Micelio
19001233300020190028401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-02-19

Radicación interna: 74140 · Repetición

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Hospital Susana Lopez De Valencia E.S.E.·Demandado: Luis Humberto Martinez Gomez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Medio de control: Repetición Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: REPETICIÓN – naturaleza declarativa, su propósito es recomponer el patrimonio público.

Se basa en el examen autónomo de la conducta de los agentes o exagentes estatales involucrados en el daño que originó la condena a cargo del Estado / CULPA GRAVE – Ley 678 de 2001– no se demostró́ que la conducta del agente fuera gravemente culposa / DECISIONES DISCIPLINARIAS O PENALES – tiene valor en el marco de la acción de repetición en tanto la determinación de la responsabilidad en esas esferas comporta un juicio de responsabilidad subjetivo e individual de cara a establecer la participación del investigado en la causación del daño. Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La entidad pública persigue el reembolso del valor que pagó en cumplimiento de una condena judicial impuesta en el marco de un proceso reparación directa. Se aduce la conducta gravemente culposa del profesional de la salud demandado. I.LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 3 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones formuladas y se abstuvo de condenar en costas a las partes1. 2.

El anterior proveído decidió la demanda instaurada el 13 de agosto de 20192 por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. (en adelante la E.S.E., el hospital, la entidad, o la demandante) contra el señor Luis Humberto Martínez Gómez (en lo sucesivo el médico o el demandado), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación. Pretensiones 3.

El hospital pidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al médico Luis Humberto Martínez Gómez por la condena impuesta en la sentencia del 3 de agosto de 2017 proferida Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 1 Aseveró que de conformidad con el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, no procede la condena en costas, toda vez que la demanda tiene fundamento legal. 2 Archivo “006 PresentacionPersonalDemanda”, carpeta1, del expediente digital: índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–.

Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 2 B, dentro del proceso de reparación directa 19001233100020040069900; en consecuencia, pretende que se le condene a pagar la suma de $415’672.390,81 (con su indexación e intereses), monto que sufragó con ocasión de la citada decisión. Hechos 4.

Se relata que, según el proceso de reparación directa, 31 de marzo de 2002 la menor Lorena Patricia Erazo Ortega asistió a un funeral en el municipio de Cúcuta, su lugar de residencia. Hacia las 22:30 horas su exnovio la llevó a su casa, y pasada la media noche le propinó varios golpes, entre ellos, dos patadas en el estómago. La joven se comunicó con la Policía Nacional que llegó al lugar y la trasladó al servicio de urgencias, acompañada de su prima. 5.

El hospital se abstuvo de atender a la joven por no presentar su carné de afiliación a la EPS, ni pagar la consulta –el médico de turno, doctor Luis Humberto Martínez Gómez, no elaboró la historia clínica de la paciente–. El 3 de abril siguiente, la joven fue llevada al Hospital Universitario San José, donde le practicaron una cirugía que permitió constatar una sepsis secundaria a peritonitis por ruptura de víscera hueca, por trauma cerrado de abdomen, lo que condujo a su muerte ese mismo día a las 11:00 a.m. 6.

Por estos hechos, la familia de la menor demandó a la E.S.E. bajo la acción de reparación directa, rad. 19001233100020040069900. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 12 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones al considerar que se presentó un acto médico inconcluso que generó pérdida de oportunidad de las probabilidades de recuperación de la paciente; sin embargo, redujo los perjuicios a su cargo en un 50%, por la existencia de una responsabilidad compartida entre la occisa y la entidad, dado que la paciente se retiró voluntariamente del hospital. 7.

La anterior decisión fue apelada y la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, en providencia del 2 de octubre de 2017, la revocó parcialmente, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad frente a la entidad y determinar que no se demostró la concausalidad del daño, razón por la cual se abstuvo de ordenar la disminución del porcentaje de la indemnización a cargo de la E.S.E. 8.

Mediante la Resolución No. 0082 del 2 de marzo de 2018, la entidad ordenó el pago de la condena impuesta, cuyo monto ascendió a $415’672.390,81. Fundamentos de derecho 9. Adujo que en aplicación de los arts. 90 de la Constitución Política, 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, corresponde al demandado asumir la condena impuesta a la E.S.E, puesto que omitió valorar adecuadamente a la menor, no utilizó los métodos y medicamentos a su disposición, ni cumplió a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos –ante la falta de diligenciamiento de la historia clínica–.

Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 3 Contestación de la demanda3 10. El galeno Martínez Gómez pidió negar las pretensiones incoadas4. Como medios de defensa propuso las siguientes excepciones: (i) Ausencia de responsabilidad, pues a pesar de no estar asignado al área de choque y procedimientos de urgencias5 prestó atención médica a la joven; realizó su examen físico y dejándola en observación intrahospitalaria, pero ella, sin orden de salida, abandonó el centro hospitalario6.

Indica que no es cierto que no elaboró la historia clínica, puesto que hizo un documento a título de evolución y tratamiento, con el membrete de la E.S.E, ante la negativa del área de facturación de diligenciarla7. Además, manifiesta que “no se solicitó ni carnet ni dinero, ni ninguna otra condición para atenderla. Ya había un diagnóstico y un plan de manejo”8.

Agregó que fue desvinculado de los procesos penal y sancionatorio adelantados por los hechos que originan el sub-lite. (ii) Responsabilidad del hospital, dado que: a) el vigilante de urgencias no registró el ingreso de la joven y luego la dejó salir sin la orden requerida; b) en el área de facturación desatendieron la realización de la historia clínica, bajo el nombre N.N., c) desapareció el documento manuscrito por el médico; y, d) la E.S.E. no contaba con servicio de cirugía general e imagenología las 24 horas del día. 3 El 6 de diciembre de 2019, el a quo admitió la demanda (Expediente digital: carpeta1, archivo 010AutoAdmiteInadmiteDemanda”, índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–).

La notificación de esta providencia se efectuó por aviso, entregado, a través de empresa de servicio postal, el 10 de marzo de 2020 (Expediente digital: carpeta1, archivo: “015NotificacionPersonal”, índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–). 4 Documento visible en archivo: “016ContestacionDemanda”, carpeta 2, expediente digital: índice 71, SAMAI – Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–. 5 Explicó que, para ese momento, al área de urgencias del hospital se dividía en dos secciones, una denominada Sala de Choque y Procedimientos, para la atención de los traumas, “heridos choqueados y todas las patologías catalogadas como urgencias” a cargo de la doctora Olga Delgado, y la otra que se encargaba de las consultas por demanda y pacientes en observación, asignada al doctor Martínez Gómez.

La encargada de la Sala de Procedimientos o de Choque no estaba disponible cuando llegó la menor, razón por la cual el auxiliar de enfermería solicitó al demandado atenderla. 6 Frente a la atención prestada narró que la joven y su acompañante llegaron en estado de ebriedad al hospital, requiriendo la aplicación de una inyección para el dolor abdominal.

La práctica médica indicaba establecer el estado de afectación del abdomen de forma manual. Al momento de la atención, los signos de la irritación peritoneal no eran claros ni confiables, pero no se descartó la lesión interna, por lo que se ordenó la observación intrahospitalaria. Se le explicó esto a la paciente y su acompañante, ante lo cual insistieron en la aplicación del medicamento para el dolor y trataron de forma soez al galeno. Este último ordenó canalizar la vena y pasar a goteo de mantenimiento mientras llegaba la médica encargada del área.

A pesar de la evaluación clínica, consideró que debía ser examinada por un cirujano, pero como el mismo llegaría hasta la mañana del siguiente día, le preguntó a la joven su vinculación a seguridad social, para remitirla a otro centro que tuviera servicio de cirugía nocturna. “La paciente quedó en sala de urgencias con compañía de los dos auxiliares de enfermería, quienes deberían canalizar la vía venosa.

Pero la sorpresa es que a las espaldas de mi mandante … sin orden de salida de ninguno de los galenos de turno, cuando la norma indica que nadie puede salir sin orden médica, las jóvenes ganan la calle y abordan un taxi, vehículo que aparentemente ellas llamaron” (negrillas del texto original) (Fl.10, archivo “016ContestacionDemanda”, carpeta 2, expediente digital: índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca). 7 La joven no portaba documentos de identificación y tampoco quiso dar información al respecto, con posterioridad, se determinó que era Lorena Patricia Erazo Ortega.

El doctor entregó a la acompañante una orden para que en la recepción diligenciaran el encabezado de la historia clínica como urgencia, este era un formato que debían imprimir en facturación, pero dicha área se negó a hacerlo, en tanto que la jefe de la dependencia había “ordenando enfáticamente no abrir historias a usuarios sin carnet de EPS y sin documento de identificación”.

