Micelio
63001233300020150027701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-25

Radicación interna: 3006-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Bautista Arcila Hernandez·Demandado: Municipio De Quimbaya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63001-23-33-000-2015-00277-01 (3006-2017) Demandante: Juan Bautista Arcila Hernández Demandado: Municipio de Quimbaya Temas: Contrato realidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de abril 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío 1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2. El señor Juan Bautista Arcila Hernández, a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Quimbaya, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Con ponencia del magistrado Luis Javier Rosero Villota. 2 Ff. 3 y s.s. y 150.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Declarar la nulidad del Oficio ARGEAR – GAA TRD 12001 1200-10-01 sin fecha, mediante el cual el alcalde del municipio de Quimbaya le negó su petición de 26 de septiembre de 2012, referente a la declaración de existencia de una «relación legal y reglamentaria» y el pago de los emolumentos laborales derivados del mismo. • Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Arcila Hernández y el municipio de Quimbaya desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 28 de noviembre de 2011 3 de forma continua e ininterrumpida. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle las siguientes sumas: ▪ Las cesantías y sus intereses por todo el tiempo de servicios. ▪ Las primas de servicios, de navidad y de va caciones. ▪ La compensación en dinero a las vacaciones. ▪ Los aportes a la seguridad social integral para la contingencia de pensiones a salud y riesgos profesionales. ▪ La devolución de las cuotas descontadas mensualmente durante un año sin justificación alguna en cuantía de $100.000 mensuales. ▪ La indemnización por despido injusto. ▪ La indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. ▪ La «indemnización por no consignación de la cesantía en el Fondo Administrador de Cesantías» ▪ Los «perjuicios» por el no suministro de dotación. ▪ Los intereses del artículo 195 del CPACA sobre la condena actualizada. • Solicitó además que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. • Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene a la entidad el pago de la indexación sobre los derechos reclamados «salvo sobre los aportes a seguridad social integral, desde el momento en que se hizo exigible la 3 Como se indica a folio 4 del cuaderno principal.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir de ésta, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación» 4. 2.1.1.

Hechos 3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 4. El municipio de Quimbaya, suscribió con el demandante diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios, de forma ininterrumpida, desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 28 de noviembre de 2011, para realizar actividades de celaduría en el colegio «El Naranjal», ubicado en zona rural. 5.

Las funciones ejercidas por el actor siempre fueron ejecutadas en acatamiento de las órdenes de instrucciones dictadas por la Alcaldía Municipal, frente a la prestación del servicio, el lugar de ejecución y la jornada laboral que era de lunes a domingo, es decir, con exceso de la jornada máxima legal permitida. 6. Según se indicó pese a que recibió como remuneración por sus servicios una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no le fueron canceladas las prestaciones sociales, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; tampoco se pagaron los aportes a seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales. 7.

Asimismo, no se le reconoció el auxilio de transporte para su desplazamiento hasta el colegio «El Naranjal» ni le fueron consignadas sus cesantías e intereses a las mismas en un fondo administrador. 8. El 28 de noviembre de 2011 y, sin previo aviso de la entidad, el accionante «fue despedido injustamente», por lo que solicitó el pago de sus acreencias laborales, pero el municipio no se pronunció al respecto. 4 Folio 5.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.2. Disposiciones violadas y concepto de violación. 9. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 8.° de la Ley 153 de 1887, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1.° de la Ley 65 de 1946, 13 de la Ley 3ª de 1986, las Leyes 70 de 1988, 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 995 de 2005, 1071 de 2006, 1064 de 2006, 1328 de 2009, y 1468 de 2011.

Igualmente citó los artículos 6.° del Decreto 2127 de 1945, 8.° del Decreto 1045 de 1978, 287 del Decreto 2626 de 1987 y los Decretos 1160 de 1947, 747 de 1949, 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1333 de 1986, 1978 de 1989, 1582 de 1998, 1453 de 1998, 1252 de 2000, 1919 de 2002 y 404 de 2006. 10. En el concepto de violación la apoderada del accionante manifestó, en síntesis, que se incurrió en infracción e inaplicación de la ley.

Para esto, sostuvo que la jurisprudencia ha rechazado de forma reiterativa la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral, para lo cual citó la sentencia C - 171 de 2 de marzo de 2012 de la Corte Constitucional. 11. Enfatizó en que aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios, al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia, la permanencia y continuidad del servicio, una vez probados los elementos de una relación laboral, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos. 12.

De acuerdo con lo anterior, resaltó que el señor Juan Bautista Arcila Hernández prestó sus servicios de forma personal, continua, subordinada, e ininterrumpida, sin que pudiese ausentarse de su lugar de trabajo y, pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, con lo cual, debió cancelarle los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Contestación de la demanda 5. 13. El municipio de Quimbaya, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que en principio el demandante se vinculó a esa entidad el 18 de marzo de 1996, como obrero, pero fue declarado insubsistente su nombramiento el 31 de diciembre de 1998.

Luego, se suscribieron numerosos contratos u órdenes de prestación de servicios bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, con interrupciones, donde el contratista escogía «sus jornadas» y adelantaba sus actividades sin dependencia ni subordinación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, caducidad de la acción y buena fe. 2.3.

