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76001233300020210113001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Cali Y Otros

Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2021-01130-01 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandados: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTROS Tema: Tutela de fondo – confirma sentencia que declaró improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 1º de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - REQUIÉRASE al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA para que en futuras ocasiones mantenga el respeto y el decoro en sus intervenciones en este tipo de escenarios, advirtiéndole que las manifestaciones groseras e irrespetuosas son causales para que los funcionarios judiciales puedan adoptar medidas correctivas, en las cuales puede resultar sancionado hasta con una multa de 10 SMLMV, en atención a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996.

Se le informará esta situación mediante la Secretaría de la Corporación.

TERCERO. - ORDÉNESE al señor JHON JAIRO SEGURA TOLOZA que se abstenga de presentar acciones de tutela con idéntico objeto, dado el impacto negativo que esto representa para el ya agobiado aparato jurisdiccional. Se le informará esta situación mediante la Secretaría de la Corporación”. Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jhon Jair Segura Toloza, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, integridad y de acceso a la administración de justicia”, con ocasión del trámite de las recusaciones que presentó en contra de los jueces Doce y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali, y de la no resolución de la manifestación de impedimento del juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco de los procesos de controversias contractuales que promovió en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que, al parecer, se declarara la nulidad de unos contratos suscritos por dicha entidad, relacionados con la implementación de su esquema de seguridad personal.

Adicionalmente, pretende que se dejen sin efectos las distintas actuaciones que, con posterioridad a las recusaciones, han sido dictadas por los referidos juzgados. En consecuencia, el demandante solicitó: “Sírvase usted honorable magistrado dejar sin efecto todo lo actuado por estos jueces a partir del momento que conocieron la recusación por parte de su denunciante JHON JAIR SEGURA TOLOZA como principio a las normas que establece el impedimento como garantía procesal de las partes”. 2.

Hechos De la lectura integral del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes supuestos fácticos: Señaló que formuló una denuncia contra los jueces Doce y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali en las Fiscalías Primera y Décima Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el delito de prevaricato por omisión, sin que hasta la fecha se haya gestionado ningún trámite.

Sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca tampoco ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la queja disciplinaria presentada en contra de los referidos funcionarios judiciales. 1 Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Familia, con ponencia del magistrado Óscar Fabián Combariza Camargo, se remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que los jueces han actuado de manera irresponsable y con desconocimiento de los procesos de controversias contractuales que se tramitan en esos despachos, promovidos en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), aunado al hecho de que han tomado represalias en su contra, tal como se desprende de la negación del decreto de las medidas cautelares solicitadas en las acciones de tutela promovidas para que dicha entidad cumpliera el amparo otorgado2 consistente en que pudiera escoger los escoltas de su confianza.

Mencionó que presentó una solicitud para que se declarara fundado el impedimento de la juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, para que no continúe el trámite del proceso de controversias contractuales tramitado en su despacho, pero no hubo pronunciamiento al respecto. Aseguró que la funcionaria en mención, así como el juez Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali le negaron el derecho a presentar una demanda de controversias contractuales en calidad de tercero y beneficiario de los contratos celebrados con la UNP, con el propósito de escoger a sus escoltas de confianza, porque no se efectuó la contratación con inclusión de la población afrocolombiana.

Expuso que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó el derecho a escoger escoltas de su confianza, pero la UNP no ha llevado a cabo el proceso de selección de estos, razón por la que solicitó en varias oportunidades al juez que sancionara a la entidad por incumplimiento de la orden tutelar. 3.

Sustento de la petición La parte actora no señaló en forma concreta cuál es el objeto de la petición de amparo ni tampoco controvierte, específicamente, alguna providencia judicial; no obstante, de la interpretación del escrito, se advierte que lo pretendido es que se dejen sin efectos, las actuaciones, sin señalar cuales, de los Juzgados Once, Doce y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali, desde que conocieron de las recusaciones presentadas y, a su turno, que se declare fundado el impedimento manifestado por la juez Once Administrativo del 2 De la revisión de los anexos de la demanda, la Sala encuentra que se refiere a la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, expediente 76001-33-33-013-2020-00067-01, actor: Jhon Jair Segura Toloza, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se revocó el fallo del 20 de mayo de esa anualidad, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había negado la petición de amparo.

