CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: ALBA MARINA BURBANO PAYÁN Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR LA PÉRDIDA TOTAL DE VEHÍCULO INCAUTADO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante reclama los perjuicios que se le causaron por la pérdida del vehículo de su propiedad, porque la Fiscalía le hizo entrega del mismo a una persona que presentó un poder que ella no había suscrito.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de junio de 2012, la señora Alba Marina Burbano Payán, mediante apoderado judicial (fls. 1-2 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación 2 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa - Fiscalía General de la Nación (fls. 28-40 c.1), en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: La parte demandada es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión del daño antijurídico causado a la demandante, consistente en el defectuoso e imprudente funcionamiento de esa entidad pública, que a través de la Fiscalía Seccional 13 de la ciudad de Santiago de Cali, efectuó la entrega de la camioneta Toyota, Pick up doble cabina, Hilux BR 4x4, blanco sal, modelo 2007, placas MNP-168, motor 6321630, serie 8XA33NV2679004028, chasis 8XA33NV2679004028, cilindraje 2700, ejes 2, pasajeros 4, de una (1) tonelada, servicio particular de mi propiedad, que se encontraba a órdenes de ese despacho y en un parqueadero de dicha entidad pública, a una persona diferente de la suscrita, ocasionándome la pérdida de la misma y por ende, la afectación de mi patrimonio económico y otros perjuicios.
En consecuencia, indemnizará a los demandantes de la siguiente forma: a). Por los perjuicios materiales: La demandada pagará a la señora Alba Marina Burbano Payán por concepto de daño emergente: La Nación-Fiscalía General de la Nación pagará el valor correspondiente del vehículo camioneta Toyota, Pick up doble cabina, Hilux BR 4x4, blanco sal, modelo 2007, placas MNP-168, motor 6321630, serie 8XA33NV2679004028, chasis 8XA33NV2679004028, cilindraje 2700, ejes 2, pasajeros 4, de una (1) tonelada, servicio particular que asciende a la fecha de presentación de esta demanda a la suma de cien millones de pesos ($100´000.000) o lo que se pruebe dentro del proceso. b).
Por los perjuicios inmateriales: La convocada pagará a la señora Alba Marina Burbano Payán por concepto de perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.) vigentes al momento del pago efectivo, por el estado de angustia, pena, sufrimiento, zozobra y desesperanza en ella por la pérdida de dicho vehículo.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, se relataron los siguientes hechos: El día 19 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación inmovilizó la camioneta de placas MNP-168, de propiedad de la demandante, porque en dicho vehículo había sido asesinado su yerno. La camioneta fue trasladada al parqueadero La Dolores y fue dejada a órdenes de la Fiscalía 13 Seccional de Cali.
Durante el trámite de la investigación penal, la demandante solicitó, en varias ocasiones, la entrega del vehículo; sin embargo, le fue negada “por diversos motivos”. El 17 de marzo de 2010, la señora Alba Marina Burbano Payán se enteró de que el día anterior le habían hecho entrega del automotor a un señor que dijo llamarse 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Jorge Humberto Ospina Cortés, quien exhibió un poder supuestamente suscrito por ella.
Ese mismo día, le solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Cali que le informara sobre lo ocurrido con su vehículo. El 19 de marzo siguiente, la Fiscalía le dio respuesta, mediante oficio 50000-6-156- 28318-13, en el que le informó que, el 1 de marzo de 2010, se radicó un poder autenticado ante la Notaría 18 de Cali, con fecha febrero 25 de 2010, en el que figuraba que ella le había conferido poder al señor Jorge Humberto Ospina Cortés, para que adelantara los trámites necesarios con el fin de lograr la entrega del automotor incautado; que el poder fue acompañado con la fotocopia de la cédula de la ahora demandante, la tarjeta de propiedad del vehículo, el certificado de tradición y el formulario de solicitudes de trámites del registro nacional de automotores.
Se afirma en la demanda que para la fecha de su presentación aún no se había recuperado el automotor, y que la demandada es administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados por la falla en el servicio en la que se incurrió al haberle hecho entrega de su vehículo a una persona distinta. 2. Trámite de primera instancia El 7 de junio de 2012, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 43-46 c. 1).
El 16 de julio de 2012, el Tribunal advirtió que la Ley 1437 de 2011 había derogado el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, de conformidad con la cuantía de la demanda, eran competentes para conocer en primera instancia de ese asunto los juzgados administrativos (fls. 50-51 c. 1). El 23 de agosto de 2012, el Juzgado 11 Administrativo de Cali inadmitió la demanda 1.
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso incidente de nulidad, por considerar que se configuraba la causal contenida en el numeral segundo del artículo 140 del CPC. El 1 de octubre de 2012, el Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró la nulidad del auto inadmisorio, por encontrar configurada la nulidad planteada, dado que el proceso había sido radicado antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, razón 1 Con el fin de que: i) se allegaran 4 copias de la demanda y sus anexos, y copia magnética de la misma, y ii) se informara la dirección de notificación de la entidad demandada (fls. 56-57 c. 1). 4 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa por la cual se debía aplicar el CCA y ordenó la devolución del proceso al tribunal (fls. 63-64 c. 1).
El 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad (fls. 68-71 c. 1). Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 11 de marzo de 2013, esta Corporación revocó el auto de rechazo (fls. 90-98 c. 1). El 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (fls. 101 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda en forma oportuna. Manifestó que, con las pruebas que obran en el expediente no era posible estructurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad. Aseguró haber actuado en el marco de su competencia, respetando los preceptos legales (fls. 116- 124 c. 1).
El 28 de octubre de 2013, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 126-128 c. 1). Vencido el período probatorio, el 22 de julio de 2015, el tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si a bien lo tenía (fl. 251 c. 1). La parte demandante, después de hacer un recuento de las pruebas recaudadas, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque se encontraban probados el daño y el perjuicio causado con el mismo (fls. 255-269 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación alegó que no estaba probada la falla del servicio, porque obraba en el proceso penal un poder otorgado por la demandante al señor Jorge Humberto Ospina Cortés para que realizara todos los trámites tendientes a lograr la entrega del vehículo, documento que fue firmado en original, con sello de diligencia de reconocimiento de fecha 25 de febrero de 2010, ante la Notaría 18 del Círculo de Cali, que dio fe de que la firma y la huella que figuraban en el mismo correspondían a los de la demandante, de lo cual concluyó que el hecho dañoso le fue ajeno (fls. 270-273 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio. 5 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 287-316 c. 3).
Consideró que en el presente asunto se encontraban probados los elementos de la responsabilidad objetiva por daño especial, dado que la actividad de la Fiscalía, al decomisar el vehículo, con el fin de investigar el homicidio cometido en su interior, fue legítima, y también era cierto que la demandante sufrió la pérdida del vehículo; sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, en razón a que el vehículo fue entregado a una persona que se identificó como Jorge Humberto Ospina Cortés, quien presentó documentos idóneos, que no le permitían a la entidad demandada, en ese momento, saber que el poder presentado era falso; esa circunstancia solo fue probada durante la investigación posterior, iniciada ante la Fiscalía 163 Seccional. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, oportunidad en la que solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (fls. 317-327 c. 3). Sustentó el recurso en los siguientes términos: Como bien es sabido, la tradición del dominio, determina la situación jurídica del inmueble (sic), es decir, quien es su propietario y las limitaciones o gravámenes que pesen sobre el mencionado bien inmueble (sic).
Por lo que el certificado de tradición es uno de los documentos idóneos para demostrar la propiedad del mueble, que fue el documento presentado por mi representada junto con la copia de su cédula de ciudadanía. Que le pedían un SOAT, con este documento no se acredita propiedad. Con este documento, solo se acredita que el vehículo se encuentra amparado en el riesgo de lesiones a una persona, seguro de carácter obligatorio, pero no acredita la propiedad del mismo.