Sentencia de primera instancia 6. 14. El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió fallo el 27 de abril 2017, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 15. Para tales efectos se refirió al marco normativo y jurisprudencial 7 del contrato realidad, a los elementos jurídicos de la relación laboral, y luego de esto, analizó el acervo probatorio y con ello, las órdenes de prestación de servicios, las certificaciones laborales aportadas, de las que concluyó que: -El demandante se vinculó de manera directa con el municipio de Quimbaya por un término aproximado de 2 años, 9 meses y 13 días comprendidos entre el 18 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1998. -Como contratista estuvo vinculado entre el 18 de septiembre de 1995 al 15 de marzo de 1996 y posteriormente, entre el 1.° de 5 Obra a folios 186 y subsiguientes. 6 Ff. 365 y s.s. 7 Para ello citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, de 2 de diciembre de 2010Dentro del proceso identificado con el número interno 0569-2010, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 marzo de 1999 y el «28 de junio de 2011»8, con las siguientes interrupciones: -1999: en los meses de enero y febrero. -2001: del 1.° al 3 de julio. -2004: desde el 1.° de enero al 31 de marzo y desde agosto hasta diciembre. -2007: en el mes de diciembre. -2008: desde el 1.° al 14 de enero y durante los meses de abril a diciembre. - Durante todo el año 2009. - 2010: desde abril a diciembre. - 2011: desde el 1.° de enero al 23 de febrero. 16.

En cuanto a la prescripción señaló que el accionante contaba con 3 años para reclamar los derechos derivados del contrato realidad para el período que finalizó en el 31 de marzo de 2008 y por ende hasta el 31 de marzo de 2011 debía presentar su solicitud; sin embargo, esto ocurrió el 26 de septiembre de 2012 afectándose todo ese lapso, salvo en cuanto a los e fectos pensionales, por lo que debía realizarse el pago de los aportes que no se hubiesen efectuado durante el tiempo de vinculación contractual dado que frente a ello no operaba la prescripción. 17.

Para el periodo comprendido a partir del año 2010 estimó que se dieron los 3 elementos para la configuración del contrato realidad en atención a las pruebas allegadas, la naturaleza del contrato de vigilancia, los pagos que le fueron realizados como contraprestación, así como los testimonios de Luz Marina González Hincapié, Edilma Colina de Franco y María Fabiola Osorio.

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio ARGEAR - GAA, TRD: 1200-10-01 sin fecha, proferido por el Alcalde Municipal de Quimbaya(Q), mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de todos los derechos 8 En la parte considerativa hizo referencia al contrato 326 de 2011 suscrito el 28 de junio de ese año que según el Tribunal, a folio 378 vto. tuvo un plazo de ejecución hasta el «28 de noviembre de 2011» ( f. 28 vto.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes.

SEGUNDO: DECLARAR que durante los períodos en que estuvieron vigentes los Contratos 19 de 2010 y su adición 1; 156 de 2011; 326 de 2011 y188 de 2011, existió una relación laboral entre el señor JUAN BAUTISTA ARCILA HERNÁNDEZ y el MUNICIPIO DE QUIMBAYA.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE QUIMBAYA para que, a título de reparación del daño, reconozca y pague a favor del señor JUAN BAUTISTA ARCILA HERNÁNDEZ, el equivalente a las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los períodos en que estuv ieron vigentes los contratos antes mencionados, así como al pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad Social en su debida proporción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demand ante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh x índice final índice inicial CUARTO: Declarar prescritas las pretensiones incoadas por vinculaciones contractuales anteri ores al 31 de marzo de 2008.

El mencionado tiempo de todas maneras debe tenerse en cuenta solo para efectos pensionales, por lo que se ordena el pago de los aportes que no se hubiesen efectuado, por el trabajador y la entidad, durante el tiempo de vinculación contractual.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la motivación anunciada.

SEXTO: Sin lugar a condenar en costas, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.» 2.4.

Recurso de apelación. 2.4.1. El apoderado del municipio de Quimbaya 9 manifestó su disenso frente a la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que, en este caso no se demostró de forma incontrovertible el elemento subordinación, ni que el demandante recibiera 9 Folios 386 y siguientes. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 órdenes por cuanto «no había manera de ejercer mando sobre este», además no se demostró que recibió llamados de atención ni que estaba sometido al manual de funciones del municipio, o que se le investigó disciplinaria o fiscalmente sino que «detentaba autonomía técnica y administrativa». 18.

Según el apoderado los testimonios no fueron claros acerca de quienes le impartían las órdenes, y tanto el rector como la secretaria del colegio son funcionarios de la Secretaría Departamental; asimismo el cumplimiento de un horario no es indicativo de subordinación por lo que existían dudas acerca de los elementos de la relación laboral, evidenciándose que sí se siguieron las pautas de la contratación administrativa establecida en la Ley 80 de 1993. 19.

Finalmente indicó que no se encontraba de acuerdo con la orden de pago de los aportes en seguridad social, pues no se explicó el sustento de esa decisión ni quien será el destinatario de estos. 2.4.2. La apoderada del señor Arcila Hernández 10 interpuso recurso de apelación en el cual solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda. 20.

Al efecto indicó que existía certeza frente a la prestación de servicios de forma ininterrumpida a través de un contrato realidad, donde se acreditaron los elementos del mismo, tal como lo señalaron los testimonios, y, pese a la finalización de cada contrato de prestación de servicios, el señor Arcila Hernández continuó laborando en el centro educativo, como lo afirmó la señora Luz Marina González, quien pese a ser la compañera del accionante tenía conocimiento de ello toda vez que ella laboró en la cafetería del centro educativo.