En el fallo de segunda instancia se ordenó a la UNP que adelantara todas las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, con aplicación, para ello, del enfoque diferencial en razón de su condición de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente.

Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Cali. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se admitió la demanda, se negó la medida provisional deprecada y se dispuso la notificación de esa decisión, a los jueces Once, Doce y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali, a los fiscales Primero y Décimo Delegados ante el Tribunal Superior del Circuito de Cali, al defensor del Pueblo, al procurador General de la Nación y al presidente de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali Intervino para señalar que el 20 de mayo de 2020, el despacho profirió sentencia por la cual se declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra de la Unidad Nacional de Protección, decisión que en sede de impugnación fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, con salvamento de voto de uno de los magistrados.

Acotó que en la providencia se ordenó a la Unidad Nacional de Protección, que, en el término de 48 horas, adelantara todas las gestiones necesarias que le permitieran al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con enfoque diferencial, por el hecho de pertenecer a la población afrodescendiente. Adujo que el juzgado adelantó tres incidentes de desacato instaurados por el actor.

Informó que el primer desacato culminó con auto del 26 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, autoridad que, en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto 683 de 4 de agosto de 2020, revocó la sanción impuesta por el despacho del cual es titular. A través de auto 1240 del 9 de noviembre de 2020, se decidió el segundo desacato, en el sentido de no aplicar sanción al señor Alfonso Campo Martínez, en calidad de representante legal de la UNP.

Y, finalmente, a través de auto 2216 del 27 de octubre de 2021, se abstuvo de sancionar por desacato al subdirector de la referida entidad. Refirió que el demandante interpuso una acción de tutela en contra de ese despacho, la cual fue decidida mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle, en la que se negó la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de temeridad del actuar del señor Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segura Toloza.

Afirmó que el accionante presentó un cuarto incidente de desacato el 12 de noviembre de 2021, frente al cual manifestó su impedimento, en aplicación del numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, asunto que se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Advirtió que el señor Segura Toloza presentó otra acción de tutela con los mismos hechos y derechos a los narrados en la petición de amparo de la referencia, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con radicación 76001220400020210140100, con ponencia del magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en la que también es parte accionada el despacho del cual es titular. 5.2.

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali Señaló que el señor Segura Toloza promovió un medio de control, al que le correspondió la radicación 76001-33-33-012-2021-00041-00, y en el que se solicitaron unas medidas cautelares, consistentes en la suspensión de la Resolución 1552 del 11 de noviembre de 2020, dictada por la UNP, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada PSA-UNP-89-2020 a cinco uniones temporales privadas para la prestación de servicios de provisión e implementación de escoltas con el fin de atender las necesidades del programa de protección a cargo de la entidad; asimismo, la suspensión del contrato 1194 de 2020 suscrito entre la UNP y la Unión Temporal de Acuerdos VIP 2020 y el pago inmediato del servicio de protección contratado de manera particular por el demandante con la empresa Camaleón Ltda., equivalente a $25.475.000.

Expresó que, por auto del 26 de abril de 2021, notificado por estado 12 del 27 siguiente, se inadmitió la demanda. Los días 7 y 10 de mayo de 2021, el accionante presentó escritos de subsanación; por auto del 10 de junio de 2021, se inadmitió la demanda por segunda vez y se ordenó, entre otras disposiciones, adecuarla al medio de control de controversias contractuales.

Afirmó que el 25 de junio de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación, y por autos del 23 de julio de ese año, se admitió la demanda como controversia contractual y se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares a la parte demandada, decisiones que se notificaron personalmente al extremo pasivo el 30 de julio; por auto del 24 de agosto, se decidieron las medidas cautelares solicitadas, decisión notificada por estado el 25 de ese mes, providencia contra la cual el apoderado del demandante presentó recurso de reposición. Anotó que el 2 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó escrito de recusación invocando las causales 6, 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso; por auto del 8 de septiembre de 2021, no aceptó las causales de recusación alegadas y remitió el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que por auto 569 del 22 de septiembre de 2021, declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del expediente.

