Micelio
11001032600020210009200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-11

Radicación interna: 66910 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Drummond Ltda., Drummond Coal Mining Llc·Demandado: Unidad De Planeación Minero Energética - Upme - Upme, Anm

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2001 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910); 11001-03-26-000- 2020-00120-00 (66271) acumulado; 11001-03-26-000-2021- 00012-00 (66441) acumulado Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining L.L.C. y Drummond Ltd.

Demandado: Agencia Nacional de Minería y Unidad de Planeación Minero Energética AUTO1 El despacho2 resuelve las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”.

I.

ANTECEDENTES A. Los procesos acumulados: 1. El 29 de octubre de 2020, el Consorcio integrado por la sucursal en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining L.L.C y Drummond LTD (en adelante “el Consorcio”) formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante “ANM”) y la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante “UPME”) en la que solicitó que se declare: i) la nulidad de la Resolución UPME 649 del 30 de diciembre de 20193 y, de manera subsidiaria, se declare la nulidad parcial del artículo primero de la misma resolución por la indebida aplicación de la norma que 1 Se niegan las excepciones previas propuestas por las demandadas porque no hay ineptitud formal de las demandas por cuanto: i) las demandas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, y ii) no hay indebida acumulación de pretensiones. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CGP. 3 Que modifica la Resolución no. 447 del 30 de septiembre de 2019 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 2 sirvió de sustento; ii) la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución UPME 650 del 30 de diciembre de 20194 y iii) del primer artículo de la Resolución UPME 101 del 31 de marzo de 20205, todas por haber infringido las normas en las cuales debían fundarse.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que los precios aplicables para la liquidación de regalías del carbón de exportación del sector “El Descanso” son i) los definidos por el artículo primero de la Resolución UPME 447 del 30 de septiembre de 2019, y ii) los obtenidos en aplicación de la metodología establecida en la Resolución ANM 887 de 2014.

Además, solicitó que se condene a la UPME a indemnizar los perjuicios causados y, de manera subsidiaria, que se condene a la ANM, con fundamento en el medio de control de reparación directa, por i) su participación en los antecedentes de las resoluciones y ii) haber sido la entidad que recibió las sumas que excedieron lo debido. A este proceso correspondió la radicación no. 11001-0326-000-2020-00120-00 (66271), y fue asignado por reparto al despacho a cargo del Magistrado Nicolás Yepes Corrales. 2.

El 13 de enero de 2021, el Consorcio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANM y la UPME en la que solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución UPME 137 de 30 de junio de 20206 y que, en consecuencia, se declare que el precio para liquidar las regalías es el que se obtenga aplicando la metodología de la Resolución ANM 887 de 2014, o el que el Consejo de Estado determine.

Igualmente, solicitó que se condene a la UPME al pago de los perjuicios causados y, de manera subsidiaria, que se condene a la ANM, en los términos del medio de control de reparación directa, por haber participado en los antecedentes y haber recibido las sumas pagadas en exceso. Este proceso se tramitó bajo la radicación no. 11001-0326-000- 2021-00012-00 (66441), y también correspondió por reparto al despacho a cargo del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 3.

El 21 de abril de 2021, el Consorcio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANM y la UPME, en la cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución UPME 235 expedida el 29 de septiembre de 20207; ii) que se declare que el precio en boca de mina para liquidar las regalías y compensaciones del carbón térmico de exportación de “El Descanso” para el cuarto trimestre del 2020 debe ser la suma de $95.745,76 por tonelada; iii) que se condene a la UPME a pagar al Consorcio la suma de veinte mil ciento ochenta millones cuatrocientos cinco mil ochocientos diecisiete pesos ($20.180.405.817), debidamente actualizada, correspondiente a la diferencia entre las regalías pagadas 4 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de carbón, aplicables al primer trimestre de 2020”. 5 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de carbón, aplicables al segundo trimestre de 2020”. 6 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de carbón, aplicables al tercer trimestre de 2020”. 7 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2020”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 3 por el Consorcio con base en el artículo primero de la Resolución UPME 235 del 29 de septiembre de 2020, y la suma que realmente debió pagar; y iv) de manera subsidiaria, con base en los artículos 90 de la Constitución y 140 del CPACA, que las condenas económicas se impongan contra la ANM por su participación en los antecedentes de la Resolución UPME 235 de 2020 y por haber recibido las sumas de dinero pagadas por el Consorcio.