En este sentido, no debía declarase la prescripción de los derechos reclamados. 21. Según lo indicó el Tribunal guardó silencio frente a la indemnización moratoria, la indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo destinado para ese fin, la indemnización por despido injusto, el pago de la compensación en dinero de las vacaciones. 10 Folio 391 y siguientes.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 22. Agregó que «[…] si bien se dijo en la sentencia que se debían hacer los aportes, no fue clara la sentencia si es por todo el tiempo laborado, o solo por los contratos que se anunciaron para el pago de las prestaciones sociales» por lo que debe condenarse al ente demandado al pago por todo el tiempo reclamado. 23.

Finalmente indicó que en la sentencia recurrida nada se dijo sobre el pago de la compensación en dinero de las vacaciones y el pago de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. 2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 2.5.1. Las partes guardaron silencio 11. 2.5.2. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó 12 confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto estimó que en este caso se demostró la existencia del elemento subordinación y además la contratación periódica por contratos de prestación de servicios para la ejecución de una labor oficial, lo que desnaturalizó la función pública al contratarse precariamente al demandante.

Igualmente estimó que sí se configuró el fenómeno prescriptivo dada la interrupción que se presentó en los diferentes periodos laborados por el accionante en el municipio de Quimbaya. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 13. 25.

Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 14 del 11 Así da cuenta el informe secretarial visible a folio 438. 12 Escribo allegado a folios 428 a 437. 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 14 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Código General del Proceso, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en el sub lite. 3.2.

Problemas jurídicos 26.Corresponde a la Sala establecer: (i) Si de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, ¿se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Juan Bautista Arcila Hernández y el municipio de Quimbaya en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y con ello si le asiste razón para reclamar el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1996 hasta el 28 de noviembre de 2011 15 y así como el reintegro de las cuotas partes en salud, pensión, riesgos profesionales o condenar al pago de las indemnizaciones reclamadas? (ii) De resultar positiva la respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá establecer cuáles derechos se encuentran prescritos de acuerdo con los lineamientos dados por la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 16 frente al tema de la solución de continuidad y la reclamación presentada ante la entidad. 3.3.

Fondo del asunto 3.3.1. Del contrato realidad 27. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 17 en la que ha considerado Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 15 Como se solicitó en la demanda. 16 Proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 28.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. 29. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 30.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que n o es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. 31.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 18. 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776-05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694- 07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 32.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos q ue acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 19 33.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 20. 34.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 21. 35.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» 36.

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 37. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 22 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 38.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 3.4. Caso concreto. 3.4.1. Primer problema jurídico.

¿Se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Juan Bautista Arcila Hernández y el municipio de Quimbaya en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y con ello si le asiste razón para reclamar el pago de las prestaciones 22 Proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 salariales y sociales no devengadas durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1996 hasta el 28 de noviembre de 2011 23 y así como el reintegro de las cuotas partes en salud, pensión, riesgos profesionales o condenar al pago de las indemnizaciones reclamadas? 39.

Las pruebas aportadas dan cuenta de los siguientes hechos, en que se fundan las pretensiones: • Primera vinculación a través de contrato individual de trabajo VINCULACIÓN POR CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO SUSCRITO CON EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA Fecha de suscripción Objeto Duración Valor Folio 18 de septiembre de 1995, suscrito por la alcaldesa del municipio de Quimbaya «Obrero realizando trabajos de celaduría en el Colegio Rural el Naranjal» Desde el 18 de septiembre al 16 de diciembre de 1995 $ 486.000 mensuales. 64 y 299 17 de diciembre de 1995 Obrero Desde el 17 de diciembre de 1995 al 15 de marzo de 1996 $ 486.000 mensuales. 65 18 de marzo de 1996 Obrero Desde el 18 de marzo de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, según Resolución 017 de 24 de febrero de 1999 ( ff. 67 y 70) $152.064 66 y 201 5 de marzo de 1999 Celador.

Vigilancia establecimientos educativos. Del 1.° al 31 de marzo de 1999 $330.000 71 y 206 5 de abril de 1999 Celador. Vigilancia establecimientos educativos. Del 1.° al 30 de abril de 1999 $330.000 72 y 207 24 de mayo de 1999 Celador. Del 1.° al 31 de mayo de 1999 $330.000 73-74 y 202 17 de junio de 1999 Celador. Del 1.° de junio al 31 de agosto de 1999 $330.000 75-76 y 210 15 de septiembre de 1999 Celador.

Del 1.° al 30 de septiembre de 1999 $330.000 77 y 212 15 de octubre de 1999 Celador. Del 1.° de octubre al 31 de diciembre de 1999. $330.000 79-80 y 214-215. 23 Como se solicitó en la demanda. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1.° de abril de 2002 Adelantar labores de vigilancia en las instalaciones a cargo de la Administración Municipal Del 1.° de abril al 30 de junio de 2002 $309.000 81 y 216- 217. 1.° de julio de 2002 Ibidem Del 1.° de julio al 30 de septiembre de 2002 $309.000 83 y 218 1.° de octubre de 2002 Ibidem Del 1.° de octubre al 31 de diciembre de 2002 $309.000 82 1.° de enero de 2003 Ibidem Del 1.° de enero al 31 de marzo de 2003 $332.000 84 y 219 1.° de abril de 2003 Ibidem Del 1.° de abril al 30 de junio de 2003 $332.000 85 y 220. 1.° de julio de 2003 Ibidem Del 1.° de julio al 30 de septiembre de 2003 $332.000 86 y 221 30 de septiembre de 2003 Ibidem Del 1.° al 30 de octubre de 2003 $332.000 87 y 222 40.