Ante esa negativa, el médico “si elaboró la historia clínica” con todos los detalles de la atención, “documento elaborado a mano, pero con la validez de una historia clínica, que quedó ubicado en el arrume de historias que el personal encargado de la estadística y archivo recogerían en la mañana, muy fácil de ver porque iniciaba con las iniciales N.N. grandes y contenía todo lo que debe escribirse en una historia clínica, con hora de primer contacto médico paciente, los hallazgos fundamentales, un diagnóstico y un plan de manejo y la hora de evasión del hospital, documento que no apareció en el archivo, Y que nunca debió desecharse” (negrillas del texto original). 8 Fl.8, archivo “016ContestacionDemanda”, carpeta 2, expediente digital: índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca.

Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 4 (iii) Vulneración de su derecho al debido proceso, ya que la entidad no lo vinculó como tercero interviniente en el proceso de reparación directa, lo que le impidió ejercer su contradicción y defensa. 11.

Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.), llamada en garantía9, también se opuso a las súplicas formuladas, en tanto que no se acreditó que el daño que reclama el hospital fuese consecuencia una conducta dolosa o gravemente culposa del médico, pues su gestión se ajustó a la lex artis. Las pruebas practicadas en el proceso penal evidenciaron que los eventos reprochados son resultado del actuar de la propia víctima10.

Añadió que el llamamiento efectuado es ineficaz, por cuanto no se hizo en escrito separado y no incluye las bases que lo fundamentan. Indicó que no procede el amparo de responsabilidad civil pues no se demostró que el demandado hubiere incurrido en un error u omisión en el ejercicio de su profesión y el contrato de seguro no estaba vigente para el momento de ocurrencia de aquel acto médico –se suscribió el 7 de septiembre de 2011–.

Alegatos en primera instancia 12. Surtido el debate probatorio11, al alegar de conclusión12, la E.S.E.13 reiteró sus pedimentos y añadió que la sentencia que definió el proceso de reparación directa se expuso la “inexcusable omisión o extralimitación” del médico por no diligenciar la historia clínica de la paciente. El demandado14 insistió en las razones de su defensa.

La aseguradora15 ratificó sus planteamientos. 13. El Ministerio Público16 pidió negar las pretensiones formuladas. Sostuvo que la falta de diligenciamiento de la historia clínica por parte del galeno no fue determinante en la producción del daño antijurídico, pues la providencia de reparación directa fue expresa en reprochar la omisión del hospital en evitar que la paciente egresara de sus instalaciones, supuesto desencadenante de no haber 9 En auto del 28 de junio de 2021, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía que el demandado formuló a la aseguradora Liberty Seguros S.A. (archivo “020AutoAdmiteDemandaLlamamientoGarantia”, carpeta 2, expediente digital: índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca). 10 Señaló que para la Fiscalía se probó que la joven y su acompañante tuvieron una actitud irracional en la E.S.E, desde rechazar las explicaciones y procedimientos médicos hasta evadirse de manera irresponsable, en contra de las indicaciones profesionales, y eludir la observación a la que iba a ser sometida. 11 En la audiencia inicial del 13 de diciembre de 2024 (índice 29, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–), el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio del señor Luis Humberto Martínez Gómez (practicado en la audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2025) y requirió, en préstamo, el expediente de reparación directa 19001233100020040069901 (como este asunto fue digitalizado, en la audiencia de pruebas, se declaró incorporado al asunto), así como la investigación interna adelantada por la E.S.E. en punto al fallecimiento de la menor.

Al responder el último requerimiento, el Hospital manifestó que no encontró registro alguno, ante la superación de los plazos de retención documental, por lo que el a quo, en la audiencia del 4 de febrero de 2025, ofició a esa entidad para que aportara la siguiente información frente a la atención brindada a la menor: lista de turnos, lista de personal de auxiliares de enfermería asignados para el servicio de urgencias, constancia de que para la época no se prestaba servicio de cirugía general, ni radiología las 24 horas, protocolos que debía atender el personal de vigilancia, registro de pacientes del turno nocturno del 31 de marzo de 2002 y copia del proceso de investigación interna de los hechos ocurridos el 1 de abril de 2002.