Este proceso se tramitó con la radicación no. 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910), y correspondió por reparto a este despacho. 4. El 24 de junio de 20218, se dictó auto admisorio de la demanda en el proceso tramitado con el radicado interno no. 66910 el cual fue notificado a las entidades demandadas mediante correo electrónico remitido el 6 de agosto de 20219. 5.

El 20 de septiembre de 202110, el apoderado del Consorcio demandante solicitó la acumulación al presente expediente de los procesos 11001-03-26-000-2020- 00120-00 (66271) y 11001-03-26-000-2021-00012-00 (66441) tramitados ante la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales. Sostuvo que los tres procesos tienen fundamento fáctico y jurídico común, a saber, i) la falta de aplicación del artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 y de los numerales 1a y 5 de la Resolución 887 de 2014 proferida por la ANM, y ii) la aplicación indebida del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, en las resoluciones mediante las cuales la UPME determinó los precios base para la liquidación de regalías de carbón durante el año 2020. 6.

El 27 de noviembre de 202311, este despacho decretó la acumulación de los expedientes 11001-0326-000-2020-00120-00 (66271) y 11001-0326-000-2021- 00012-00 (66441) al presente proceso (66910) por ser este el más antiguo, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 88 del CGP. B. Excepciones propuestas por la UPME: 7. Mediante memoriales radicados el 20 de septiembre de 202112, el 213 y el 314 de septiembre de 2024, la UPME contestó la demanda y formuló como excepciones: i) “la naturaleza de los actos administrativos que determinan los precios base”; ii) la UPME expidió las resoluciones demandadas con base en las normas en las que debía fundarse; iii) “la presunta violación de los artículos 8 y 10 de la Resolución ANM No. 887 de 2014” iv) “ineptitud de la demanda”; v) “caducidad de la acción”; vi) “falta de legitimación en la causa por pasiva – la UPME no tiene dentro de sus 8 Índice 4 de Samai. 9 Índice 9 de Samai 10 Índice 11 de Samai. 11 Índice 34 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. 13 Índices 53 y 62 de Samai.

En esta ocasión contestó la demanda respecto de los procesos tramitados con los radicados internos 66.271 y 66.441, acumulados al de la referencia. 14 Índices 58 y 63 de Samai. El memorial fue radicado el 2 de septiembre a las 5:46 pm. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 4 funciones la liquidación ni el recaudo de las regalías”, y vi) la “genérica”, es decir, cualquier otra excepción que se acredite en el trámite del proceso. 8.

El despacho precisa que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso contencioso administrativo la formulación y decisión de las excepciones previas debe realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, y conforme a dicho estatuto procesal la única excepción formulada por la UPME que tiene el carácter de previa es la de ineptitud de la demanda, la cual fue sustentada con base en los siguientes argumentos: 8.1.

No existe relación fáctica ni jurídica entre los actos demandados y los derechos vulnerados cuyo restablecimiento se solicita porque lo realmente pretendido por el Consorcio es que no se aplique la Resolución ANM 887 de 2014 con base en la cual la UPME expidió las resoluciones demandadas. 8.2. Las resoluciones demandadas no establecieron la prohibición cuestionada por el Consorcio demandante, sino que dicha prohibición se determinó en la Resolución ANM 887 de 2014, la cual se encuentra en firme y con plena fuerza de ejecutoria, y no forma parte del presente litigio.

Por lo tanto, lo que ocurre es que la demandante reprocha la aplicación de la Resolución ANM 887 de 2014 frente a la cual operó la caducidad porque transcurrieron más de 4 meses entre su publicación15 y la presentación de las demandas que dieron origen al proceso de la referencia. C. Excepciones formuladas por la ANM: 9. Por memoriales radicados el 20 de septiembre de 202116 y el 2 de septiembre de 202417, la ANM contestó las demandas, formuló excepciones de mérito, y las excepciones “previas” de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.1.

Respecto de la excepción previa de ineptitud de la demanda, además de reiterar los argumentos esgrimidos por la UPME, sostuvo que la resolución demandada no resolvió una situación particular y concreta, sino que simplemente aplicó la prohibición contenida en el artículo 8 de la Resolución ANM 887 de 2014 que se encontraba en firme, por lo que no se puede provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad con el fin de modificar ese acto administrativo que fue el que definió la situación jurídica. 9.2.

Finalmente, aseguró que la prohibición atacada por el Consorcio demandante se encuentra establecida en el artículo 8 de la Resolución ANM no. 887 de 2014 y 15 Indica que el referido acto administrativo fue publicado el 27 de diciembre de 2014. 16 Índice 12 de Samai. 17 Índice 55 de Samai. Mediante este memorial contestó la demanda en relación con los procesos tramitados con los radicados internos 66.271 y 66.441, acumulados al de la referencia Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 5 han transcurrido más de 2 años desde su publicación, por lo que operó la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y de reparación directa. 10.

