CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: CARLOS ORLANDO DÍAZ SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Orlando Díaz Salcedo contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de abril del año en curso1, el señor Carlos Orlando Díaz Salcedo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): 1.- QUE SE ME AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A UNA VIDA DIGNA, Y AL DEBIDO PROCESO, así como la protección especial a la TERCERA EDAD, violentados por parte del a quo y ad quem. 2.- Que se ordene como consecuencia al fondo prestacional del congreso de la república de Colombia que en el término de cuarenta y ocho (48) proceda a la liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a que tengo derecho de 1 Se advierte que, el 29 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia conformidad con el art. 47 y ss de la Ley 100/93 por ser la norma vigente al momento del deceso de la causante. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Narró que al fallecimiento de su cónyuge, señora Elda Nury Bonilla Bonilla, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual, fue negado en sede administrativa por el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República - FONPRECON, por el juzgado que conoció el proceso en primera instancia, y por el Tribunal accionado que confirmó la decisión. Adujo que la providencia judicial proferida por la autoridad demandada, incurrió en defecto fáctico, porque no valoró las declaraciones extra juicio del señor Carlos Mauro Caicedo Monroy, rendidas para el proceso de familia iniciado en el año 2002; ni la del señor José Emiro Velandia Garzón, presentada como prueba en el proceso de suspensión de patria potestad.
Agregó que, la sentencia censurada tampoco consideró el hecho de que la causante hubiera constituido un seguro de vida a favor de su cónyuge y que lo tuviera afiliado como beneficiario al sistema de seguridad social, pruebas que, en su concepto, demuestran la convivencia de la pareja. En el mismo orden, sostuvo que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, no ordenaron la ratificación de las declaraciones extra juicio de las señoras María Inés Martínez Rodríguez y Carmenza Pedraza Castillo, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja, negativa que, en su sentir, a todas luces, configuran el defecto fáctico alegado y constituyen una clara vulneración al debido proceso.
Finalmente, señaló que la negativa de la prestación le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que, esa es su única fuente de sustento, y en consecuencia, es evidente la urgencia con la que requiere la intervención del juez de tutela. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, como terceros con interés, al director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y a la señora Laura Ximena Díaz Bonilla, toda vez que Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fueron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-010-2016-00496-01.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la providencia censurada informó que la ratificación de las declaraciones a que hace referencia el accionante, no se decretó en primera instancia porque, aunque el extremo actor las solicitó en la demanda, luego pidió que se profiriera sentencia anticipada; y en segunda instancia, pese a que suplicó su decreto, lo cierto, es que se negó, porque no se cumplían las exigencias del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que mediante la sentencia del 20 de febrero de 2024 (objeto de reproche), se confirmó la decisión del 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Díaz Salcedo, toda vez que no se encontró demostrada la convivencia con la causante, señora Elda Nury Bonilla Bonilla, dado que, el material probatorio examinado dio cuenta de la convivencia de la pareja hasta el año 1997, mientras que el deceso ocurrió el 21 de febrero de 2001.
Aunado a ello, resaltó que el análisis del acervo probatorio mostró un panorama en que la propia hija de la pareja denunciaba actos de violencia perpetrados por el señor Díaz Salcedo contra la causante, y manifestaba su deseo para que el FONPRECON no entregara a su padre (accionante) el dinero proveniente de la prestación en discusión, que le correspondía a ella como menor de edad, por miedo a que lo «malgastara».
Por esa razón, explicó que la Colegiatura abordó el estudio del asunto planteado desde la óptica de la violencia de género, ya que, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la hija de la causante sobre su padre, se concluyó que, durante el tiempo que permaneció la unión física de la pareja, el actor ejerció actos de violencia y maltrato contra su cónyuge fallecida. 2.2.
El director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó que se declare improcedente la tutela, dado que se pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, y por ende, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional. Manifestó que en el proceso ordinario se decantó que el accionante, pese a tener vínculo marital vigente con la causante, no convivía con ella, por el contrario, se Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia probó que no compartían el mismo techo, debido a los actos de violencia y maltrato físico que aquel ejerció contra su esposa.
Agregó que, para que se configure el defecto fáctico, es indispensable que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, lo que implica que de haberse valorado adecuadamente la prueba, el resultado del proceso hubiere sido distinto, situación que no se presenta en este caso. 2.3. La señora Laura Ximena Díaz Bonilla guardó silencio en esta oportunidad y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Orlando Díaz Salcedo. 2.
Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que carece de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.
En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, señora Elda Nury Bonilla Bonilla, lo cierto es que, no se preocupó por explicar con suficiencia las causales específicas de procedibilidad que, en su sentir, vician la providencia atacada.
Aunque en el escrito se cita como causal específica de procedencia el defecto fáctico, según el demandante porque no se valoró el material probatorio; a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del operador disciplinario 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso.
En definitiva, en relación con los argumentos esgrimidos para fundamentar el supuesto defecto fáctico, la Sala advierte que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la referencia, el señor Carlos Orlando Díaz Salcedo planteó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que contrajo nupcias con la señora Elda Nury Bonilla Bonilla (q.e.p.d.) el 4 de enero de 1986 y convivieron bajo el mismo techo hasta el 21 de febrero de 2001, fecha de su fallecimiento.
Así mismo, insistió en la 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ausencia de ratificación de las declaraciones extra proceso, que en su sentir, daban cuenta del hecho de la relación cercana entre la pareja.
Estos puntos fueron abordados en extenso en la providencia censurada proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmatoria de la sentencia del 26 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones, en tanto, llegó a la conclusión, de que no se demostró la convivencia de la pareja durante los 2 años anteriores al fallecimiento de la causante, aún valorando las declaraciones extra juicio que el actor señala como desconocidas por el operador judicial, las cuales se encontraron contradictorias.
Así discurrió el Tribunal accionado: 2.5. Análisis de caso concreto La parte actora pretende la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; es decir, que para recibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
Al analizar el material probatorio concluyó que no era clara la existencia de una relación de pareja caracterizada por el auxilio mutuo, entendido como un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con una vida en común, sino que fue una relación marcada por la violencia de género lo que propició una ruptura en la convivencia. Por su parte, el recurrente insiste en que tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de la causante.
Indicó que, el hecho de que la abuela y la tía hubiesen obtenido el cuidado y la crianza de la menor, era beneficioso para ella, pues se trataba de una menor de 12 años; aclaró que seguía cumpliendo con sus deberes alimentarios de padre, y que por eso optó por dejarle el 100% de la mesada pensional a su hija, pero este actuar no quiere decir que perdiera el derecho a su pensión de sobrevivientes, una vez la menor cumpliera los veinticinco (25) años de edad.
(…) De manera que, es importante que la persona que solicite el reconocimiento pensional acredite de manera fehaciente que es beneficiario cumpliendo los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia. En el presente caso, está probado que la causante y el accionante contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1986, y que producto de esta relación nació la señorita Laura Ximena Díaz Bonilla.
También; que el actor figuró como beneficiario del servicio de salud en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Reposan seis (6) declaraciones extra juicio que se contradicen entre sí; mientras que las aportadas por la parte actora manifiestan que la pareja se Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia casó y convivió hasta el último día de vida de la causante, las otras dicen que, estuvieron casados, pero se separaron a mediados del año 1997.
(…) Si bien existió un matrimonio, del que al parecer no hubo divorcio ni ninguna figura jurídica que demostrara la separación legal de la pareja, de los hechos probados se puede determinar que, por lo menos, no existió convivencia efectiva en los últimos 234 o 535 años antes del fallecimiento de la afiliada con el accionante. (…) Ahora, las declaraciones extra juicio que rindieron las personas que manifestaron que la pareja convivió desde el día de su matrimonio hasta el día antes del fallecimiento de la causante, por sí solas no conllevan a un verdadero convencimiento de ello, por cuanto no son creíbles dado que hay otras declaraciones, traídas por el mismo demandante, que se contradicen con estas.
Así, la carencia probatoria en este sentido permite concluir que no existía, al interior del grupo familiar, conformado por la pareja y su hija, lazos afectivos estables, de acompañamiento emocional, social, ayuda mutua, para alcanzar el nivel de un proyecto común de vida. Así, el Tribunal demandado concluyó que, no obstante el vínculo marital se mantuvo vigente, lo cierto fue que la pareja no tuvo convivencia efectiva dentro de los últimos 2 o 5 años antes del fallecimiento de la afiliada.
Nótese que, no le asiste razón al actor cuando afirma que la autoridad judicial no valoró las declaraciones extra judicio por él invocadas -de hecho en la providencia censurada se relacionan como material probatorio obrante en el expediente5-, al contrario, lo que se lee en la providencia, es que su apreciación, no le permitió al juzgador llegar al convencimiento sobre el hecho de la convivencia, porque como bien lo expuso, las declaraciones son contradictorias, puesto que no concuerdan con las versiones rendidas por otros deponentes y además, no se compadecen con la realidad que muestran los demás medios de prueba valorados en su conjunto.
De otra parte, el fallador de segunda instancia, avaló los hallazgos del a quo con relación al maltrato que el accionante infligió a su pareja durante los años en que convivieron, y por ende, abordó el estudio del caso desde una perspectiva de género que le impidió tener demostrados los lazos de afecto, apoyo mutuo, solidaridad y demás, que caracterizan una relación de pareja.
Así lo manifestó el Tribunal: De otra parte, si en una eventual postura de acceder al reconocimiento de la prestación pretendida al actor, no pierde de vista esta Instancia la obligación de analizar el caso con perspectiva de género, pues la situación de violencia contra la mujer, es un fenómeno social de innegable existencia. 5 En el acápite e la sentencia censurada «2.4.
Relación de los medios de prueba - Pruebas documentales decretadas por el a quo», se encuentran enlistadas las declaraciones extrajudiciales de los señores Carlos Mauricio Caicedo Monroy, José Mairo Velandia Garzón, esús Edgardo Picón Carrascal, Juan Carlos Hernández Hernández y las señoras María Inés Martínez Rodríguez y Carmenza Pedraza Castillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En ese orden, dadas las manifestaciones realizadas por la hija de la causante sobre su padre, hacia su progenitora, concluye esta Instancia que el actor ejerció, durante el tiempo que permaneció la unión física de la pareja, actos de violencia y maltratos contra su cónyuge fallecida.
Tan significativos que su hija, manifiesta en sus declaraciones cuando era menor y siendo adulta. De manera que, en gracia de discusión, tampoco existiría la posibilidad de reconocer el derecho pensional al actor en la medida que, su actuar no se enfocó en brindar una ayuda mutua, espiritual y de apoyo para con la causante, caracterizada por amor y respeto; al contrario, las manifestaciones de su hija son concluyentes para sostener que la relación de pareja, se desdibujó con actos de maltrato y agresiones de los que fue víctima la causante, por lo que en todo caso se considera indigno de sucederla.
Conforme lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de la señora Elda Nury Bonilla Bonilla, por lo tanto, se impone confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debió reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión del fallecimiento de su esposa, la señora Elda Nury Bonilla Bonilla (q.e.p.d.).
Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 11001- 33-35-010-2016-00496-00/01, en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Díaz Salcedo. En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque no cumple la carga argumentativa mínima y busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario, y en consecuencia, se declarará su improcedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01808-00 Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Orlando Díaz Salcedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.