Precisó que una vez recibido el expediente se continuó su trámite, y por auto del 25 de octubre de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de agosto de 2021, que negó las medidas cautelares, y no se repuso la decisión; en esa misma fecha (25 de octubre de 2021), por auto separado, se negó la nueva medida cautelar solicitada por el apoderado del demandante, últimas dos decisiones que se notificaron por estado el 26 de octubre de la anualidad.

Puntualizó que actualmente el proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandante y la solicitud de suspensión del proceso presentada de manera directa por el señor Segura Toloza. Solicitó que se adopte una medida correccional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 581 de la Ley 270 de 1996, contra el señor Jhon Jair Segura Toloza, teniendo en cuenta que, en su escrito de tutela, y en especial en el hecho 6°, se observan manifestaciones que son contrarias a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales y al decoro que debe imperar donde estos se cumplen; por consiguiente, pidió que se apliquen las sanciones establecidas en el artículo 60 ibídem2, previo agotamiento del procedimiento señalado en el artículo 593. 5.3.

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali Expuso que el demandante ejerció el medio de control de controversias contractuales en contra de la UNP, con el fin de que se declarara la nulidad, en su totalidad, del contrato 541 de 2020, y su adición, y que se le pagara el valor de $288.000.000, así como los perjuicios causados.

Especificó que, con fundamento en la pretensión anterior, el actor solicitó en cinco ocasiones, como medida cautelar, que se le consignara la suma de $25.475.000 mensuales a cargo de la UNP, para pagar su seguridad personal, las cuales fueron negadas, en razón a que no tenían relación directa con las pretensiones de la demanda. Advirtió que el señor Segura Toloza ha presentado varias tutelas en su contra, una denuncia y una recusación, por no estar de acuerdo con las decisiones del Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho.

Informó que el actor interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Cali, la cual fue objeto de desistimiento, aceptado mediante auto del 24 de noviembre de 2021. 5.4. Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali Intervino para informar que el accionante presentó, al mismo tiempo, otra acción de tutela, al parecer por los mismos hechos a los de la referencia, ante dos autoridades judiciales distintas, para cuyo efecto aportó todos los documentos de la petición de amparo interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 5.5.

Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali Advirtió de la existencia de otra tutela con iguales hechos a los de la presente, que cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; asimismo, indicó que en una anterior ocasión ya se había interpuesto una tutela para la separación del juez Quince Administrativo Oral de Cali del proceso de controversias contractuales promovido en contra de la UNP, la cual le correspondió para su trámite al magistrado Guillermo Poveda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Acotó que la denuncia por prevaricato por acción y/u omisión formulada en contra del juez Quince Administrativo que cursa en esa Fiscalía, fue recibida el 24 de marzo de 2021, respecto de la cual se elaboró el programa metodológico y se libraron las órdenes a la policía judicial adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), en aras de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física sobre la presunta responsabilidad penal o no del funcionario denunciado.

Señaló que, mediante informe del 24 de mayo de 2021, se recibieron las respuestas de la policía judicial y se comunicó la existencia de la investigación al juez Quince Administrativo Oral de Cali, con la finalidad de que ejerciera su defensa; igualmente, se ordenó una inspección judicial para conseguir las copias del proceso donde obraba como demandante el señor Segura Toloza.

Consideró que el actor desplegó una conducta constitutiva de abuso del derecho, puesto que presentó tres tutelas sobre los mismos hechos y con las cuales pretendía generar un impedimento, coaccionando una imputación por parte de la Fiscalía. Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Por intermedio del magistrado del despacho 2 de la Corporación, señaló que el actor instauró una queja disciplinaria contra la juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, a la cual le correspondió la radicación 760012500020210169800, e ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2021, de manera que solo había transcurrido un día hábil desde la recepción de la noticia disciplinaria, hasta el momento de la contestación de la tutela, por lo que se encontraba en el término para evaluar si la queja prestaba mérito, bien sea, para iniciar indagación preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, o para proferir decisión inhibitoria, según lo dispuesto en el parágrafo primero de la normativa en mención. Sostuvo que la pretensión del accionante consiste en que por la vía disciplinaria se revise la decisión de archivo del incidente de desacato, presuntamente determinada por la juez Once Administrativa de Cali, respecto de la acción de tutela con radicación 76001-33-33-013-2020-00067-00; sin embargo, aclaró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no ejerce funciones de tribunal de tercera instancia, pues la facultad atribuida legalmente es la de investigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 5.7.

Defensoría del Pueblo El defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, advirtió que el actor presentó otra tutela con similitud de supuestos fácticos a los narrados en esta oportunidad, la cual se tramitó el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali – Sala Penal, radicación 76-001-22-04-000-2021-01401-00, magistrado ponente: Orlando de Jesús Pérez Bedoya.

Indicó que, a pesar de que la entidad ha sido demandada en algunas de las múltiples tutelas interpuestas por el señor Jhon Jair Segura Toloza y en otras fungió como vinculada, lo cierto es que no tiene precisión sobre las recusaciones que aquel formuló y tampoco respecto de las decisiones que los jueces han adoptado en los distintos trámites procesales iniciados por el accionante, motivo por el cual no era factible pronunciarse frente a las pretensiones del actor.

Sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca es la competente para decidir las quejas presentadas en contra de los funcionarios judiciales referidos por el demandante. Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, sobre la base de considerar que la decisión respecto de las recusaciones formuladas en contra de los jueces Once, Doce y Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que no continúen el trámite de los procesos de controversias contractuales promovidos en contra de la UNP, debe someterse al trámite que sobre el particular dispone el ordenamiento jurídico.

Añadió que, con todo, en punto de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, no se observa la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del actor, si se tiene en cuenta que aquellas se encuentran actualmente en trámite. Afirmó que en los procesos contenciosos administrativos de controversias contractuales se han garantizado los derechos de contradicción y de defensa, y que tampoco se evidenció un quebranto al derecho a la vida del actor.

Puntualizó que no se presentó temeridad, según lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que, si bien el actor interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali otra acción de tutela con idénticos términos a los narrados en la petición de la referencia, lo cierto es que desistió de esa acción. Por otro lado, en atención a los informes presentados por las autoridades demandadas, constató la existencia de un claro abuso del mecanismo constitucional de amparo por parte del actor, ya que ha pasado por alto el carácter residual y subsidiario de la tutela, aunado al hecho de que se refirió en términos irrespetuosos y groseros a los jueces Doce y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali, razón por la cual advirtió al señor Segura Toloza que su conducta es constitutiva de sanción de multa de hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, requirió al demandante para que, en futuras ocasiones, en sus intervenciones mantenga el decoro y el respeto que se exige frente a las autoridades judiciales. También le solicitó al demandante que se abstenga de presentar acciones de tutela con idéntico objeto, dado el impacto negativo que ese tipo de conductas representa para el ya agobiado sistema judicial.

Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación En escrito radicado, oportunamente, el 3 de diciembre de 2021, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO que pena con estos magistrados se les nota muy bien la intención de ayudar a sus colegas pero es imposible ocultar que los jueces no se deben retirar del proceso es ilógico que continúen en el mismo violando las garantías procésales la norma ha establecido las causales de recusación y a todos se les ha hechos la recusación y únicamente el juzgado 11 administrativo se declaró impedida por su propia voluntad sin embargo los demás juzgado no han aceptado la recusación para seguir manipulando el proceso que se adelantas en sus despachos vulnerando las garantías procesales SEGUNDO los señores jueces denunciados está actuando de mala fe dentro de los procesos y lo más crítico para el magistrado que conoció la tutela es que las mismas fiscalías le confirman que existe denuncia en contra de los juzgados mencionados mal aria este despacho en ocultar las razones que los jueces pierden la razón de continuar con los procesos recusado” (Sic para toda la cita).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, sobre la base de considerar que las denuncias penales instauradas en contra de los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos contractuales promovidos en contra de la UNP, se encuentran actualmente en trámite, aunado a que en los procesos contenciosos administrativos se han garantizado los derechos de contradicción y de defensa.

Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, integridad y de acceso a la administración de justicia”, con ocasión del trámite de las recusaciones que presentó en contra de los jueces Doce y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali, en el marco de los procesos de controversias contractuales que promovió en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que, al parecer, se declararara la nulidad de unos contratos suscritos por dicha entidad, relacionados con la implementación de su esquema de seguridad personal.