Sobre este aspecto, el despacho precisa que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 17518 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso contencioso administrativo la formulación y decisión de las excepciones previas debe realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, y conforme a dicho estatuto procesal la única excepción formulada por la ANM que tiene el carácter de previa es la de ineptitud de la demanda.

D. Pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas: 11. Por medio de memoriales radicados el 27 de septiembre de 202119 y el 9 de septiembre de 202420 el apoderado del Consorcio demandante descorrió el traslado de las excepciones previas y de mérito esgrimidas por las entidades demandadas. 11.1.

En relación con las previas argumentó que en las demandas se enumeran los hechos generadores del daño, las violaciones en las que se incurrió con la expedición de las resoluciones demandadas y los motivos por los que la UPME y la ANM están llamadas a responder por los perjuicios causados. 11.2. Finalmente, afirmó que el consorcio no solicitó la nulidad de la resolución ANM no. 887 de 2014, sino que, al contrario, reclama por su inaplicación; y reiteró que la solicitud de nulidad es contra las resoluciones expedidas por la UPME entre el 30 de diciembre de 2019 y el 29 de septiembre de 2020, por lo que no ha operado la caducidad.

Para el efecto, respecto de la Resolución UPME 235 de 29 de septiembre de 2020 indicó que el término de caducidad de 4 meses vencía, en 18 “ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. (…)

PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…)”. 18 Índice 4 de Samai. “(…) 4.- El despacho encuentra además que el libelo cumple con los requisitos establecidos en la ley porque, en efecto, la demanda: i) versa sobre un asunto minero distinto de los contractuales; ii) las accionadas son entidades del orden nacional; iii) se cumplieron los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y iv) se satisfizo la carga de remisión previa del escrito contentivo del libelo a la futura contraparte contenida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.(…)”. 19 Índice 13 de Samai.

Este escrito que fue reiterado mediante comunicación del 13 de octubre de 2021 (índice 17 de Samai). 20 Índices 64 y 69 y 71 de Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 6 principio, el 29 de enero de 2021, pero estuvo suspendido entre el 22 de enero y el 20 de abril de 2021 mientras se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial, de manera que como restaban 8 días cuando se presentó la solicitud de conciliación, la caducidad operaba el 30 de abril de 2021 y la demanda se instauró el 21 de abril de dicha anualidad.

II. CONSIDERACIONES 12. El despacho negará la excepción previa de ineptitud de la demanda alegada por las demandadas porque los libelos cumplieron con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA y no hay indebida acumulación de pretensiones. 13. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP21, aplicable por la remisión expresa establecida en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura cuando el libelo no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y subsiguientes del CPACA, o cuando hay una indebida acumulación de pretensiones, tal y como lo ha determinado esta Subsección: 2) Límites de la excepción previa de inepta demanda.

Por otro lado, la excepción previa de inepta demanda se encuentra contemplada en el artículo 100 del CGP18 y se configura (a) por la ausencia de requisitos formales o (b) por la indebida acumulación de pretensiones y, la oportunidad procesal para resolverla es antes de la audiencia inicial, según el artículo 101 del CGP, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA22. 14.

En el caso concreto, los argumentos expuestos por las demandadas en sus excepciones previas no apuntan a probar la falta de requisitos formales de las demandas ni la indebida acumulación de pretensiones, sino que están dirigidos a atacar el fondo de las pretensiones en la medida en que las entidades sostienen que: i) no hay relación fáctica ni jurídica entre los actos demandados y los presuntos derechos vulnerados; ii) las entidades no tienen competencia para modificar los actos demandados; y iii) las resoluciones demandadas dieron aplicación al artículo 8 de la Resolución ANM 887 de 2014 y la prohibición cuestionada por el Consorcio está determinada en dicha resolución. 15.

A juicio del despacho, las demandas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16223 del CPACA, tal como se verificó en los autos admisorios de fecha 24 21 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 18 de noviembre de 2024, expediente 25000- 23-36-000-2017-01162-01 (69578), CP Alberto Montaña Plata. 23 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 7 de junio de 2021 en el presente proceso24 y los expedidos el 19 de octubre de 2021 para los procesos 6627125 y 6644126. 16.

En efecto, en las demandas se expusieron de manera precisa y clara las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos, las pruebas que se pretenden hacer valer, las partes, sus canales de notificación así como los de los demás intervinientes en el proceso, se acompañaron los poderes correspondientes, las pruebas de existencia y representación de las demandantes, copias de los actos 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 24 Índice 4 de Samai.