Debe resaltarse que, mediante providencia dictada en audiencia inicial de 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío solicitó a la entidad demandada aclarar los tiempos y naturaleza de la vinculación del demandante, por lo que a través de certificación de 25 de octubre de 2016 expedida por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio (ff. 343 y 344) se indicó que laboró a través de contrato de trabajo, como obrero y celador, además de los periodos ya enlistados, en los siguientes: - Del 1.° de octubre al 31 de diciembre de 1999. - Del 1.° de enero al 30 de diciembre de 2000. - Del 1.° de enero a 30 de junio de 2001. - Del 2 de enero a 31 de diciembre de 2002. - Del 1.° de enero a 31 de octubre de 2003. - Del 1.° al 31 de diciembre de 2003.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 • Contratos y órdenes de prestación de servicios: ORDEN DE TRABAJO O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO Y LUGAR DE EJECUCIÓN VALOR Duración Folio Orden de servicios 009 de 1.° de enero de 2005 de la Alcaldía Municipal de Quimbaya ( f. 89) «[…]REALIZAR SERVICIO DE VIGILANCIA Y MANTENIMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA» $381.500 1.° al 31 de enero de 2005 89 y 224.

Orden de servicios 99 de 1.° de julio 2005 de la Alcaldía Municipal de Quimbaya Ibidem $1.144.500 1.° de julio al 30 de septiembre de 2005 90 y 225. Orden de servicios 168 de 1.° de octubre de 2005, de la Alcaldía Municipal de Quimbaya Ibidem $1.144.500 1.° de octubre a 31 de diciembre de 2005 94 y 229 Orden de servicios 028 (01324) de 2 de enero de 2006, de la Alcaldía Municipal de Quimbaya Ibidem $3.600.000 2 de enero al 30 de junio de 2006 95, 98 y 230 Orden de servicios 225 de 1.° de julio de 2006, de la Alcaldía Municipal de Quimbaya «[…]PRESTAR EL SERVICIO DE CELADURÍA Y SALVAGUARDA DE LOS DIFERENTES BIENES ADSCRITOS A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN CUALQUIERA DE LOS SITIOS A CARGO DE ESTA» $1.800.000 1.° de julio al 30 de septiembre de 2006. 96 y 231 Orden de servicios 356 de 30 de septiembre de 2006, de la Alcaldía Municipal de Quimbaya Ibidem $1.800.000 1.° de octubre a 31 de diciembre de 2006. 97 y 232 Contrato sin formalidades plenas No. 006 de 1.° de enero de 2007 del Municipio de Quimbaya Prestar el servicio de celaduría y salvaguarda de los diferentes bienes adscritos a la administración municipal en el sitio designado. $1.905.000 1.° de enero a 31 de marzo de 2007. 107 y s.s. y 241 y s.s. Contrato sin formalidades plenas No. 160 de 31 de marzo de 2007 del Municipio de Ibidem $1.905.000 1.° abril a 30 de junio de 2007. 110 y s.s. y 245 y s.s. 24 Asi se indica a folio 98.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Quimbaya Contrato sin formalidades plenas No. 317 de 1.° de julio 2007 del Municipio de Quimbaya Ibidem $2.540.000 1.° de julio a 31 de octubre de 2007. 104 y s.s. y 239 y s.s. Contrato sin formalidades plenas No. 009 de 15 de enero de 2008 del Municipio de Quimbaya Prestar el servicio de celaduría y salvaguarda de los diferentes bienes adscritos a la administración municipal en el sitio designado. $2.010.000 15 de enero a 31 de marzo de 2008. 113 y s.s. y 248 y s.s. Contrato de prestación de servicios 019 de 4 de enero de 2010 del Municipio de Quimbaya.

Otrosí de 26 de febrero de 2010 (f. 255). Prestar el servicio de vigilancia y celaduría en las instalaciones de propiedad del Municipio. $4´800.000 4 de enero a 31 de julio de 2010. 117 y s.s., 120 y 252 Contrato de prestación de servicios 156 de 24 de febrero de 2011 del Municipio de Quimbaya. Prestar el servicio de vigilancia y celaduría en las instalaciones de propiedad del Municipio y en las sedes educativas que se encuentren en este. $800.000 Señala que el plazo de ejecución es de un mes.

Luego señala que es de 5 meses. No señala fecha de inicio o terminación. (f. 121). Según orden de pago que obra a folio 138 es el 1 al 31 de marzo de 2011 121 y s.s. Contrato de prestación de servicios 188 de 30 de marzo de 2011 Municipio de Quimbaya. Prestar el servicio de vigilancia y celaduría en las instalaciones de propiedad del Municipio y en las sedes educativas que se encuentren en este. $2.400.000 Dos meses y 28 días.

Luego señala que es de seis meses y 28 días. No señala fecha de inicio o terminación ( f. 127 – 128). Según orden de pago que obra a folio 135 es el 1 de abril al 28 de junio de 2011. 127 y s.s. 262 y s.s. Contrato de prestación de servicios 326 de 28 de junio de 2011 del Municipio de Quimbaya. Prestar el servicio de vigilancia y celaduría en las instalaciones de propiedad del Municipio y en las sedes educativas que se encuentren en este. $4.000.000 Señala que el plazo de ejecución es de cinco meses, que iría hasta noviembre de 2011.