Adicionalmente, pretende que se declare fundado el impedimento manifestado por la juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, se acepten las recusaciones propuestas ante los jueces Doce y Quince de ese mismo circuito judicial, y se dejen sin efectos las distintas actuaciones que, con posterioridad a las recusaciones, han sido dictadas por los referidos juzgados.

En la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia de la petición de amparo, bajo la premisa de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para la decisión de las recusaciones y del impedimento, el ordenamiento jurídico tiene un trámite específico al que debe someterse el actor. Con el escrito de impugnación, el actor insistió en que se dejen sin efectos las actuaciones dictadas por los jueces Once, Doce y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali, con posterioridad a las recusaciones e impedimento.

Al respecto, se advierte que el actor no controvierte ninguna decisión judicial adoptada en el curso del proceso de controversias contractuales que, al parecer, se tramitan en los referidos despachos judiciales, pues lo pretendido es que, por una parte, se acepten el impedimento y las recusaciones propuestas, y, de otro lado, se dejen sin efecto las providencias proferidas en forma subsiguiente a tales manifestaciones.

Sobre el punto, es importante insistir en que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley.

A partir de tal definición, se debe anotar que, tratándose de trámites judiciales, la tutela no constituye un mecanismo supletorio ni reemplaza los medios de Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa ordinarios consagrados en la normatividad vigente que regula el respectivo proceso, tendientes a cuestionar las distintas actuaciones desplegadas por el funcionario judicial.

Desde esa perspectiva, al juez constitucional no le corresponde efectuar un estudio oficioso de los trámites que se surten en el marco de un proceso judicial con miras a verificar si están conformes con el ordenamiento jurídico o si se encuentran viciados de alguna irregularidad, toda vez que, para esos específicos propósitos, el legislador ha consagrado los mecanismos de defensa idóneos y eficaces encauzados a que se subsanen las anomalías o yerros de los que pueda adolecer una determinada actuación y de que se cumplan las decisiones judiciales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el actor, en el marco de los procesos de controversias contractuales instaurados en contra de la Unidad Nacional de Protección, puede hacer uso de los distintos medios de impugnación consagrados en la Ley 1437 de 2011, con el fin de cuestionar las decisiones adoptadas en el curso del proceso, y, de igual forma, tiene la posibilidad de utilizar los diversos mecanismos implementados en la Ley 1564 de 2011, tendientes a que se corrijan los vicios o yerros que advierta.

Ahora bien, en cuanto al trámite relacionado con las recusaciones en los procesos contenciosos administrativos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 de la Ley 1437 de 20113, las decisiones que se profieran durante el trámite de aquellas no son susceptibles de recurso alguno, lo que pone de presente que si se declara infundada, el interesado podrá instaurar, de manera excepcional, la acción de tutela en caso de que considere que la decisión afecta el núcleo esencial de sus derechos y garantías fundamentales, para que sea el juez constitucional quien determine la procedencia y el mérito de la petición. 3 ARTÍCULO 132.

TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el evento de que advierta una actuación irregular o contraria a derecho por parte de los funcionarios encargados de adoptar la respectiva decisión, podrá solicitar el trámite de una investigación disciplinaria, con fundamento en lo previsto en la Ley 734 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en el caso sometido a estudio, no se discute en forma concreta y puntual ninguna decisión relacionada con las recusaciones propuestas, omisión que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Por otro lado, en relación con la aceptación o no del impedimento manifestado por la juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, se pone de presente que, tal como lo informó la referida funcionaria, la decisión de este se encuentra sometida a examen por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera que el accionante deberá atenerse a la resolución que se adopte sobre dicho aspecto.

Asimismo, se debe anotar que, según lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el accionante instauró una queja en contra de la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la cual le correspondió la radicación 760012500020210169800, y que actualmente se encuentra al despacho para evaluar si presta mérito para iniciar indagación preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, o para dictar decisión inhibitoria, según lo preceptuado en el parágrafo primero ibidem.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 1º de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 1º de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: John Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y otros Rad: 76001-23-33-000-2021-01130-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.