“(…) 4.- El despacho encuentra además que el libelo cumple con los requisitos establecidos en la ley porque, en efecto, la demanda: i) versa sobre un asunto minero distinto de los contractuales; ii) las accionadas son entidades del orden nacional; iii) se cumplieron los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y iv) se satisfizo la carga de remisión previa del escrito contentivo del libelo a la futura contraparte contenida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.(…)”. 25 Índice 6 de Samai.

“(…) Requisitos formales para la admisión de la demanda. En cuanto a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho observa que estos se encuentran reunidos, pues en el libelo introductorio del proceso la sociedad accionante expuso con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, al igual que las pruebas que pretende hacer valer, la designación de las partes y la dirección para notificaciones.

En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda que establece el artículo 166 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, encuentra el Despacho que junto a ésta se acompañaron el poder debidamente suscrito por las sociedades demandantes a su apoderado, al igual que los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio; copia de los actos acusados y los links de la página oficial de la entidad y de la página del Diario Oficial, en los que consta su publicación, así como los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas.

Obra de igual forma, medio electrónico de la demanda y de los anexos que fueron enunciados y enumerados en ésta y; también se indicó el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, la perito técnica y el testigo. También se afirmó que al presentar la demanda, simultáneamente fue enviado por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

(…)”. 26 Índice 51 de Samai. “(…) Requisitos formales para la admisión de la demanda. En cuanto a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda contenidos en el artículo 162 del CPACA, el despacho observa que estos se encuentran reunidos, pues en el libelo introductorio del proceso la sociedad accionante expuso con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, al igual que las pruebas que pretende hacer valer, la designación de las partes y la dirección de notificaciones.

En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda que establece el artículo 166 del CPACA en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, encuentra el despacho que junto a ésta se acompañaron el poder debidamente suscrito por las sociedades demandantes a su apoderado, al igual que los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio, copia de los actos acusados y los links de la página oficial de la entidad y de la página del Diario Oficial, en los que consta su publicación, así como los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas.

Obra de igual forma, medio electrónico de la demanda y de los anexos que fueron enunciados en ésta y; también se indicó el canal digital dónde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, la perito y el testigo. También se acreditó que al presentar la demanda. Simultáneamente fue enviado por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Así las cosas, por reunir los requisitos formales este Despacho dispondrá la admisión de la demanda”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 8 administrativos impugnados, y se acreditó que las demandas se remitieron simultáneamente a las entidades que integran el extremo pasivo de la relación procesal. 17.

Adicionalmente, se advierte que el Consorcio tampoco incurrió en una indebida acumulación de pretensiones en tanto que, pese a que acumuló peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho con súplicas de reparación directa, formuló sus pretensiones de manera principal y subsidiaria. 18. En el mismo sentido, se advierte que no ha operado la caducidad respecto de ninguna de las pretensiones formuladas toda vez que, si bien las entidades que integran el extremo pasivo argumentan que el Consorcio demandante realmente censura lo establecido en el artículo 8 de la Resolución ANM 887 de 2014, el despacho advierte que el Consorcio no formuló pretensiones de nulidad ni restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo sino contra las resoluciones 649 y 650 de 30 de diciembre de 2019, 101 de 31 de marzo de 2020, 137 de 30 de junio de 2020, y 235 de 29 de septiembre de 2020, todas expedidas por la UPME, y las demandas fueron presentadas oportunamente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por la Unidad de Planeación Minero Energética.

SEGUNDO: NIÉGASE la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por la Agencia Nacional de Minería.

TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Alejandra Patricia Gil Pérez portadora de la tarjeta profesional no. 170.016 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la Unidad de Planeación Minero Energética, conforme al poder anexo a la contestación de la demanda que reposa en el índice 53 de la plataforma Samai.

CUARTO: REQUIÉRASE a la abogada María Claudia de Arcos León para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a que su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales indicada en el poder debe coincidir con aquella inscrita en el Registro Nacional de Abogados, pues, en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados27 (SIRNA) no aparece registrada ninguna dirección de correo electrónico inscrita por la abogada y, en el poder conferido por la Agencia Nacional 27 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/InscritosNew.aspx.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00092-00 (66910) Demandante: Consorcio integrado por las sucursales en Colombia de las sociedades Drummond Coal Mining y Drummond LTD. 9 de Minería que reposa en el índice 53 de Samai se señaló el siguiente correo “maria.dearcos@anm.gov.co”.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA28. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 28 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68.177.