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11001031500020230492402Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2024-07-08

Radicación interna: 5668 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Oromairo Avella Ballesteros·Demandado: Hugo Alfonso Archila Suarez

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04924 02 Solicitante: Oromairo Avella Ballesteros CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04924 02 Solicitante: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Congresista acusado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el 1 de abril de 2025, que confirmó la dictada el 10 de mayo de 2024 por la Sala Once Especial de Decisión de la Corporación, que negó la pérdida de investidura del congresista acusado.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El solicitante pidió se decretara la desinvestidura del Representante a la Cámara por el departamento del Casanare elegido para el período 2022-2026, señor Hugo Alfonso Archila Suárez, y, para ello, invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 5 de la Ley 5 de 1992, por considerar que influyó en las actividades y contratos de la alcaldía de Yopal y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del mismo municipio, a quien le endilgó incidir sobre las personas que se incorporan o retiran de la administración municipal de Yopal, Casanare, dada su cercanía con el alcalde de ese ente territorial.

También aseveró que el 23 de febrero de 2023 el contralor departamental de Casanare puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04924 02 Solicitante: Oromairo Avella Ballesteros la Procuraduría General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia los hechos relacionados específicamente con una prueba de un video respecto de lo denunciado, y que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió indagación preliminar para establecer la responsabilidad del congresista y ordenó pruebas de oficio.

(ii) En la providencia motivo de aclaración, que confirmó la decisión de primera instancia, se indicó que el acervo probatorio obrante en el expediente no permitía verificar la materialización de la causal invocada de tráfico de influencias, conclusión que comparto; sin embargo, también estimo que, en ejercicio de la atribución prevista por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “(…) en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…)”, debió requerirse de forma previa a adoptar la decisión de fondo a la Contraloría para indagar sobre los resultados de los hallazgos encontrados respecto del Contrato 0148-2022 suscrito entre la sociedad Ingenicontec SAS y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, Casanare, que, según se afirmó, involucraban al acusado.

Así mismo, debió requerirse a las demás autoridades judiciales y disciplinarias1 que actualmente adelantan investigaciones en contra del acusado por el referido contrato, con el fin de conocer el estado de dichas actuaciones y las pruebas que allí han sido recaudadas, que en conjunto constituían elementos relevantes para el caso, los cuales debieron ser analizados y/o profundizados en la sentencia, elementos probatorios que habrían redundado y brindado mayor solidez al sentido de la decisión adoptada por la Sala. 1 Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04924 02 Solicitante: Oromairo Avella Ballesteros Lo señalado, en consonancia con lo establecido por el artículo 42 del Código General del Proceso2, que dispone entre los deberes del juez “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Aplicable atendiendo lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, según el cual en los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.