En la continuación de la audiencia de pruebas, celebrada el 27 de marzo de 2025, el Tribunal incorporó los documentos mediante los cuales el hospital dio respuesta al anterior requerimiento (índice 55, SAMAI – Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–). 12 En la continuación de la audiencia de pruebas, celebrada el 27 de marzo de 2025, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público, para que se pronunciara, en los términos del art.181 del CPACA (índice 55, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–). 13 Índice 58, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–. 14 Índice 57, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–. 15 Índice 60, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–. 16 Índice 59, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–.

Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 5 realizado un diagnóstico oportuno; además, señaló que no se acreditó que la conducta del demandado fuera notoriamente negligente e injustificada17. Fundamentos de la sentencia impugnada18 14.

El a quo consideró que no se demostró que el médico actuara con culpa grave, con base en la presunción contenida en el núm.1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 –por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho–, al omitir diligenciar la historia clínica de la paciente, en tanto que la acompañante de la joven manifestó que el demandado sí le practicó un examen a aquella y que dio su firma en facturación para que elaboraran la historia clínica; además, se acreditó que la verdadera causa del fallecimiento no fue esa falencia administrativa, sino la frustración de la atención, porque las dos jóvenes abandonaron del centro hospitalario sin el correspondiente control, lo cual impidió la adecuada prestación del servicio médico19.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN20 15. El hospital pide revocar la sentencia de primer grado. Asevera que el Tribunal valoró indebidamente el material probatorio21 y le exigió una prueba imposible, como es demostrar la falta de diligenciamiento de una historia clínica que no existió. 16. Sostuvo que en la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa, la inobservancia de elaborar la historia clínica por parte del médico sí fue determinante en la condena impuesta.

Se trató de un evento de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable del deber legal contenido en el art. 34 de la Ley 23 de 1981. Asimismo, aunque se demostró que la entidad tuvo incidencia en la generación de tal infracción, por cuanto el área de facturación no permitió dar apertura al citado documento - ante la no presentación del carné de afiliación de la paciente al sistema de salud- el demandado no probó la realización del registro no oficial de la atención prestada a la joven.

Trámite en segunda instancia 17. El Tribunal concedió el recurso de apelación22 y esta Corporación lo admitió en proveído del 4 de marzo de 202623. Dentro del término de que tratan los núm. 4 y 6 del art. 247 del CPACA –modificado por la Ley 2080 de 2021–24, las partes 17 Añadió que la providencia que da lugar al medio de control de repetición no constituye, por sí sola, plena prueba de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del sujeto pasivo.

El juez de la repetición está facultado para realizar valoraciones y calificaciones jurídicas distintas, en tanto que la controversia ya no se centra en la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, sino en la conducta del agente estatal o del particular investido de funciones públicas. 18 Índice 62, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca– 19 Señaló que este aserto se deriva de lo expuesto en la decisión de preclusión de la investigación seguida contra el galeno, por los punibles de omisión de socorro y homicidio por omisión impropia y en las sentencias condenatorias proferidas contra la E.S.E., en el curso de la reparación directa. 20 Índice 65, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca– 21 En tanto que tuvo por cierto el dicho del médico, sobre la realización de un documento no oficial sobre la atención prestada, sin que aportara algún insumo que respaldara su afirmación, y aquel tampoco obra en los archivos de la entidad. 22 Índice 67, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca– 23 Índice 4, SAMAI. 24 “4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 6 guardaron silencio.

El Ministerio Público25 pidió confirmar la sentencia debatida, pues el fallecimiento de la joven no devino de un actuar doloso o gravemente culposo del médico, sino porque ella de manera imprudente, pero voluntaria, abandonó el hospital. No es dable atribuir al demandado la carga por la falta de diligenciamiento de la historia clínica, toda vez que esa actuación fue materialmente impedida por la propia organización administrativa del hospital.

III.CONSIDERACIONES Alcance del recurso 18. El sub-lite se enfoca en determinar si la conducta del médico fue gravemente culposa, con base en el acervo probatorio arrimado al expediente, toda vez que para la demandante éste fue indebidamente valorado. 19. La Sala no abordará el examen de las cuestiones objetivas relativas a la condición de exagente estatal del demandado, la existencia de una condena y su pago efectivo26, porque son aspectos que el fallador de primera instancia tuvo por acreditados, sin que alguno de los sujetos procesales cuestionara su definición, ni se evidencia algún motivo que amerite un pronunciamiento adicional en esta instancia sobre aquellos.