NO señala fecha de inicio o 132 y s.s. 142 y s.s. 259 y s.s. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 terminación. Pero según certificación que obra a folio 344, su plazo fue hasta el 31 diciembre de 2011. 41.

Además de los anteriores periodos, en la mencionada certificación de 25 de octubre de 2016 25 expedida por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio (ff. 343 y 344) se indicó que laboró, además, en los siguientes periodos a través de órdenes de prestación de servicios, en funciones de celaduría y recolección de residuos sólidos: - Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. - Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. 42.

Igualmente se allegaron las siguientes certificaciones: • Certificación 26 suscrita por el Secretario de Planeación del Municipio de Quimbaya, de 2 de febrero de 2005, donde indicó que «JUAN BAUTISTA ARCILA […] prestó sus servicios como celador desde el 01 de Abril al 31 de julio de 2004 en el Municipio de Quimbaya, quedando a paz y salvo con la oficina». • Certificación 27 suscrita por la secretaria de asuntos administrativos del Municipio de Quimbaya, de 3 de abril de 2012 en el que se señaló que: «Una vez revisado el archivo se encontró que desde el día 18 de marzo de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1998 laboró al servicio del Municipio de Quimbaya en calidad de obrero en propiedad, realizando sus aportes a salud y p ensión en el Instituto de Seguros Sociales.

De igual manera prestó sus servicios en calidad de contratista en los periodos que se relacionan a continuación: Fecha de inicio Fecha de terminación 18 de septiembre de 1995 15 de marzo de 1996 25 Dictada en cumplimiento de auto dictado en la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. 26 Folio 92. 27 Folio 161 Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 01 de marzo de 1999 31 de diciembre de 1999 01 de enero de 2000 31 de enero de 2000 01 de febrero de 2000 30 de diciembre de 2000 01 de enero de 2001 30 de junio de 2001 4 de julio de 2001 31 de diciembre de 2001 02 de enero 2002 31 de marzo 2002 01 julio 202(sic) 31 diciembre 2002 01 enero 2003 30 junio 2003 01 octubre 2003 31 diciembre 2003 01 abril 2004 31 julio 2004 01 abril 2005 31 diciembre 2005 01 julio 2006 30 septiembre 2006 02 enero 2006 30 junio 2006 01 enero 2007 31 marzo 2007 01 abril 2007 30 junio 2007 01 julio 2007 01 noviembre 2007 04 enero 2010 03 marzo 2010 01 marzo 2011 31 marzo 2011 01 de abril de 2011 28 de junio 2011 Los aportes a salud y pensión realizados durante los períodos anteriormente citados, eran responsabilidad directa del contratista, en este caso el señor Juan Bautista Arcila, sin embargo en algunos se reportan aportes a café salud (salud), ISS (riesgos), Mapfre (riesgos – sic-) y porvenir (pensión)». • En folios 163 y 163 a 166 obra copia de «tarjeta de comprobación de derechos» donde constan los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de octubre de 1997. • A folio 228 obra copia de Paz y salvo emitido por la tesorería del Municipio de Quimbaya por el cual se indica que el demandante celebró con el Municipio el Contrato 28 de febrero de 2005, sin indicar periodo ni objeto de este.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 • Testimonios: 43. En audiencia de pruebas llevada a cabo el 2 de marzo de 2017 se recaudaron las siguientes declaraciones 28: - Luz Marina González Hincapié 29, ama de casa, quien manifestó ser la esposa del demandante.

Trabajó desde 4 de febrero de 1997 hasta 2011 en la cafetería del mismo Colegio. Relató además lo siguiente: - El señor Arcila Hernández laboró en el Colegio «El Naranjal» de Quimbaya desde el 18 de marzo de 1996 como celador «con contrato de trabajo», continuo, sin vacaciones y «salió el 31 de diciembre de 2011». - Se le pagó el salario mínimo mensual legal y nunca se le cancelaron las prestaciones. - Cumplía horario de 7 de la mañana a 7 de la noche y no podía ausentarse de su lugar de trabajo pues no podía dejar el colegio solo. - Cuando no había más celadores el accionante debía realizar jornadas más largas, a veces alternaba los turnos nocturnos con los señores Arnulfo Ardila y Hernán Arias. - El superior inmediato del accionante era el rector Javier Sánchez y después los siguientes rectores.

Además, la secretaria era quien hacía los contratos y los horarios. El rector era quien le ordenaba a ella para que hiciera los horarios. - El 31 de diciembre de 2011 le dijeron que «no había más contratos» sin explicarle las causas. - En una época le descontaron al demandante $100.000 pesos, supuestamente para contratar más gente. - Edilma Colina de Franco 30.

Señaló que era vecina del accionante desde cuando tenía 9 años de edad, supo que él entró a trabajar en ese colegio en el año 1996 hasta diciembre de «1911». - El demandante cumplía horario y le tocaba prestar turnos y entraba a las seis de la mañana y otras veces, eran turnos nocturnos, desde las seis de la tarde. Otros vigilantes también prestaban servicios en los otros turnos. 28 Actas visibles a folios 349 y s.s. CD visible a folio 351. 29 CD visible a folio 351.