Y si se presenta un certificado de tradición y la cédula, se está acreditando la calidad de propietario del vehículo. Es importante, señalar, que a folio 100 y 112 del cuaderno de pruebas 2 obra solicitud escrita de entrega del vehículo suscrita por la actora con fecha 18 de diciembre de 2009, en la cual, anexa certificado de tradición del vehículo de su propiedad de esa misma fecha.
Así las cosas, es claro, que el tribunal desconoció los mencionados documentos como idóneos para que mi representada acreditara la propiedad del vehículo y 6 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa por ende, la obligación de entrega del mismo por parte de la Fiscalía y que no realizó cuando se hicieron las peticiones escritas y verbales que le fueron solicitadas, pues de haberlo hecho, no se habría dado la solicitud del tercero al que la Fiscalía le entregó el vehículo de mi poderdante.
A folios 14 y 15, obra entrevista a Janeth Patricia Piamba Burbano, efectuada el 21 de diciembre de 2009 por la asistente del fiscal Melissa Bermúdez Granados. Cito esta pieza procesal, porque con ello demuestro, que la Doctora Melissa conocía suficientemente a la señora Janeth Patricia Piamba Burbano, hija de la actora, quien en repetidas ocasiones acudió a ese despacho a solicitar la entrega del vehículo de su señora madre, como se aprecia en su testimonio obrante en el cuaderno de pruebas.
Pero, además, ella dejó consignado en su declaración que el peritaje balístico fue ordenado el 14 de diciembre de 2009; se pregunta uno, por qué inmediatamente se hizo el peritaje no le entregaron el vehículo a Alba Marina si ya estaba acreditada su calidad de propietaria? ¿por qué le pidieron más documentos para acreditar su propiedad? Pero igualmente, obra prueba testimonial de Janeth Patricia Piamba, donde manifiesta que fue por lo menos diez (10) veces a la Fiscalía a solicitar la entrega del vehículo y en todas ellas, fue atendida por la asistente de la fiscal Doctora Melissa Bermúdez.
Con esta declaración se prueba que llevaron para acreditar la propiedad; la cédula de ciudadanía de Alba Marina y el certificado de tradición en copia y luego en original. Tarjeta de propiedad y seguro estaban en el vehículo. A esta prueba no se le conoce en la sentencia el mérito de la misma para el tribunal como tampoco para las demás testimoniales.
Pero es necesario precisar, que con la demanda, se acompañó copia del oficio 50000/6/156-27318-13 del 19 de marzo de 2010, en donde se demuestra las contradicciones de la Fiscalía 13 seccional en el procedimiento de la entrega del vehículo objeto de este proceso: Por un lado, admite que mi mandante le había solicitado la entrega del mueble adjuntando certificado de tradición y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Dice que estos documentos no soportan la entrega del vehículo sin dar razón alguna para hacer esta afirmación. Menciona que la señora Janeth Patricia Piamba en entrevista realizada por la Doctora Melissa Bermúdez, dijo que la camioneta era de propiedad de su mamá, es decir, la actora.
Luego afirma, que en el mes de febrero de ese año (2010) recibió este despacho judicial y que se presentó el investigador Jairo Herrera del CTI, que le solicitó verbalmente que por petición de la señora Janeth Patricia Piamba Burbano se dé trámite a la entrega del vehículo automotor de placas MNP168 según le informó esta dama los documentos de propiedad estaban dentro del automotor por lo cual envié oficio n.° 50000/74-28318-13 fechado 22 de febrero al jefe de parqueadero de La Dolores, para que hiciera entrega al investigador Jairo Herrera de la documentación que se encontraba al interior del vehículo.
Posteriormente me informó que al señor Jairo Herrera no le fue permitido acercarse a dicho automotor por razones administrativas. Es decir, de antemano, sabía que la señora Alba Marina, estaba solicitando la entrega de la camioneta y que principalmente su hija Janeth Patricia Piamba Burbano, le había solicitado al investigador Jairo Herrera acudir en su nombre para solicitar se le diera trámite a la entrega del vehículo.
Es de particular importancia señalar, que las manifestaciones sobre el hecho que nos ocupa fueron consignadas a escasos días de haberse realizado la entrega, en forma libre y espontánea y sin el apremio de los resultados de un proceso contencioso administrativo donde está en juego la responsabilidad de la Fiscalía donde presta sus servicios la Doctora Tatiana, que difiere 7 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa sustancialmente de la declaración dada en el debate probatorio de ese proceso, el día 20 de noviembre de 2014.
Se debe anotar, que si comparamos la firma de la señora Alba Marina Burbano Payán, signada en la solicitud de entrega del vehículo realizada el día 18 de diciembre de 2009, que es la verdadera firma, documento visible a folio 53 del cuaderno de pruebas n.° 2 con el documento fraudulento poder otorgado al timador con el que solicitó la entrega el día 25 de febrero de 2010 visible a folio 57 por las diferencias caligráficas ostensibles pues esta última, es inclinada hacia la derecha y contraída y la firma en el documento del 18 de diciembre de 2009, encontramos una escritura vertical y más abierta que es la verdadera firma de doña Alba Marina.
Pero, además, hubo mucha negligencia por parte de los agentes de la Fiscalía 13 Seccional, puesto que además de conocer de estas peticiones escritas de la actora formuladas a través de sus hijas, además de su omisión de entrega a su propietaria, cuando esta había demostrado su calidad con la presentación de su cédula de ciudadanía y el certificado de tradición del vehículo, no tuvieron la suficiente diligencia para la entrega del vehículo al tercero, puesto que además de estas solicitudes, obra y así lo reconoce la fiscal, que el investigador Jairo Herrera a quien había autorizado recoger los documentos del vehículo que conforme a las familiares de Alba Marina manifestaron que los mismos estaban en el vehículo y el señor Herrera le dice a la fiscal Timaná que por razones administrativas no se le permitió el acceso al vehículo en el parqueadero de la Fiscalía, sin que haya evidenciado que posteriormente se hubiere intentado de nuevo esta diligencia, y a solo 8 días de esta fallida diligencia por parte del investigador Herrera, un tercero ya presenta los documentos de tarjeta de propiedad que conforme se había dicho, se encontraba en el vehículo? Pero aquí hay algo claro.
No puede decir el tribunal que no hubo falla del servicio por parte de la Fiscalía, puesto, que queda demostrado que la actora Alba Marina Burbano desde su petición del 18 de diciembre de 2013, había acreditado su calidad de propietaria, puesto que había presentado cédula de ciudadanía y certificado de tradición del vehículo de su propiedad, que conforme al artículo 922 del Código de Comercio y el 47 de la Ley 769 de 2002, es el idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, y de esa forma, se satisfacían por la actora los requisitos para la entrega consagrados por el artículo 266 del C.P.P., sin que la Fiscalía hubiera cumplido su deber de entregarle el vehículo, lo que constituye una falla en el prestación del servicio, puesto que dicha norma le comportaba el deber funcional de entrega del vehículo automotor aprehendido a su propietaria, quien había demostrado su calidad de propietaria y no lo hizo, por exigir más documentos, cuando con el certificado de tradición y la identificación de la actora bastaba para acreditar su propiedad.
Pero además, su falta de diligencia, pues no tuvo en cuenta que desde un comienzo las hijas de Alba Marina se habían encargado de solicitar esta entrega y eran conocidas por el personal de la Fiscalía 13 seccional y que además, siempre manifestaron que los documentos del vehículo, esto es, tarjeta de propiedad y soat, estaban dentro de mismo, razones suficientes para hacer una mayor indagación sobre la solicitud presentada por una persona que solo apareció el 1 de marzo de 2013 (sic), cuando además, siempre manifestaron que los documentos del vehículo, esto es, tarjeta de propiedad y soat, estaban dentro del mismo, razones suficientes para hacer una mayor indagación sobre la solicitud presentada por una persona que solo apareció el 1 de marzo de 2013 (sic), cuando en más de 10 ocasiones Janeth Patricia Piamba Burbano, hija de Alma Marina había solicitado en esa Fiscalía la entrega del vehículo.
Precisamente la omisión de entrega de la Fiscalía, es la que propicia que haya un interregno de tiempo, que utiliza un tercero para realizar las maniobras engañosas que permiten defraudar a la Fiscalía, al solicitarle y lograr la entrega del vehículo cuya protección y custodia estaba a cargo de la Fiscalía. Lo 8 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa determinante fue precisamente la omisión de entrega de la Fiscalía. La acción del tercero es una consecuencia de esta omisión y que el bien se pierde no en poder de mi mandante, se pierde cuando estaba en poder de la Fiscalía. 5.
Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación (fls. 335-336 c. 3); el 10 de mayo de 2017, se accedió a la solicitud probatoria de segunda instancia (fls. 338- 341 c. 3), y luego, el 21 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 3473 c. 3).
La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia impugnada. Como sustento de dicha petición, manifestó que en el presente asunto no se configuran los supuestos que permitan estructurar su responsabilidad, dado que actuó conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes. En efecto, el vehículo fue decomisado y dejado a disposición de la Fiscalía porque se encontraba vinculado a un homicidio y, previo a su entrega, era necesario llevar a cabo un estudio técnico de balística sobre el mismo, para poder esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha conducta punible.
No hay lugar a afirmar que la demandada hubiera incurrido en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y errores que produjeran la falla del servicio por la que se reclama, consistente en el decomiso y la no entrega del automotor a la demandante cuando lo solicitó, porque para ese momento aún no se había rendido el informe de balística; agregó que, con posterioridad, se requirió, a la ahora demandante, para que allegara los documentos que acreditaran la propiedad del vehículo, y en esa oportunidad manifestó que la tarjeta de propiedad se encontraba en el interior del automotor, afirmación que no podía ser corroborada, porque en el inventario realizado al momento del decomiso no se hizo anotación la anotación. Aceptó que era cierto que el vehículo había sido entregado a una persona que se identificó como Jorge Humberto Ospina Cortes, quien aportó copia de la cédula de ciudadanía y poder otorgado por la demandante, con diligencia de reconocimiento realizada ante la Notaría 18 de Cali, así como la tarjeta de propiedad, certificado de tradición y formulario de solicitud de trámites del registro suscrito por esta, pero que 9 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa ese hecho no podía generar responsabilidad de la demandada, porque si bien un tercero presentó un poder falso, la Fiscalía no podía percatarse del ilícito en ese momento; que lo vino a saber solo después de una investigación, razón por la cual concluyó se configuró la causal de exclusión de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 348-350 c. 3).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2016, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauraran por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontraba radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 1.2.
Legitimación en la causa La señora Alba Marina Burbano Payán se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que alega haber sido afectada por la pérdida de la camioneta de su propiedad, de placas MNP-168. Se allegó al presente proceso certificado de tradición del vehículo, expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, el 13 de junio de 2011, documento en el que ella figura como última propietaria, por compra que hiciera el 3 de septiembre de 2009 (fl. 5 c. 1). 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber tramitado el proceso penal al cual se encontraba vinculado el vehículo de propiedad de la ahora demandante y que entregó a un tercero. 1.3.
La demanda en tiempo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, la señora Alba Marina Burbano Payá, se enteró de que la Fiscalía General de la Nación había entregado su vehículo a un tercero el día 16 de marzo de 2010. La anterior fecha se determina con: i) la comunicación suscrita por la ahora demandante 3 (fl. 67 c. 2), radicada el 17 de marzo de 2010 ante la Fiscalía 13 Seccional de Cali, ii) la respuesta que dicha fiscalía le remitió a la demandante el 19 de marzo siguiente 4, iii) la declaración rendida ante esta jurisdicción por la señora Sonia Cecilia Timaná Erazo, quien fungía como Fiscal 13 Seccional de Cali para el momento de los hechos 5 (fls. 242 c. 2).
En los anteriores términos, la demanda se debía presentar el 17 de marzo de 2012; sin embargo, ese día fue sábado y el siguiente día hábil era el 20 de marzo, fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 20 c. 1), la cual fue declarada fallida el 5 de junio siguiente (fl. 23 c. 1), y ese mismo día fue presentada la demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali (fl. 40 3 Refirió “El día de ayer marzo 16 de 2010, me acerqué a su despacho fiscal para preguntar si estaba efectuado el trámite correspondiente que debía agotarse para que se me entregara el vehículo de placas MNP-168 el cual se encuentra relacionado con este caso y que se hallaba en la bodega de bienes bajo la custodia de la Fiscalía….
Para mi sorpresa la señora Melissa, me informó… que el vehículo en mención ya había sido entregado” (fl. 67 c. 2). 4 En dicho documento se dice “afirma que se acertó el día 16 de marzo de 2010 al despacho fiscal para preguntar si se había realizado el trámite correspondiente para la entrega del vehículo” (fl. 81 c. 2). 5 En el testimonio refirió que “…fue solo hasta el 16 de marzo del año 2010, que la señora Janeth Patricia Piamba Burbano, fue al Despacho y creo que era la segunda vez que personalmente asistía, el Doctor Gustavo Ramírez asistente de la Fiscalía, le informó a ella, junto con la Doctora Melissa, que su vehículo ya se había entregado” (fl. 242 c. 2). 11 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa c. 1).
Así las cosas, se concluye que la demanda fue presentada dentro del término legal. 2. El caso concreto Es oportuno referir que el daño, consistente en la pérdida del vehículo de propiedad de la ahora demandante, no es tema de debate en esta oportunidad, dado que la misma entidad afirma en sus contestaciones que el vehículo fue entregado a un tercero, quien radicó ante la Fiscalía 13 Seccional de Cali una autorización supuestamente suscrita por la señora Alba Marina Burbano Payán. En dichos términos, el estudio debe circunscribirse a la imputación del daño, es decir, determinar si el daño por el que ahora se demanda debe ser atribuido a la entidad demandada o si se debe confirmar la decisión del tribunal consistente en la declaratoria de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentran probados los siguientes hechos: Según el certificado de tradición del vehículo de placas MNP-168, expedido el 13 de junio de 2011 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, de conformidad con la anotación del 3 de septiembre del 2009, para la época de los hechos el vehículo era propiedad de la señora Alba Marina Burbano Payán (fl. 4 c. 1).
Al presente asunto fueron allegadas algunas actuaciones y pruebas de los procesos penales distinguidos con los números 760016000193200928318, delito: homicidio y 760016000193201006507, por el delito de fraude procesal. ● Proceso 760016000193200928318, adelantado por el delito de homicidio El 19 de noviembre de 2009, a las 3:05 p.m., fue asesinado con arma de fuego, en la estación de servicio Carrefour, del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Cali, el señor Andrés Armando García Cerón, quien se encontraba al interior de la camioneta de placas MNP-168.
En esa misma fecha, la Policía Judicial practicó inspección técnica del cadáver y dejó constancia de que en el asiento del copiloto se encontró un “maletín pequeño, 12 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa tipo carriel de color negro marca Vélez” en el que se hallaban “varias tarjetas de presentación, un permiso de porte de arma P1244397 para pistola CZ calibre 9 mm, la licencia de conducción para el vehículo, licencia de conducción para motocicleta, una tarjeta de bienestar SOS, una tarjeta del banco Santander n.° (…), cédula de ciudadanía n.°(…), todos estos documentos a nombre de Andrés Armando García, dos llaves”.
También se refirió que en medio de los asientos anteriores encontraron un celular Blackberry 8100 y sobre el asiento posterior una maleta mediana con varias prendas de vestir (fls. 45-51 c. 2). El vehículo en el que se dio muerte al señor Andrés Armando García Cerón fue dejado por la Policía Nacional a disposición de la Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de noviembre de 2009 6 (fl. 20 c. 2).
De conformidad con los formatos de ingreso diligenciados por la Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el 26 de noviembre de 2009 fue recibido el vehículo en la bodega La Dolores de la ciudad de Cali, la cual correspondía a la Sección de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, (fls. 21- 26 c. 2). La Policía Nacional-Seccional de Investigación Criminal, mediante oficio 4926 del 21 de noviembre de 2009, solicitó al Grupo Técnico de la Policía Judicial realizar el estudio técnico balístico del vehículo, de conformidad con el requerimiento realizado por la URI de Santa Anita (fl. 52 c. 2).
El 18 de diciembre de 2009, la ahora demandante solicitó ante la Fiscalía 13 Seccional de Cali la entrega del vehículo de placas MNP-168. Para probar su calidad de propietaria, allegó copia del certificado de tradición del bien, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín y copia de su cédula de ciudadanía, porque “la tarjeta de propiedad se extravió en circunstancias extrañas” (fl. 53 c. 2).
Mediante oficio 50000/6/487/24153-13 del 14 de diciembre de 2009, dirigido al Grupo de Criminalística, Cuerpo Técnico de Investigaciones, la Fiscalía 13 Seccional de Cali reiteró la solicitud de practicar el experticio técnico balístico en el 6 En el oficio elaborado por la Policía Nacional se manifestó que se dejaba a disposición de la fiscalía porque “contiene trayectoria de disparos y manchas de sangre del mismo occiso, hechos ocurridos el día 19/11/09 a eso de las 15:30 horas de la tarde en la vía, bomba de gasolina Gazel del centro comercial Jardín Plaza, instaurada ante 17 URI de Santa Anita” 13 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa vehículo de placas MNP-168, que se encontraba en el almacén de bienes de la Fiscalía Seccional de Cali, porque el automotor había sido impactado con proyectiles de arma de fuego y en ese vehículo se causaron las lesiones mortales al señor Andrés Armando García Cerón. También solicitó que el investigador designado allegara la tarjeta de propiedad y otros documentos que reposaban en el vehículo “según afirmación que hace ante la Fiscalía la esposa de la víctima” (fl. 6 c. 1).
Mediante comunicación del 22 de febrero de 2010, la Fiscalía 13 Seccional de Cali le solicitó al jefe de la bodega La Dolores que le hiciera entrega al investigador criminalístico -señor Jairo Herrera-, de la documentación que reposaba al interior del vehículo, dado que dichos documentos eran requeridos para su devolución (f. 27 c. 2).
El 25 de febrero de 2010 fue radicado ante la Fiscalía 13 Seccional de Cali un poder, supuestamente suscrito por la señora Alba Marina Burbano Payán, con diligencia de reconocimiento hecha ante la Notaría 18 del Círculo de Cali, en esa misma fecha 7 (fl. 58 c. 2). Al documento anterior se adjuntó la licencia de tránsito 4496270, en la que aparecía como propietaria la señora Alba Marina Burbano Payán (fl. 58 c. 2), copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Humberto Ospina Cortés (fl. 59 c. 2), certificado de tradición del vehículo de placas MNP-168, expedido ese mismo día por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en el cual constaba que la propietaria para ese momento era la señora Alba Marina Burbano Payán (fl. 60 c. 2), y copia de un formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, suscrito por la señora Alba Marina Burbano Payán (fl. 61 c. 2).
El 3 de marzo de 2010, un asistente de fiscal II con funciones de Policía Judicial entrevistó al señor Jorge Humberto Ospina Cortés (fls. 63-64 c. 2), quien manifestó lo siguiente: Yo solo vengo a reclamar el carro porque fui autorizado por la señora Alba Marina Burbano Payán, quien es propietaria del mismo, porque yo trabajo con 7 El texto es del siguiente tenor: “Por medio del presente escrito confiero PODER AMPLIO Y SUFICIENTE al señor JORGE HUMBERTO OSPINA CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.739.026 de Cali, Valle, para que en mi nombre realice y trámite ante ustedes la entrega del vehículo con placas n.° MNP-168, marca Toyota, color blanco sal, motor 5321630, chasis 8XA33NV2679004028, cuya matrícula está bajo mi nombre”. 14 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa el hijo de ella que se llama Juan Fernando Burbano desde hace catorce años y me desempeño como oficios varios, yo le manejo carro, le hago pagos, les voy a reclamar plata, etc.
Preguntado: ¿Conocía usted al señor Andrés Armando García Cerón y las razones por las que se movilizaba en el vehículo que usted hoy reclama? Contestó: No lo conocía. Creo que se lo habían prestado, pero no sé quién de la familia, yo a este señor no lo conocía y menos puedo saber sobre las causas de su muerte, tampoco sabía a qué se dedicaba, no me lo habían presentado ni nada de eso, yo solo vengo es para hacerle el favor a la señora Alba Marina.
Eso es todo. El 3 de marzo de 2010, con oficio 50000/6/126 suscrito por la Fiscalía 13 Seccional de Cali, se le solicitó al jefe de la Oficina de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, ordenar a quien corresponda que le “haga entrega real y material del vehículo de placas MNP168, marca Toyota, color blanco sal, motor 6321630, chasis 8XA33NV2679004028 y los documentos del mismo, al señor Jorge Humberto Ospina Cortés” (fl. 28 c. 2).
Junto con el anterior documento se expidió una certificación suscrita por la Fiscal 13 Seccional Casa de Justicia de Siloé, en los siguientes términos: Como quiera que el señor Jorge Humberto Ospina Cortés quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16739026, presenta autorización por parte de la señora Alba Marina Burbano Payán identificada con la cédula de ciudadanía número (…) para reclamar el vehículo de placas MNP168, marca Toyota, color blanco sal, motor n.° 6221630, chasis 8XA33NV2679004028, por ser procedente se le hace entrega de dicho automotor.
Por lo que se le expide el oficio n.° 50000/6/126 del 3 de marzo de 2010, dirigido a la oficina de bienes de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali (fl. 65 c. 2). De conformidad con el comprobante n.° 452 del 9 de marzo de 2010, por concepto: “salida definitiva”, la Sección de Administración de Bienes de la Fiscalía dejó registrada la entrega del vehículo de placas MNP-168 al señor Jorge Humberto Ospina Cortés. En dicho documento obra firma de quién recibió y consignó como cédula de ciudadanía 16.739.021 (Fls. 31-32 c. 2).
El 16 de marzo de 2010, el señor Gustavo Ramírez Penagos, en calidad de asistente judicial de la Fiscalía 13 Seccional de Cali, hizo constar que a ese despacho compareció la señora “Janeth Patricia Piamba Burbano, quien funge como esposa del occiso Andrés Armando García Cerón quien informa que el vehículo camioneta de placas MNP-168 de Medellín no ha sido reclamada por ella ni por ningún familiar de ellos” (fl. 68 c. 2). 15 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa El 17 de marzo de 2010, la demandante señora Alba Marina Burbano Payán fue entrevistada por la Fiscalía 13 Seccional de Cali, oportunidad en la que manifestó: Se le pregunta qué tipo de relación tiene con el indiciado, imputado, víctima o denunciante y si lo conoce.
CONTESTÓ: Era mi yerno esposo de Janeth Patricia Piamba Burbano. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía la procedencia del vehículo de placas MNP-168, marca Toyota de color Blanco sal, motor 6321630, el cual autorizó para reclamar ante esta Fiscalía al señor Jorge Humberto Ospina Cortes C.C. n.° 16739026. CONTESTÓ: Ese carro lo compré hace un año, yo le di la plata a mi yerno Andrés Armando, le di en total cuarenta millones de pesos que era lo único que tenía para que él me comprara el vehículo y mientras él me devolvía el dinero el carro quedaba a nombre mío. Yo a ese señor Jorge Humberto Ospina Cortés no lo conozco y no lo autoricé para reclamar mi vehículo, la firma que aparece en ese documento no es la mía. Tampoco fui a ninguna notaría a autenticar ese documento, yo no autoricé a nadie para que reclamara ese carro, yo lo iba a venir a reclamar directamente.