Análisis de la Sala 20. Como lo ha explicado esta Subsección27, el medio de control instaurado corresponde a una acción civil, de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad subjetivo frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena o una conciliación. Este dispositivo busca recomponer el patrimonio estatal, por lo que su finalidad no es otra que la declaración del derecho sometido a discusión mediante un examen autónomo de la conducta personal del agente o exagente al que se le endilga la causación del daño. 21.

La providencia que declara la responsabilidad de la Administración opera como base para acreditar la existencia de una condena a su cargo y revela los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado pero, por regla general, no provee una determinación respecto de la conducta culposa o dolosa, ni de la imputación del daño endilgado al agente estatal involucrado; lo que explica que la (…) “6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 25 Índice 10, SAMAI. 26 Esta Corporación ha indicado, de manera uniforme, que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;

(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización (ver, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de julio de 2023, radicación 73001-23-33-000-2019-00341-01 (68.360) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de abril de 2026, radicación 68001-23-33-000-2017-00707-01 (73.023).

Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 7 decisión se profiere sin auscultar en la conducta individual del sujeto y, por ende, sin la audiencia o vinculación de este último28. 22. La calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente o exagente estatal se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de ocurrencia del daño cuya indemnización sustenta el reembolso pecuniario que se reclama.

En el sub-lite, como los eventos que originaron la condena a cargo de la E.S.E. ocurrieron el 1 de abril de 2002, su análisis se hará bajo la óptica de la Ley 678 de 2001 (vigente desde el 4 de agosto de 2001). 23. La demandante edificó su juicio en el actuar gravemente culposo del médico, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho29, ante la falta de apertura de la historia clínica contentiva de la atención médica prestada a la menor, en contravía de lo establecido en los arts. 34 y 36 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud. 24.

La culpa grave hace alusión al comportamiento grosero, negligente o temerario; se trata de aquella conducta descuidada del agente estatal causante de daños, que hubieran podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal. En los términos del art. 6 de la referida norma, se presume que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una manifiesta infracción de la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 25.

La anterior presunción no se refiere a cualquier infracción o desconocimiento del orden jurídico, atañe a una trasgresión palmaria e insalvable de parte del servidor, bajo el entendido de que aquello que tiene la cualidad de ser “manifiesto”, alude a un asunto “patente, claro”, a su vez, lo “inexcusable” se refiere al evento que “no puede eludirse con pretextos ( ) que no tiene disculpa”30.

Estos elementos normativos pasan por la valoración de la conducta, a la luz, entre otros, de las exigencias de formación y calificación del cargo o profesión desempeñada, los manuales de funciones, el análisis del curso de la actuación administrativa en cuyo seno se originó el acto y, en general, en variados elementos de prueba que se requieren según cada caso en particular31. 26.

Sumada a la presencia de dichas características, es forzosa la acreditación de que tal conducta dio lugar a la condena impuesta al Estado; en otras palabras, es necesario probar el nexo causal existente entre la conducta del agente (dolosa o 28 A menos que en el mismo proceso se haga acumulación de pretensiones o se llame en garantía al servidor o exservidor público con fines de repetición. 29 En el libelo se encuadró la conducta reprochable del demandado bajo un evento configurativo de culpa grave, desarrollado en el art. 6 de la Ley 678 de 2001, a saber, violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

Asimismo, en el acta del comité de conciliación de la entidad, surtido el 30 de octubre de 2018, se plasmó la recomendación iniciar demanda de repetición contra el médico Luis Humberto Martínez Gómez, “toda vez que se considera, se puede inferir razonablemente el elemento subjetivo, esto es, el actuar gravemente culposo del Dr. LUIS HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, encargado de a atención de la menor Lorena Patricia Erazo Ortega (QEPD), cuando esta persona acudió al HSLV ESE” (Archivo “ACTA No.09 DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL”, carpeta “05CdDvd”, carpeta PARTE1, expediente digital: índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–). 30 De acuerdo con las definiciones que el Diccionario de la Lengua Española.

Ver: https://www.rae.es/obras- academicas/diccionarios/diccionario-de-la-lengua-espanola 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de julio de 2023, radicación 73001-23-33-000-2019-00341-01 (68.360) Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 8 gravemente culposa) y la declaratoria de responsabilidad endilgada a la Administración. 27.

Lo primero que la Sala resalta es que si bien la sentencia de segunda instancia que resolvió la reparación directa indicó que las incorrecciones respecto de la obligación de apertura y diligenciamiento de la historia clínica son indicativas de la indebida atención y constituyen incumplimiento de los deberes asistenciales, lo cierto es que el fallecimiento de la joven se produjo por la omisión consistente en al permitir su salida de la E.S.E. sin hospitalización ni práctica de los exámenes exigidos.

En efecto, esta Corporación manifestó en dicha providencia, lo siguiente: “Según el dictamen de medicina legal, la práctica de los exámenes, dadas las condiciones de la paciente, era indispensable y, siendo así, no podía ser autorizada para abandonar el hospital y, de haberlo insistido, además de constancias y advertencias, devenía en indispensable la decisión de impedirle la salida, hasta que llegasen sus padres o acudientes y, de no ser ello posible, exigir la presencia del defensor de familia.

De suerte que la excusa de la entidad demanda, acorde con la cual la menor abandonó el hospital por su propia voluntad, no resulta admisible. Aunado a lo expuesto, considera la Sala que el argumento de defensa carece de sustento, en cuanto es sabido que si un paciente acude para ser atendido y es informado sobre la gravedad de su padecimiento, procurará que se le brinde la atención necesaria, a efectos de obtener el ansiado alivio, en particular cuando, como en el caso de autos, el estado no le permitía a la menor mantenerse de pie.

Se advierte, entonces, que una situación de desespero tendría que haber sido la que impulsó a Lorena y a su prima a salir del hospital y procurar su alivio en la casa de un familiar”. 28. Para esta Colegiatura, sin duda, la omisión del médico y del hospital frente a la elaboración del referido documento es una incorrección relevante; sin embargo, esa desatención no derivó causalmente en el desenlace referido, pues éste tuvo como detonante la salida de la menor del centro hospitalario, sin el suministro de la atención requerida.

Al desatar la apelación de la reparación directa, el ad quem discrepó de la condena impuesta en primer grado y eliminó la concausa declarada al concluir que ni la menor ni su familia contribuyeron al funesto resultado, y al examinar el papel de la E.S.E. señaló que fue su responsabilidad haber permitido a la joven abandonar el hospital.

Por ello, para esta Sala, la omisión respecto a la elaboración de la historia clínica no resultó en la fuente directa del fallecimiento de la joven, es decir, no se configuró un nexo causal entre la conducta reprochada y el desenlace aludido. 29. La Sala no pasa por alto que la providencia condenatoria contra la E.S.E no acredita la responsabilidad directa y personal de sus agentes, y corresponde al juez efectuar un examen independiente y autónomo, pero sí afianza las bases que restan vocación de prosperidad a la censura, ante la inexistencia de una relación causal directa entre la omisión referida y el deceso de la paciente. 30.

Al examinar el libelo y la apelación, se evidencia que el reproche de culpa grave del médico se edificó en torno a la ausencia de diligenciamiento de la historia clínica y, más allá de que tal evento constituyó una trasgresión a un deber legal, no se erige en la fuente del suceso fatal. La ausencia de un vínculo causal entre el supuesto aludido como configurativo de culpa grave y el evento materializador del daño antijurídico (la muerte de la menor) conducen a declarar infundada la censura, y a descartar las bases mismas de la condena pretendida, a partir de dicho aserto.

Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 9 31. En respaldo de lo anterior, esta Sala ya se ha referido al valor de las decisiones emitidas en procesos penales o disciplinarios en el marco de la acción de repetición, siempre que resulten adecuadas para probar una atribución de culpabilidad del sujeto demandado en repetición, pues la determinación de la responsabilidad en esas materias comporta un juicio de responsabilidad subjetivo e individual de cara a establecer la participación del investigado en la causación del daño32. 32.

En el sub-examine obra la resolución del 7 de febrero de 2006, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación seguida contra el demandado, por la presunta comisión de los delitos de omisión de socorro y homicidio por omisión impropia, con ocasión del deceso de la menor. Como fundamento de esta determinación, el ente acusador en línea con los medios de prueba acopiados en el expediente concluyó que el médico no se abstuvo de atender a la joven, puesto que “salió de su consultorio donde atendía a otra persona cuando le avisaron de la llegada de la lesionada.

La auscultó, la examinó, determinó que se abriera historia clínica, le explicó la razón para no aplicar analgésicos y la necesidad de permanecer en observación en el centro hospitalario, facilitó un teléfono para que se comunicaran con la familia, salió en búsqueda de un adulto responsable [s]e probó sí que Lorena Patricia Erazo y su acompañante ostentaron una actitud irracional a su llegada y permanencia en el centro hospitalario, desde rechazar las explicaciones y procedimientos médicos, hasta evadirse de manera irresponsable, carente de permiso médico y en contra de la voluntad de su galeno con el objeto de evitar la observación a que iba a ser sometida la lesionada, que efectivamente era el procedimiento a seguir” 33. 33.

Para arribar a dicha decisión, la Fiscalía se basó, entre otros, en: (i) el testimonio de Javier Andrés Nieto (auxiliar de enfermería que prestaba turno al momento de los hechos)34, quien aseveró que “en el servicio de urgencias nunca se le niega la atención al paciente pero tampoco se obliga a permanecer en el porque no se puede retener a una persona”; además, dijo que el galeno, luego auscultar a la paciente, ordenó abrir su historia clínica “ pero ellas querían, vuelvo y repito un analgésico”;

(ii) el dictamen del 18 de septiembre de 200335, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se plasmó que “el diagnóstico de trauma cerrado de abdomen no siempre es fácil, debido a que los hallazgos al examen físico inicial en los pacientes con trauma severo son poco confiables y su exactitud varía entre 55-84% La causa de la muerte de la menor se debe a una complicación denominada sepsis, que es la infección generalizada a raíz de un foco infeccioso que es en este caso abdominal (peritonitis) causado por la ruptura del 70% de la circunferencia del intestino delgado, lo que hace que el contenido intestinal se riegue en la cavidad abdominal una oportuna atención médica es posible que le hubiese salvado la vida, pues la práctica de una laparotomía (herida quirúrgica que expone el contenido de la cavidad abdominal) habría detectado rápidamente la perforación intestinal y la hubiese recogido (…)”; y (iii) la declaración de Laura Marcela Flórez Erazo (prima y acompañante de Lorena Patricia), quien 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de abril de 2026, radicación 68001-23-33-000-2017-00707-01 (73.023). 33 Fls.74 a 115, archivo “016ContestacionDemanda”, carpeta PARTE2, expediente digital: índice 71, SAMAI – Gestión en otras corporaciones, TA Cauca–. 34 Fls.94 y s.s., ibidem. 35 Fls.97 y s.s., ibidem.

Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 10 admitió que salieron del hospital, aunque el vigilante intentó evitar su salida, e insistió en que “ no nos dijeron que nos fuéramos”36. 34. Procede apreciar lo decidido por la Fiscalía, toda vez que tal determinación se fundamentó en pruebas practicadas con audiencia de la parte accionada, en tanto que fue el sindicado en el marco del proceso penal.

La Sala comparte los asertos del ente acusador, en punto a la constatación de la prestación del servicio médico por parte del galeno, los cuales son claros en mostrar que sí atendió a la menor, le hizo un examen físico y dispuso su observación intrahospitalaria, en las condiciones y medios disponibles, sin que ésta pudiese efectuarse correctamente ante el retiro voluntario de la joven de las instalaciones de la E.S.E. 35.

A su vez, el dictamen médico legal tuvo por adecuado el proceder del profesional de la salud, pues ante la confiabilidad del examen físico en un 55 a 84%, al médico de urgencias le corresponde “ en caso de ausencia de signos inmediatos, realizar seguimiento al paciente durante 24 horas y realizar paraclínicos si es del caso”37, tal como el demandado indicó haber actuado y como el auxiliar de enfermería allí presente lo corroboró en su declaración. 36.

La existencia de un proceso penal en el que se descartó la responsabilidad del demandado, que cuenta con una decisión de fondo en firme, y frente a la cual la Sala comparte las conclusiones en punto al protocolo que debía seguir el médico para atender el trauma cerrado de abdomen que sufrió la joven, muestra que el demandado prestó una atención adecuada a la menor en las circunstancias que rodearon el ingreso, sin que su actuar pueda ser calificado como una conducta dolosa y/o gravemente en sede de repetición. 37.

Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Costas 38. El artículo 188 del CPACA preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 39. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos que resultan exceptuados de condena en costas, pues con este se busca la protección del patrimonio público; por consiguiente, no se condenará en costas a la parte vencida.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 36 Fl.104, ibidem. 37 Fls.97 y s.s., ibidem. Expediente: 19001233300020190028401 (74.140) Demandante: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Luis Humberto Martínez Gómez Referencia: Repetición 11 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.