Minuto 6.30 y s.s. 30 Ibidem. Minuto 20 y siguientes. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 -No podía ausentarse del colegio, él era muy cumplido y correcto en su trabajo. -Según se lo manifestaba el demandante le daban órdenes tanto el rector como la secretaria del colegio y que le pagaba el municipio. -Nunca percibió que se le diera uniforme ni elementos para la prestación de servicios. - María Fabiola Osorio de Valencia 31.

Dijo que era amiga del demandante desde hacía 25 años. Expresó que el señor Arcila Hernández laboró en el colegio desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011. -Ella percibió que su horario de trabajo era desde 6 de la mañana a 6 de la tarde y a veces realizaba turno nocturno. -Dijo que le asignaban varias tareas para hacer además de la celaduría, tales como cuidar animales. -Precisó que los turnos nocturnos se los repartían con los otros celadores y lo percibía al atender su tienda diariamente y porque se lo decían los celadores. -Que la esposa del accionante trabajaba en la cafetería del Colegio. -Dijo que él no podía ausentarse de su sitio de trabajo, según se lo decía el demandante. - Cuando ella iba por sus hijos al Colegio iba a reuniones donde percibía que le daban ordenes al actor para que fuera a ver los animales y a «desyerbar» la huerta. - Percibía que él controlaba el ingreso de los estudiantes, y tenía las puertas cerradas para que no se salieran. • Iter administrativo 44.

A través de escrito de 26 de septiembre de 2012 32, el demandante, a través de apoderada, solicitó al municipio de Quimbaya el pago de las prestaciones sociales como consecuencia de su «relación laboral y reglamentaria» por el periodo laborado a través de contratos y órdenes de prestación de servicios. En consecuencia, solicitó: 31 Ibidem.

Minuto 30 y siguientes. 32 Folios 29 y s.s. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 «[…] el reconocimiento y pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, tales como cesantía, intereses de la misma, primas de servicios, de navidad y de vacaciones; compensación en dinero a las vacaciones; el auxilio de transporte; los aportes a la seguridad social integral para la contingencia de pensiones; los aportes a salud respecto de la cuota parte que la Entidad Territorial no canceló a la EPS; la devolución de los dineros por los aportes que pagó en salud, pensiones y riesgos profesionales en la proporción que al Municipio correspondía; la devolución de las cuotas descontadas mensualmente durante un año sin justificación alguna; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas tanto en días ordinarios, como días domingos y festivos; los dominicales y festivos trabajados; los recargos nocturnos; las indemnizaciones por despido injusto, por mora en el pago de sus prestaciones sociales y por no consignación de la cesantía en un Fondo destinado para ese fin; los perjuicios por el no suministro de dotación; y demás derechos surgidos de la relación laboral, por haber estado atado a dicha Entidad medi ante una relación legal y reglamentaria […]» 33. 45.

La entidad demandada negó la citada petición a través del Oficio ARGEAR – GAA TRD 12001 1200-10-01 sin fecha 34, en el que le indicó que dicha entidad nunca celebró con el peticionario un contrato de trabajo o lo vinculó como empleado público, funcionario de seguridad social o trabajador oficial sino a través de contratos u órdenes de prestación de servicios que no fueron continuos.

Allí se indicó que la vinculación fue «con el Municipio de Quimbaya: seguridad y vigilancia instalaciones públicas del municipio» y prestaba servicios «en apoyo en celaduría y vigilancia de las instalaciones públicas del ente territorial, así como en el barrido de los residuos de las vías y los diferentes sectores determinados por la administración». 3.4.2.

Análisis de la Sala. 46. De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio se logró verificar que el señor Juan Bautista Arcila Hernández prestó sus servicios como vigilante del municipio de Quimbaya, vinculación que se produjo así: A. A través de contrato individual de trabajo, como obrero y celador desde el 18 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2003, con las siguientes interrupciones: - Del 1.° de enero al 28 de febrero de 1996. 33 F. 16. 34 Folios 168 y s.s. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 - Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, - periodo en que prestó sus servicios a través de orden de prestación de servicios-. - Durante los meses de enero a marzo de 2002. 47.

En este caso como se advierte, tal vinculación y los derechos laborales generados de ella, no hacen parte de esta controversia, referida exclusivamente a la presunta configuración de una verdadera relación laboral surgida entre el señor Arcila Hernández y el municipio de Quimbaya en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos, por lo que la Sala no se referirá a ese periodo.

B. A través de contratos y órdenes de prestación de servicios (Ley 80 de 1993) en funciones de celaduría y mantenimiento, en los siguientes intervalos: a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011. 48.

Se encuentra demostrado con las copias de los contratos y órdenes de prestación de servicios, la existencia de los elementos de la relación laboral como son, la prestación personal del servicio, como quiera que el actor fue contratado directamente por el municipio de Quimbaya para que realizara las actividades de celaduría y mantenimiento de la planta física del colegio «El Naranjal», es decir, que dicha actividad fue ejecutada por él y no por otra persona; igualmente, se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez, que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. 49.

En cuanto al requisito de subordinación, como último elemento de la relación laboral, se puede deducir que si bien el accionante se vinculó en un primer momento a través del contrato Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 individual de trabajo como celador u obrero para prestar sus servicios en el colegio «El Naranjal» del municipio de Quimbaya, continuó realizando esa misma labor a través de las órdenes de prestación de servicios hasta el año 2011, donde, cómo dan cuenta los relatos de los testigos, dependía directamente de las órdenes del rector de la entidad así como de los horarios establecidos por la secretaria del plantel educativo, por lo que en razón de las mismas funciones de guarda y cuidado del plantel no podía retirarse del mismo hasta la finalización de su jornada de trabajo, aunado a que debía prestar el servicio de control de ingreso de los estudiantes. 50.

Es de destacar el testimonio de la señora María Fabiola Osorio, quien señaló que además de las funciones de vigilancia el demandante debía prestar labores en el mantenimiento de la huerta y el cuidado de los animales de la granja del colegio, en cumplimiento de las órdenes que le impartió el rector, circunstancia que percibió de manera directa, cuando asistió a las reuniones de padres de familia del plantel. 51.

Ahora, si bien la Sala aprecia con mayor rigurosidad 35 las afirmaciones de la testigo Luz Marina González Hincapié, quien aseveró ser la esposa del demandante, es de destacar que su dicho es consistente con las manifestaciones de las demás declarantes frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades desplegadas, el horario, el tipo de vinculación y quién le impartía ordenes al señor Arcila Hernández. 52.

Lo anterior permite colegir que las actividades desarrolladas por el accionante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó durante varios años como celador de la institución educativa «El Naranjal» del municipio de Quimbaya, sin que lograse ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa debía acatar órdenes de un superior, prestar su servicios en los horarios fijados por la entidad, realizar el control de ingreso del personal estudiantil y garantizar la 35 El artículo 211 del CGP dispone: «Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 custodia de los bienes del colegio en los turnos asignados. 53.

Inclusive se advierte que venía desempeñando esa labor con anterioridad a través de un contrato individual de trabajo, que si bien no hace parte de esta controversia, deja en evidencia que, no gozaba de autonomía ni se trató de una relación de coordinación contractual, sino que se desarrolló por varios años, donde imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de las órdenes de prestación de servicio, por lo que habrá lugar a declarar que en los citados periodos 36 existió una relación laboral entre el señor Juan Bautista Arcila con el municipio de Quimbaya. 54.

Ahora, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la Sala pone de presente que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior 37. 55.

Ahora bien, en cuanto al cargo de apelación referente a que no hubo solución de continuidad porque el actor laboró sin contrato y por ello, no hubo interrupción de la relación laboral, debe señalarse que, examinado el acervo probatorio aportado, se tiene que no se aportaron las pruebas correspondientes que den cuenta que en efecto el accionante laboró de manera permanente. 56.

Es así toda vez que los contratos y órdenes de prestación de servicios y recibos de pago que se aportaron sólo dan cuenta de 36 a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011. 37 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 los plazos allí indicados y además, los testimonios prueban el elemento subordinación, pero estos últimos no son específicos frente a las fechas de inicio y terminación de cada vinculación, además porque señalan que otros vigilantes también laboraban en el plantel educativo «El Naranjal», de lo que se colige que la presencia del demandante no era permanente en esa institución. 57.De otra parte, no se puede perder de vista que el señor Arcila Hernández, reclamó ante la Administración el pago de sus acreencias laborales solo hasta el 26 de septiembre de 2012, con lo cual, de acuerdo con la posición fijada por esta Corporación, determina la prescripción de los emolumentos laborales generados para las ordenes de prestación de servicios suscritas con anterioridad al 31 de marzo de 2008, debiéndosele cancelar las correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de enero al 31 de julio de 2010 y del 1.° de marzo al 28 de noviembre de 2011. 58.

En efecto, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad. 59.

Como es evidente, en este caso ocurrió el fenómeno de la solución de continuidad toda vez que entre el 31 de julio de 2010 (finalización del penúltimo contrato) al 1.° de marzo de 2011, transcurrió un lapso superior al término establecido por esta Corporación. 60. Asimismo, debe recordarse que si bien en la certificación de 25 de octubre de 2016 38 expedida por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio se indicó que laboró hasta el 31 de diciembre de 2011, empero, en las pretensiones de la demanda se solicitó el restablecimiento hasta el 28 de noviembre de ese año. 61.

Ahora, como consecuencia del silencio del Tribunal sobre el 38 Dictada en cumplimiento de auto dictado en la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 reconocimiento de los factores reclamados en las pretensiones y sobre los que se insiste en el recurso de apelación, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a efectos de ordenar reconocimiento de todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta del municipio de Quimbaya en el citado periodo 39, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Deberán incluirse además las cesantías, vacaciones (compensadas en dinero), las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, estas últimas en caso de que se hayan percibido por los empleados de planta del municipio de Quimbaya en ese periodo. 62. Así las cosas, si bien la solicitud de las acreencias laborales formulada el 26 de septiembre de 2012 realizada ante la administración determina la prescripción de los derechos salariales y prestacionales ocurridos para los periodos anteriores al 31 de marzo de 2008, se advierte que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016. 63.

Por esto, el ente territorial deberá tomar (durante los citados periodos 40), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 39 4 de enero al 31 de julio de 2010 y del 1.° de marzo al 28 de noviembre de 2011, como solicitó en la demanda. 40 a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 64. En este sentido es improcedente la devolución de aportes en pensión, pero se ordenará al ente territorial demandado cotizar al respectivo fondo de pensiones las diferencias descritas por concepto de aportes por este concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 65.

En relación con la pretensión de devolución de los aportes en salud, riesgos profesionales y parafiscales al contratista, debe decirse que ésta es improcedente, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202141 toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.

Así mismo, debe destacarse que los pagos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Leyes 21 de 1982 42, 27 de 1974 43, 7 de 1979 44, 119 de 1994 45 y demás concordantes. 66. Finalmente esta corporación ha precisado que como el restablecimiento ordenado no otorga la calidad de servidor público y que es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada ni la indemnización por despido injusto. 67.

En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala confirmará 41 Sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 42 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones», 43 «Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre- escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados». 44 «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.» 45 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones» Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 parcialmente la sentencia de primera instancia y modificará la decisión de restablecimiento del derecho dado que el A quo no especificó los emolumentos que debían incluirse en la condena, ni fue claro frente al pago de los aportes en pensiones con anterioridad al 31 de marzo de 2008 en virtud de la prescripción, tal como lo manifestó el demandante en la apelación. 68.

En consecuencia (i) se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Bautista Arcila Hernández y el municipio de Quimbaya durante los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicio suscritos con dicho ente territorial 46 toda vez que el A quo solo tuvo en cuenta los periodos posteriores a 2008, (ii) se modificará la orden de restablecimiento para condenar al ente territorial al reconocimiento de todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta del municipio de Quimbaya generadas entre el 4 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2010 y el 1.° de marzo y el 28 de noviembre de 2011 47, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; con inclusión de las cesantías, vacaciones (compensadas en dinero), las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, estas últimas en caso de que se hayan percibido por los empleados de planta del municipio de Quimbaya en ese periodo 48. 69.

Asimismo, condenará a la demandada a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del accionante, 46 a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011. 47 Como se indicó, ocurrió la prescripción de los derechos prestacionales generados con anterioridad al 31 de marzo de 2008, como quiera que la solicitud se efectuó el 26 de septiembre de 2012. 48 A una decisión similar se arribó en sentencia de 21 de octubre de 2021 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2017-01265- 01(0196-19), Con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, cuando condenó a la entidad demandada a lo siguiente: «[…] A título de restablecimiento del derecho, ordénase al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagar a la señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga las correspondientes prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de ese ente territorial con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba (liquidadas sobre el salario de estos, en la medida en que no sea inferior a los honorarios), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 111- 2013-000052 de 2013 y 111-2014-00015 y su adición, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.» Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 correspondientes al tiempo en que se constató su relación de carácter laboral 49, y declarará la configuración de la prescripción extintiva de los demás derechos prestacionales causados con anterioridad al 31 de marzo de 2008 50. 3.5.

Condena en costas 70. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento 51 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 49 a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011. 50 Ibidem. 51 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000- 23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 71.

Atendiendo esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección 52, considera la Sala que en este caso no hay lugar a imponer la condena en costas de segunda instancia, toda vez que, ambas partes apelaron y si bien prosperaron de forma parcial los argumentos del demandante, éste no intervino en la segunda instancia, con lo cual no se causaron. 72.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR los numerales segundo a cuarto de la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Bautista Arcila Hernández en contra del municipio de Quimbaya, conforme con lo señalado en la parte motiva, los cuales quedarán así: «SEGUNDO.- DECLARAR que durante los periodos laborados por el señor Juan Bautista Aguilar Hernández a través de contratos de prestación de servicios 53 existió una relación laboral con el municipio de Quimbaya». «TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Quimbaya para que reconozca y pague a favor del señor Juan Bautista García Hernández el equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores del municipio, generadas desde el 4 de enero de 2010 al 31 de julio de ese año y desde el 1.° de marzo al 28 de noviembre de 2011, con inclusión, además, de las vacaciones 54, las cesantías y las primas de navidad, de 52 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 53 a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011. 54 Compensadas en dinero.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 vacaciones y de servicios 55. Para ello se tomará como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios correspondientes a los citados períodos.

El Municipio de Quimbaya deberá efectuar el pago de los aportes en pensión generados en los periodos ya indicados 56 en los términos señalados en la parte motiva. Las sumas dinerarias generadas a favor del demandante y los valores serán ajustadas en los términos del artículo 192 del CPACA dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh X índice final índice inicial CUARTO.- SE DECLARAN prescritos los derechos salariales y prestacionales generados por las vinculaciones realizadas por órdenes de prestaciones de servicios anteriores al 31 de marzo de 2008 salvo para efectos pensionales. » SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de 27 de abril de 2017 señalada en el numeral anterior.

TERCERO. - SIN CONDENA en costas. CUARTO- SE ACEPTA la renuncia presentada por el abogado Luis Diego Giraldo Londoño, para actuar como apoderado del municipio de Quimbaya, visible a folio 418 del expediente.

COMUNÍQUESE al ente territorial esta determinación. QUINTO.- NO SE ACEPTA la renuncia presentada por el abogado Adrián Vicente López González, portador de la T.P. No. 122.556 del C.S. de la J. allegada a folio 411 del expediente, toda vez que no cuenta con poder ni reconocimiento de personería para actuar como apoderado del municipio de Quimbaya en este proceso. 55 En caso de que hayan sido percibidas por los citados funcionarios en los periodos señalados. 56 a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011.

Radi cado: 63001- 23-33- 000- 2015- 00277-01 (3006- 2017) Dem an dante: Juan Bautist a Arcil a He rnández 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 SEXTO- Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del (20) veinte de enero de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente