente que no existe poder.

Sin embargo al tratarse de un menor de edad, su madre SANDRA MILENA MÉDICO en un mismo documento otorgó poder en nombre propio (esta cesión si fue aceptada) y en representación de su hijo menor de edad (esta cesión del menor no fue aceptada alegando que no existe poder). Por otro lado, en el oficio mencionado se omite dar respuesta al derecho de petición respecto a la solicitud de información sobre si la cuenta de cobro cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago y la fecha en la cual los cumplió. Y que en caso de no haberse cumplido esos requisitos, se solicita informar cuáles requisitos se encuentran pendientes de cumplir, a fin de evitar la suspensión de sus intereses. 3 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Posteriormente, por medio de correo electrónico del 30 de junio del año en curso, la tutelante insistió en que la entidad accionada no dio una respuesta completa a su petición y solicitó que se le ordenara aceptar y pagar la cesión del 100% de la indemnización reconocida a Breiner Efraín Ortiz Médico y que se informara si la cuenta de cobro cumple los requisitos de ley.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: … para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un 4 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’1(se destaca)2.

En el caso bajo estudio, la señora Sandra Milena Médico Llanos promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta frente al contrato de “cesión de derechos económicos” que suscribió con la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S., sobre la condena reconocida en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001-33-33-002-2015-00951-00.

Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante oficio DEAJALO22-5363 de 3 de junio de 2022, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó (transcripción literal): De manera atenta, me permito dar respuesta a su derecho de petición mediante el cual se adjunta contrato de crédito suscrito entre la doctora FRANCY MARYURY VILLAMIZAR LIZCANO (…) quien actúa como apoderada de los señores: SANDRA MILENA MÉDICO LLANO y WILLIAM FRANDEY PARRA ZÚÑIGA, de una parte en calidad de CEDENTES y de la otra, la sociedad LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S. (…) que para todos los efectos se denominará CESIONARIO del 60% de los derechos económicos que se le llegaren a liquidar a los mencionados beneficiarios y los cuales les fueron reconocidos por medio de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que data del 28 de febrero de 2018 que declaró a la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) responsable administrativamente por los perjuicios causados a la señora SANDRA MILENA MÉDICO LLANOS, por la privación injusta de la libertad a la que fue expuesta.

Sentencias estas que fueron llevadas a cabo con el número de proceso 18001-33-33-002-2015-00951-00. Igualmente es de indicar que el mencionado contrato de cesión fue allegado a esta Dirección Ejecutiva, el día 18 de febrero de 2022, con registro en el sistema de gestión documental EXTDEAJ22-4835, para lo cual es pertinente informar: 1. En atención a que se ha recibido contrato de cesión de crédito adjunto a la solicitud signada por usted como CESIONARIA; contrato del cual la entidad se NOTIFICA Y ACEPTA hacer el pago en los términos, porcentaje y condiciones pactados en el mismo. 2.

Es indispensable resaltar que del precitado contrato, se EXCLUYEN el 40% de la doctora FRANCY MARYUYR LIZCANO, por concepto de 2 T-346-10. 1 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 5 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) honorarios por prestación de servicios profesionales derivados de las mencionadas providencias. 3.

Es de resaltar que se EXCLUYEN los derechos reconocidos a los beneficiarios MARIELA LLANOS ORTIZ (no la mencionan en el contrato de cesión)y BREINER EFRAÍN ORTIZ MÉDICO (no existe poder otorgado a la sra. Sandra Milena Médico Llanos ni a la apoderada). 4. De otra parte, sea del caso resaltar, que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficiará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de corroborar que tanto los cedentes vendedores como la cesionaria compradora no posean deudas tributaras.

En caso de que exista alguna obligación tributaria o civil en contra de las partes aquí mencionadas, se realizará la respectiva compensación o deducción al momento de efectuar el pago de la providencia. 5. En consideración a lo anterior, la Dirección Ejecutiva al momento de efectuar la respectiva liquidación y el posterior pago de la obligación contenida en la referida sentencia, una vez le corresponda el turno a la solicitud, realizará el mismo en los términos y condiciones establecidos por las partes que suscribieron el contrato de cesión de crédito en mención a la sociedad LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., con las excepciones contempladas en el numeral anterior. 6.

La presente aceptación, no exime de responsabilidad a ninguna de las partes (cedentes, cesionario y/o apoderado) respecto a que en la circunstancia de llegar a requerirse alguna otra documentación y/o información adicional a la ya solicitada conforme lo dispone la circular DEAJRHO19-64 del 12 de agosto de 2019, expedida por esta Dirección Ejecutiva, estas los aporten sin el más mínimo reparo. 7.

Es menester informarle que a la aludida obligación le correspondió el número de expediente administrativo 9244, la cual se encuentra en los turnos de pago allegados en el mes de junio de 2018 y en la actualidad la entidad está liquidando sentencias cuyas cuentas de cobro fueron allegadas en el mes de marzo de 2017, esto independiente de la gestión que se han venido adelantando con base en cumplimiento de dichas obligaciones y que se encuentra contemplado en el Decreto 642 de 2020.

Asimismo, se observa que la anterior respuesta se remitió, entre otras, a la dirección de correo electrónico pat@activosaleternativos.com -la misma suministrada como dirección de notificaciones en la demanda de tutela-. En ese contexto, la Sala concluye que no puede atribuírsele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la transgresión del derecho de petición de la señora Sandra Milena Médico Llanos tutelante, bajo el entendido de que ya se pronunció de fondo respecto del contrato de cesión de los derechos económicos suscrito entre la mencionada señora y la sociedad LCO Inversiones Legales 6 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) S.A.S. e informó de lo decidido a los interesados.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha precisado: 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: ‘(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’4(se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado5, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.)6, dado que, por regla general, existe el ‘deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado’7.

Sobre este punto, es 7 Original de la cita: “En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que ‘[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los 6 Original de la cita: “Artículo 74 de la Constitución Política: ‘Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)’”. 5 Original de la cita: “Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: ‘no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N)’.

Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018”. 4 Original de la cita: “Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019”. 3 T-230 de 7 de julio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

Conviene mencionar que, mediante escrito de 6 de junio de 2022, la tutelante alegó que la respuesta dada por la entidad accionada fue incompleta porque no aceptó la cesión respecto de Breiner Efraín Ortiz Médico y tampoco informó si la cuenta de cobro cumple con los requisitos exigidos para su pago. A juicio de la Sala, ese planteamiento no se traduce en la vulneración del derecho de petición, bajo el entendido de que, como lo ha indicado la Corte Constitucional “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”8 (se destaca).

En ese contexto, la Sala precisa que si la señora Médico Llanos considera que se reúnen los requisitos para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también acepte la cesión de los derechos económicos reconocidos a favor de Breiner Efraín Ortiz Médico debe exponerlo ante dicha entidad para que se reconsidere la decisión adoptada respecto de este, si hay lugar a ello o incluso cuestionar la decisión administrativa mediante el medio de control procedente.

Aunado a lo anterior, esta Subsección considera pertinente mencionar que, so pretexto de invocarse la vulneración del derecho de petición, no puede pretenderse el pago de la condena de un proceso ordinario, pues para ello se 8 Sentencia T-521 de 14 de diciembre de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas’.

Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es ‘una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad’.

Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018”. 8 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cuenta con otro tipo de herramientas judiciales.

Puntualmente, la Sala ha establecido: … aunque el tutelante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud tiene que ver con el cobro de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa -radicado número 011001333603620130017100-, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que al parecer se gestiona mediante un acuerdo de pago con dicha entidad.

Así las cosas, la Sala considera que el señor Botero Villegas cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues según los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena.

En ese sentido, aunque a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado respecto de la petición del 23 de octubre de 2020, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretender el actor, en suma, es obtener el pago de la condena en favor de quienes fueron sus representados en un proceso ordinario, para cuyo efecto no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición9.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Sandra Milena Médico Llanos, porque no existe una afectación de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021, radicado número: 110010315000202004933 00. 9 Radicación número: 110010315000202202872 00 Accionante: Sandra Milena Médico Llanos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10