Y las que me ayudan a hacer las vueltas son mis hijas. PREGUNTADO: A continuación, se le hace lectura a la señora Alba Marina Burbano Payán, de la entrevista rendida ante este despacho por el señor Jorge Humberto Ospina Cortés. CONTESTÓ: Yo no tengo hijos varones, solamente tengo tres hijas mujeres que son Sandra María Piamba Burbano, Yaneth Patricia Piamba Burbano y Diana Pilar Piamba Burbano. Sabe Usted si entre el señor Jorge Humberto Ospina Cortés y el hoy occiso Andrés Armando García Cerón existía algún tipo de relación. CONTESTÓ: No tengo ni idea, mi yerno iba a mi casa esporádicamente, él y mi hija estaban separados, él vivía en un apartamento en el barrio Cañaveralejo y mi hija vivía en el barro Refugio cerca de la 70, pero él nos frecuentaba porque mantenía pendiente de las dos hijas que tiene con mi hija, una de 14 años y otra de 23 años que se llaman, la de 14 María Juliana García Piamba y la otra Marcela García Piamba, yo no sé a qué se dedicaba, sé que tiene propiedades de la mamá, alquila y recibe renta, él solo entraba y salía de la casa, con él solo era de saludo prácticamente nada, yo no soy muy buena suegra, la que es muy apegada a mi es mi hija pero con él no, él se había separado de mi hija hace más o menos un año, sobre la muerte de él no se nada, incluso yo estaba hasta viajando cuando sucedió ese accidente, no se de amenazas ni de enemigos que él tuviera, él se quedó con el carro y nunca estuvo bajo mi poder, de pronto cuando iba que lo estacionaba, yo solo esperaba que él me devolviera mi plata porque ese fue el negocio, le presto los cuarenta millones y me dijo que apenas tuviera plata me los devolvía, pero nunca me los devolvió. Que sepa él estaba viviendo aquí en Cali (…) Como quiera que la entrevistada ha manifestado no haber suscrito el poder por medio del cual se le hizo entrega del vehículo camioneta de placas MNP168, se procede a tomarle muestras grafológicas y de huella dactilares para posible cotejo, a lo cual accede la entrevistada (fls. 69-71 c. 2).
El 19 de marzo de 2010, la Fiscalía 13 Seccional de Cali ordenó el desglose de los documentos presentados por el señor Humberto Ospina Cortés para solicitar la entrega del vehículo, con el fin de que fueran remitidos a la Fiscalía que había avocado el conocimiento de la investigación por falsedad de documento en concurso con hurto 8 (fl. 74 c. 2). 8 Así se dejó consignado: “El automotor distinguido con las placas MNP168, fue entregado mediante petición del señor Jorge Humberto Ospina Cortés, quien solicitó la entrega del vehículo mencionado por mandato de la señora Alba Marina Burbano Payán, y en la fecha hemos sido enterados que los documentos aportados por el mentado Ospina Cortés al parecer son espurios, se procederá a desglosar folios de la carpeta investigada radicada bajo spoa 760016000193200928318, para 16 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa En la misma fecha, la Fiscalía 13 Seccional de Cali dio respuesta a un derecho de petición radicado por la ahora demandante, en los siguientes términos: 1.- Afirma que se acercó el día 16 de marzo de 2010 al despacho del fiscal para preguntar si se había realizado el trámite correspondiente para la entrega del vehículo de placas MNP 168 ante lo cual sea lo primero aclararle que según constancia del asistente judicial señor Gustavo Ramírez Penagos la persona que informó la anomalía acerca de la entrega de vehículo fue la señora Janeth Piamba Burbano quien acudió sola el día 16 de marzo de 2010 al despacho Fiscal que dirijo y refirió que el vehículo aludido por usted no ha sido reclamado por ella ni por familiar alguno, luego no es cierto que usted hubiera estado el día 16 de marzo en mi despacho. 2.- Usted fue citada por orden de la suscrita una vez me enteré de la situación que aludió la señora Janeth Patricia Piamba Burbano, le solicité verbalmente al señor investigador del CTI señor Jairo Herrera que hiciera comparecer en forma inmediata a la señora Alba Marina Burbano Payán para que informara qué había ocurrido con la entrega del rodante. 3.- Fue así que el 17 de marzo usted se presentó ante mi despacho en compañía de sus hijas Janeth Patricia Piamba Burbano y Diana Pilar Piamba Burbano esta última funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Dirección Administrativa y Financiera Seccional de Cali, es ahí cuando Usted es entrevistada por la asistente de fiscal II funcionaria Melissa Bermúdez Granados con quien por primera vez tiene usted contacto –según lo que afirma la funcionaria judicial- no como menciona en su escrito fechado el 17 de marzo de 2010 en el cual hace referencia a que el día 16 de marzo dicha servidora pública la atendió de una manera que le pareció no correspondía a la de un funcionario público para atender a sus usuarios. 4.- Refiere usted que no ha autorizado, delegado o dado poder ninguno a persona para efectuar trámites correspondientes a la reclamación de dicho vehículo, para lo cual debo informarle que dentro del expediente existen los siguientes documentos y entrevistas: a.- A folios 74 y 76 obran solicitudes con fecha 18 de diciembre de 2009 de petición de entrega del vehículo camioneta de placas MNP168 en la cual argumenta que es usted la propietaria y en él plasma que la tarjeta de propiedad se le extravió en circunstancias extrañas.
Documentos estos firmados al parecer por Usted, ambos folios en original la rúbrica, fueron recibidos por la entonces Fiscal 13 Doctora Sandra Bastidas –según informa la asistente Melissa Bermúdez Granados, quien confrontó la firma de recibido-. La petición fue acompañada por fotocopia de certificado de tradición del vehículo MNP-168 emanado de la secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín y fotocopia de la cédula de ciudadanía n.° 38´957.550.
Todos los documentos incluyendo los de la petición de entrega del vehículo se presumen auténticos según la Constitución Nacional. Pero le informo que estos documentos no soportaron la entrega del vehículo de placas MNP 168 sirvieron de apoyo a la última solicitud que reposa en el proceso sobre la cual más adelante me referiré, por cuanto comparé visualmente el contenido de documentos y las firmas estableciendo que eran los mismos. remitirlas ante el Fiscal 81 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico quien avocó conocimiento de la investigación por falsedad en documentos en concurso heterogéneo con el delito de hurto, bajo radicado n.° 7600160001932010006507”. 17 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa b.- La señora Janeth Patricia Piamba Burbano fue entrevistada el día 21 de diciembre de 2009 por la funcionaria Melissa Bermúdez Granados, refirió su hija que la camioneta estaba a nombre de su señora madre Alba Marina Burbano Payán, porque usted la había comprado en compañía del hoy occiso señor Andrés Armando García Cerón. c.- Para el mes de febrero la suscrita fiscal recibió el despacho Fiscal 13 seccional, y el señor Jairo Herrera investigador del CTI, me solicitó verbalmente que por petición de la señora Janeth Patricia Piamba Burbano se dé trámite a la entrega del vehículo automotor de placas MNP168 según le informó esta dama los documentos de propiedad estaban dentro del automotor por lo cual envié oficio n.° 50000/74-28318-13 fechado 22 de febrero al jefe del parqueadero La Dolores, para que hiciera entrega al investigador Jairo Herrera de la documentación que se encontraba al interior del vehículo.
Posteriormente me informó el señor Jairo Herrera que no le fue permitido acercarse a dicho automotor por razones administrativas. d.- Para el 1 de marzo del año 2010 a las 9:10 de la mañana se radicó documento poder fechado 25 de febrero de 2010 recibido por la funcionaria Melissa Granados, el documento refiere lo siguiente: “confiero poder amplio y suficiente al señor Jorge Humberto Ospina Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16´739.026 de Cali, para que en mi nombre realice y tramite ante ustedes la entrega del vehículo con placas n.° MNP168, marca Toyota, color blanco sal, motor 6321630, chasis 8XA33NV2679004028 cuya matrícula está bajo mi nombre… firma Alba Marina Burbano Payán”.
Documento este firmado en original con sello de diligencia de reconocimiento fechado 25 de febrero de 2010 ante notaría 18 del Círculo de Cali en el cual da fe de que la firma y huella que aparecen son de la señora Alba Marina Burbano Payán, al mismo documento le han agregado el tiquete de pago del servicio de autenticación de la Notaría 18 de Cali.
El memorial poder fue acompañado de los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía n.°… a nombre de la señora Alba Marina Burbano en él se observa que la firma es muy similar a los trazos de la rúbrica que existe en el poder. 2.- Fotocopia del documento de Tarjeta de Propiedad del vehículo MNP-168 modelo 2007 a nombre de Aba Marina Burbano Payán. 3.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía n.° 16´739.026 expedida en Cali, a nombre de Jorge Humberto Ospina Cortés. 4.- Documento al parecer original fechado el 25 de febrero de 2010 emanado de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín del certificado de tradición vehículo de placas MNP-168 a nombre de Alba Marina Burbano Payán. 5.- Fotocopia del formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional de Automotores figura datos del propietario Alba Marina Burbano Payán y aparece rúbrica, muy similar a la del memorial poder que hemos venido haciendo alusión. e.- Para el 5 de marzo de 2010 la funcionaria con funciones de policía judicial Melissa Bermúdez Granados recepciona entrevista al presunto mandatario señor Jorge Humberto Ospina Cortés quien refirió que reclamaba el carro porque fue autorizado por la señora Alba Marina Burbano Payán argumentando que conocía la familia de esta dama, figura en esta diligencia rúbrica de este sujeto y la huella del índice derecho. f.- El 17 de marzo de 2010 se le recepcionó a usted entrevista por parte de la asistente del fiscal II Melisa Bermúdez Granados en la cual argumentó que el vehículo lo adquirió hace un año y con relación a la solicitud de entrega del automotor fechado en diciembre de 2009 obrante a folio 74 dijo: “yo no sé si esa 18 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa la firmé yo”, asevera que no autorizó al señor Jorge Humberto Ospina Cortés para reclamar el automotor de placas MNP168 y la firma que aparece en el memorial poder fechado 25 de febrero de 2010 no es suya como tampoco acudió ante la Notaría para autenticar dicho documento, informando además que las personas que la ayudaban a hacer las reclamaciones del carro eran sus hijas Diana Pilar Piamba y Patricia Piamba.
Se procedió a tomarle muestras manuscriturales y huella del índice derecho, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía. Señora Alba Marina Burbano Payán puede estar absolutamente segura que la Fiscalía General de la Nación presumió la autenticidad de los documentos presentados por el señor Jorge Humberto Ospina Cortés, porque su firma aparecía autenticada ante Notaría por ello se consideró que eran ciertos y se procedió en Derecho y con fundamento en dichos documentos a ordenar la entrega solicitada.
Después me di cuenta que había sido asaltada en mi buena fe y los documentos presentado por quien se apoderó ilegalmente del vehículo daban la impresión de ser auténticos, no solo la suscrita observó detenidamente estos documentos también lo hicieron los otros servidores públicos de la Fiscalía Trece Seccional señores Gustavo Ramírez Penagos y Melissa Bermúdez Granados.
Hubo pedimentos tanto escritos como verbales, todos en aras a que se accediera a la entrega del automotor distinguido con las placas MNP168, paralelamente en tiempo y espacio se efectuaron peticiones ante la suscrita Fiscal, unos por parte de un intermediario de la señora Diana Piamba funcionaria de la Fiscalía General de la Nación adscrita a la Dirección Administrativa y Financiera, de quien la suscrita desconocía era amiga del señor Jairo Herrera quien acudió según él por petición de la señora Janeth Patricia Piamba Burbano y desafortunadamente para los días siguientes en un intervalo de tres (3) días se presentó el señor Jorge Humberto Ospina exponiendo un poder para reclamar dicho automotor por lo cual se dio aplicación al principio constitucional que establece que se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares, atendiendo el memorial poder presentado el 1 de marzo de 2010 en el cual se solicitó la entrega del automotor y con este se aportó documentos que tantas veces se les había exigido a ustedes para poder acceder a la entrega del automotor, los documentos estaban autenticados ante notario y además se presumen auténticos.
Fue así como dispuse la entrega del automotor previa entrevista que ordené como se ha referido al timador Jorge Humberto Ospina quien de forma descarada ingresó al despacho fiscal conversando amenamente con la señora Melissa Bermúdez quien le transmitió a ella la impresión de ser una persona seria cuando realmente era un estafador. Le informo que la Fiscalía General de la Nación en el presente caso actuó con prudencia al momento de la entrega del automotor distinguido con las placas MNP168, sus familiares realizaron trámite de solicitud de entrega del mismo y a su vez otra persona también lo estaba haciendo, todo ello facilitó el engaño de que fui víctima, fui asaltada en mi buena fe.
Quien se apropió indebidamente del rodante incurrió en los siguientes punibles en concurso: fraude procesal, falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado y falsedad personal. Tengo conocimiento que usted presentó, el día de ayer, denuncia penal la cual quedó radicada bajo spoa 760016000193201006507 por el delito de falsedad en documentos en concurso con hurto, por lo cual una vez sea asignada la noticia criminal a funcionario judicial procederé a realizar la entrega de los documentos que reposan en la carpeta investigativa para que sean analizados por policía judicial. 19 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Atendiendo el principio de la buena fe en cuanto a la información por usted suministrada, se procederá de forma inmediata a librar oficio a la secretaría de tránsito de Medellín para que inscriban en el certificado de tradición que no es posible realizar trámite alguno con dicho automotor y se oficiará a la SIJIN automotores para que se proceda a la inmovilización del vehículo de placas MNP168.
De igual manera se solicitará al estafador la devolución de la camioneta (fls. 81-85 c. 2). ● Proceso: 760016000193201006507, por el delito de fraude procesal El 17 de marzo de 2010, la señora Alba Marina Burbano Payán denunció ante la Fiscalía General de la Nación 9 la pérdida de su vehículo, porque la demandada lo había entregado a una persona que ella no había autorizado.
La denuncia penal anterior fue asignada a la Fiscalía 163 Seccional de Cali, despacho que mediante oficio 60000-P-04-2297-163 del 23 de abril de 2010, requirió al administrador de bienes de la Fiscalía para que remitiera copia de todos los documentos que fueron presentados por el señor Jorge Humberto Ospina, para reclamar el vehículo (fl. 33 c. 2).
También ordenó realizar valoración grafológica tanto de la ahora demandante como del señor Jorge Humberto Ospina Cortes. El 5 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo Laboratorios Forenses-Grafología y Documentología realizó el estudio ordenado y concluyó que la firma suscrita en el poder que supuestamente le otorgó 9 La denuncia se hizo en los siguientes términos: “Denuncio los siguientes hechos: ayer 16 de marzo de 2010, fui al Cali 20, para ver si estaba lista la entrega del vehículo de placas MNP-168, en la cual fue asesinado el señor Andrés García, mi yerno, el día 19 de noviembre de 2009, por tal razón el carro fue confiscado, cuando le pregunto a la auxiliar del despacho de la Fiscalía 13 de Siloé, me respondió que el carro ya había sido entregado, que ya habían ido por él, yo le pregunto que como así, si yo no había llevado los documentos del carro que el despacho había solicitado ya que se encontraban dentro del carro y había que pedir un permiso especial para sacarlo que eso ese demoraba sus días, cuando me llevo esta sorpresa que ya el despacho había entregado este vehículo, yo le pregunto a la auxiliar del despacho señora Melissa, qué documentos presentaron para el retiro del carro que me los podía enseñar, luego el secretario señor Gustavo, mira el expediente y me muestre el poder, que supuestamente yo firmé, lo miro y observo que dentro de la documentación presentada, se encuentra también una fotocopia de la cédula autenticada, supuestamente mía, al parecer el sujeto que se hurtó el vehículo dijo conocer o ser amigo de un hijo mío, que nunca en mi vida, de los 60 años que tengo lo tuve, no tengo hijo varón. Quiero dejar claro que, si en la camioneta cometen algún ilícito, lo concerniente al tránsito en cuestiones de impuestos, no soy responsable puesto que el vehículo se encontraba confiscado en la fiscalía desde el 19 de noviembre de 2009 y nunca llegó a mis manos la entrega del mismo.
El sujeto que se hurtó el vehículo responde al nombre de Jorge Humberto Ospina Cortés, identificado con cédula de ciudadanía n.° 18´739.026 de Cali” (fls. 91-93 c. 2). 20 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa la ahora demandante al señor Ospina Cortes, no coincide con las estampadas por la demandante 10.
También concluyó que las huellas dactilares no coincidían 11. De acuerdo con el informe del investigador de laboratorio de la Fiscalía General de la Nación realizado el 29 de septiembre de 2010, la huella de la persona que reclamó el vehículo no era del señor Jorge Humberto Ospina Cortés 12 (fls. 214-215 c. 2). El 8 de abril de 2013, el laboratorio de la Fiscalía General de la Nación realizó cotejo dactiloscópico y concluyó que la persona que se había identificado con el nombre de Jorge Humberto Ospina Cortes realmente correspondía al señor John William Guzmán 13.
Del recuento antes realizado se concluye que en el vehículo de placas MNP 168 se dio muerte al señor Andrés Armando García Cerón, yerno de la ahora demandante, razón por la cual, de conformidad con el artículo 256 de la Ley 906 de 2004 14, el 10 Así lo manifestó en dicha oportunidad: “1.- Las discrepancias morfológicas y grafocinéticas advertidas entre la firma sobre el nombre de Alba Marina Burbano Payán vista en el poder autenticado de febrero 25 de 2010, frente a las muestras manuscriturales y de firmas genuinas de la señora Alba Marina Burbano Payán, nos indican que entre ellas existe heteroprocedencia escritural. 2.- Las discrepancias morfológicas y grafocinéticas advertidas entre la firma de compareciente en el sello de diligencia de reconocimiento visto en el poder autenticado de febrero 25 de 2010, frente a las muestras manuscriturales y de firmas genuinas de la señora Alba Marina Burbano Payán, nos indican que entre ellas existe heteroprocedencia escritural. 3.- Las concordancias morfológicas y grafocinéticas advertidas entre las firmas vistas en los oficios dirigidos a la Fiscal 13 de Santiago de Cali con fecha diciembre 18 de 2009, frente a las muestras manuscriturales y de firmas genuinas de la señora Alba Marina Burbano Payán, nos indican que entre ellas existe uniprocedencia escritural” (fls. 211-213 c. 2). 11 Refirió que: “Entre los dactilogramas que aparece en la tarjeta de reseña decadactilar de la fiscalía a nombre de Alba Marina Burbano Payán y el dactilograma que aparece plasmado en el recuadro de la diligencia de reconocimiento del poder a nombre de Alba Marina Burbano Payán no se puede establecer uniprocedencia ya que este último no es apto” (fls. 221-222 c. 2). 12 Así se concluyó: “Dactiloscópicamente se establece que la impresión dígito papilar –índice derecho- que obra en fotocopia tarjeta de preparación alfabética, emanada de la Registraduría Municipal a nombre de Jorge Humberto Ospina Cortés, C.C. 16´739.026 no se identifica con impresión dígito papilar que obra en hoja papel bond, tamaño oficio, de quien firma como Humberto, con C.C. 16´739.026 (entrevista)”. 13“Interpretación de Resultados Dactiloscópicamente se establece la verificación de identidad para Guzmán John William, NUIP: 16.743.497 expedida en Cali, cotejo realizado entre las impresiones dactilares obrantes en documentos descritos en numerales 8.4.
Dactiloscópicamente se establece que la impresión dactilar obrante en folio original salida de almacén n.° 452 a nombre de Ospina Cortes Jorge Humberto con C.C./Nit; 16739026, no se identifica, con las impresiones dactilares obrantes en consulta Web a nombre de Ospina Cortes Jorge Humberto, NUIP: 16.739.026 expedida en Cali Valle, cotejo realizado entre las impresiones dactilares obrantes en documentos descritos en numerales 8.2.
Ingresada la impresión dactilar obrante en folio original salida de almacén n.° 452, se encuentra registrada en base de datos AFIS, arrojando resultado Positivo, para Guzmán John William, NUIP: 16.743.497 expedida en Cali Valle”. 14 “ARTÍCULO 256. MACROELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o 21 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa bien fue incautado por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar el recaudo de las pruebas que se pudieran encontrar en su interior; sin embargo, una vez cumplida la labor, este debía ser devuelto al propietario, previa demostración de dicha calidad (art. 266 CPP 15).
El 26 de noviembre de 2009 fue recibido el vehículo en la bodega La Dolores de la Sección de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la ahora demandante solicitó su devolución el 18 de diciembre siguiente. En esa oportunidad, presentó, junto con la solicitud de devolución, copia de su cédula de ciudadanía y el certificado de tradición del vehículo e informó en el escrito de petición que no tenía en su poder la tarjeta de propiedad.
El vehículo no le fue entregado a la ahora demandante por dos razones: i) aún no se había acopiado el material probatorio obrante en el automotor incautado y, ii) no se logró acreditar la propiedad del bien porque la solicitud presentada por la ahora demandante fue acompañada con copia de su documento de identidad y del certificado de tradición del vehículo, ya que, según sus mismas palabras, “la tarjeta de propiedad se extravió en circunstancias extrañas”.
Además, la misma Fiscalía 13 Seccional de Cali, en comunicaciones del: i) 14 de diciembre de 2009, dirigida al Grupo de Criminalística-Cuerpo Técnico de Investigaciones y ii) 22 de febrero de 2010, remitida a la bodega La Dolores, dejó constancia de que la ahora demandante no tenía en su poder la tarjeta de propiedad del automotor, razón por la cual ordenó, en las dos oportunidades, que fueran entregados los documentos que se encontraran dentro del vehículo para proceder a la devolución del mismo a su propietaria.
Tanto la señora Alba Marina Burbano Payán, como su hija, cónyuge del occiso, señora Janeth Piamba Burbano le habían hecho saber a la Fiscalía 13 Seccional de semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior.
El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan”. 15 “ARTÍCULO 266. DESTINO DE MACROELEMENTOS. Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito”. 22 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Cali que no tenían la tarjeta de propiedad del vehículo; además, la otra hija de la demandante, señora Diana Piamba Burbano, quien laboraba en las dependencias administrativas de la entidad demandada, le solicitó el favor al señor Jairo Herrera investigador del CTI, que verificara si en el vehículo se hallaba documento; y aunque ella logró que la fiscal 13 le otorgara la autorización para acceder al vehículo, no se le permitió, finalmente, hacerlo.
En declaración rendida ante el a quo la señora Sonia Cecilia Timaná Erazo, persona que para la época de los hechos se desempeñaba como fiscal 13 seccional de la Unidad de Vida de Cali, reiteró que la demandante había solicitado la entrega del vehículo, pero “que esa petición no contaba con suficientes soportes”; que a su despacho había ido el señor Jairo Herrera “funcionario del CTI, quien llegó porque era amigo de la familia de la señora Alba Marina, indicando que había una demora en la entrega del vehículo y era porque la señora no tenía todos los documentos, que ella no tenía la tarjeta de propiedad de vehículo automotor y que ella insistía en que esos documentos posiblemente estarían dentro del carro”.
También relató que se había enterado que “una mujer estaba llamando a la línea telefónica de la casa de justicia de Siloé, nunca hablé personalmente con ella, pero llamaba en un tono poco cordial exigiendo la entrega de ese automotor” (fls. 238-245 c. 2). La señora Melissa Bermúdez Granados, quien para la época de los hechos se desempeñaba como asistente de fiscal 4, reiteró que no se le había hecho entrega de vehículo a la demandante porque no estaban todos los documentos exigidos para ello; que a la dependencia donde laboraba se había acercado un compañero del CTI “se llama Jairo, no recuerdo el apellido, según lo que me comentó la Doctora Sonia él era la persona que iba a reclamar los documentos ante la oficina de bienes, pues decía que los documentos se encontraban al interior del carro, hablo de la tarjeta de propiedad y los documentos del vehículo”, que “no se vislumbraba nada anormal referente a este señor que solicitó la entrega”, y que “le aseguro que si en ese momento yo me doy cuenta de quién se trataba o que estaba involucrada Diana Piamba, compañera de la Fiscalía, al menos le hubiera preguntado: ¿ve por qué su mamá no había venido a reclamar personalmente el carro?” (fls. 252-257 c. 2).
Lo relatado hasta este punto lleva a concluir que para las personas que laboraban en la Fiscalía 13 Seccional de Cali era conocido que la tarjeta de propiedad del vehículo de la ahora demandante no se encontraba en su poder, dado que, la accionante y sus hijas, en varias oportunidades, solicitaron la revisión de los 23 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa documentos que reposaban en el automotor para el momento del homicidio, sin que se lograra su revisión. Se debe resaltar que para la época en que fue incautado el automotor, la Policía Judicial realizó inspección del vehículo e hizo una relación de los documentos y elementos hallados en su interior, sin que en la misma se incluyera la tarjeta de propiedad que se encontraba perdida.
A pesar de las dificultades a la que se vio enfrentada la señora Alba Marina Burbano Payán al momento en que solicitó la entrega del automotor, por desconocer el paradero de la tarjeta de propiedad del mismo, y que el vehículo le fue entregado a un tercero que presentó dicho documento, resulta necesario insistir en que el vehículo en el cual se dio muerte al señor Andrés Armando García Cerón, yerno de la demandante, fue dejado por la Policía Judicial a órdenes de la Fiscalía 13 Seccional de Cali, con el fin de que se realizara un estudio de balística.
Para el momento de la entrega del vehículo de propiedad de la demandante, la entidad Fiscalía tenía la guarda del mismo, toda vez que en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Constitución —artículo 250 numeral 316— y la Ley 906 de 2004 —artículos 254 y ss— retuvo el automotor en el que se produjo el deceso de una persona, para realizar su examen e identificar los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que pudieran contribuir con el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación. El ejercicio de esa competencia impone unas responsabilidades —artículo 255 del CPP— no solo para efectos procesales de la cadena de custodia, sino que también permite derivar una relación de guarda y protección de los bienes que, en esa labor, se encuentran a cargo del ente investigador.
De manera que la preservación y custodia del vehículo frente al interesado corresponde a dicha autoridad, al punto que debe devolverlo a su «propietario, poseedor o al tenedor legítimo, previa 16 ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo ( ) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: ( ) 3.
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 24 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa demostración de la calidad invocada», salvo que, exista una medida cautelar derivada de su eficacia para la comisión del delito.
Así pues, si en el procedimiento de la cadena de custodia y consecuente ejercicio de la guarda del bien, este sufre una pérdida o deterioro que afecta a quien tiene una relación jurídica protegida sobre la cosa, el daño es imputable al ente investigador, precisamente, porque el titular del derecho es privado forzamente de su uso, goce y/o disfrute por la autoridad que legítimamente ordena su retención. Por tanto, la persona que tiene un derecho sobre el bien, no es la llamada a soportar el daño causado.
En este caso, pese a que la Fiscalía alegó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, la guarda del vehículo no estaba en cabeza del tercero ya que el control, manejo y competencia para entrega de los bienes en cadena de custodia es de la autoridad judicial, luego, valga insistir, si en desarrollo de ese procedimiento y de la verificación de la legitimación de quien reclama el bien, ocurren fallas o se hace incurrir en error a la autoridad para su entrega en disfavor de quien sí tiene una relación jurídica con la cosa, no puede configurarse el eximente de responsabilidad del hecho del tercero. Bajo ese entendimiento, en criterio de la Sala, el daño reclamado sí es imputable a la Fiscalía, razón por la cual, se declarará su responsabilidad patrimonial. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios materiales La parte demandante solicitó que se le reconociera como perjuicio material en la modalidad de daño emergente el valor del vehículo que le fue entregado a un tercero, el que estimó en la suma de $100.000.000 para el momento de presentación de la demanda (05-06-2012). Con el fin de determinar el valor del automotor, la parte demandante pidió como prueba que se oficiara a la empresa Toyota.
El a quo, mediante auto del 28 de octubre de 2013, decretó la prueba solicitada (fls. 126 y ss). 25 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa La Toyota en respuesta del referido requerimiento remitió el oficio del 3 de marzo de 2014 en el que manifestó que no podía dar respuesta a la solicitud porque su objeto social consistía solamente en importar y distribuir vehículos nuevos; sin embargo, con el ánimo de contribuir a la solución del cuestionario, sugirió consultar la revista Motor del periódico El Tiempo o Fasecolda-Guia de Valores (fls. 183-184 c. 1).
Consultada la revista Motor se encontró que solo aparecía el valor de los vehículos de 2014 a 2023, como el modelo de la camioneta era 2007, no se pudo obtener la información requerida. Consultada la página de Fasecolda se encontró que una camioneta Toyota pick up, doble cabina, Hilux BR 4X4, cilindraje 2700, modelo 2007, tiene un valor actual de $76´700.000 17.
En el acta de entrega del vehículo, levantada por la Policía Nacional en la bodega La Dolores de la Fiscalía General de la Nación se inventariaron cada uno de los elementos que integraban el vehículo y se señaló que se encontraban en buen estado; sin embargo, en el renglón de “observaciones” se dejó constancia de que se encontraban “en regular estado lámina y pintura” (fl. 21 c. 2).
En los anteriores términos la Sala dispone que al valor determinado se le descontará un 10%, dado que el bien no se encontraba en óptimas condiciones al momento en que fue retenido. $76´700.000 * 10% = 7´600.000 76´700.000 – 7´600.000 = 69´100.000 3.2. Perjuicios morales Solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de la demandante, porque la pérdida del automotor le “produjo alteración nerviosa, sufrimiento, angustia, zozobra, impotencia, desconfianza hacia las autoridades”. 17 https://www.fasecolda.com/guia-de-valores/# 6:58 p.m., 08-08-23. 26 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume18.
La parte actora solicitó se remitiera a la demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que la valoraran, para determinar el estado anímico luego de la pérdida del automotor. El informe fue rendido el 1 de abril de 2014, en el que se concluyó: La actuación de la entidad estatal (Fiscalía General de la Nación) representó para la examinada una ruptura en sus marcos de referencia, es decir las creencias básicas sobre el sentido de la justicia, deja entrever pérdida de la confianza en la legitimidad institucional; expresa sentimientos de frustración y ansiedad marcada frente a la posibilidad de la pérdida de su capital financiero.
En la actualidad persisten sentimientos displacenteros de tristeza y enojo; pese que en la actualidad no se encuentran signos y síntomas clínicos compatibles con enfermedad mental asociada a los hechos motivo de la demanda, se evidencia en ella malestar psicoemocional, que indica que su aparato psíquico no se encuentra intacto. Con base en lo anterior, se puede establecer que la demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como tristeza, enojo, frustración, ansiedad, que en consonancia con la jurisprudencia de esta Sección, se aprecian como manifestaciones externas de la aflicción derivada de la pérdida de su capital financiero, entendido como la pérdida de su vehículo, lo que impactó directamente su situación emocional, familiar y económica, cuestión que permite reconocer la existencia del perjuicio moral alegado19.
Como consecuencia, se reconocerá a la señora Alba Marina Burbano Payán la suma equivalente a 10 SMLMV. 4. Costas 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la sala. 19 En similar sentido, puede consultarse sentencia reciente dictada por esta Subsección, de fecha 23 de octubre de 2020, en el proceso con radicación interna 60.073. 27 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”20.
En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, dictada el 28 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora Alba Marina Burbano Payán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Alba Marina Burbano Payán, la suma de $69´100.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente y el equivalente a 10 SMLMV a título de perjuicios morales.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes. Las referidas copias serán entregadas al apoderado que ha venido actuando en el proceso.
QUINTO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al tribunal de origen. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 28 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221) Actor: Alba Marina Burbano Payán Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF