Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03261-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Quiroz Correa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 25 de junio de 2024 el señor Gustavo Adolfo Quiroz Correa, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por la referida Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la providencia del 28 de febrero de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable al señor Quiroz Correa y le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
Lo anterior, en el marco del proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2020-00462-01 iniciado por la queja presentada por el señor Juan Felipe López Cuadros. Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
4.2. DEJAR SIN EFECTOS, las providencias: 4.2.1. Sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2023 notificada mediante correo electrónico el 3 de marzo de 2023, mediante la cual se me declara disciplinariamente y ordena la suspensión de la profesión por en periodo de seis (6) meses. 4.2.2. Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024, en la que se dispuso a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dejando así en firma la suspensión de la profesión por un periodo de seis (6) meses. 4.3.
Y, ORDENAR, a las Accionadas, que, dentro del término estipulado por el Despacho, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia que ampare los derechos acá deprecados. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Juan Felipe López Cuberos instauró queja disciplinaria en contra del abogado Gustavo Adolfo Quiroz Correa, debido a que en el mes de agosto de 2019 decidió contratar sus servicios profesionales para que ejerciera su defensa dentro un proceso penal.
Posteriormente, el 8 de octubre del mismo año, suscribieron contrato de prestación de servicios, pactándose el pago de honorarios por la suma de $6.500.000, los cuales fueron cancelados a cuotas. El 3 de diciembre de 2019, se acordó adelantar audiencia de preclusión, la cual se programó para el 19 de febrero de 2020, sin embargo, un día antes de la diligencia y luego de haber confirmado su agendamiento desde el mes de enero del mismo año, el disciplinado le manifestó que solicitaría su aplazamiento por encontrarse incapacitado.
El quejoso adujo que dicha circunstancia le generó desconfianza, por lo que decidió verificar la información del abogado Quiroz Correa con las bases de datos públicas y encontró que el número de tarjeta profesional que aparecía en el contrato de prestación de servicios correspondía a otro abogado y que él tenía una sanción disciplinaria consistente en suspensión para ejercer la profesión por el término de 3 meses, la cual inició el 5 de diciembre de 2019 y se extendió hasta el 4 de marzo de 2020.
Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Quiroz Correa por incurrir en la falta prevista el artículo 39, en consonancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo los deberes consagrados en los numerales 1º, 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al estimar que actor tuvo conocimiento de dicha sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, impuesta mediante sentencia del 2 de octubre de 2019.
El señor Quiroz Correa apeló la decisión, recurso de alzada que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en sentencia del 22 de mayo de 2024 confirmó la providencia del a quo al estimar que se incurrió en la mentada falta disciplinaria. Lo anterior, ya que quedó plenamente probado que el disciplinado sí conocía de la ratificación de la sanción de suspensión impuesta mediante sentencia del 2 de octubre de 2019 y que el continuar con el ejercicio de la profesión, al radicar memorial de aplazamiento de audiencia donde fungía como defensor del quejoso, configuraba la comisión de la falta.
Al respecto, citó el testimonio de su compañera de trabajo, Lina María Zapata Sepúlveda, quien sostuvo que tuvo reuniones con el actor, en las que este manifestó que sí estaba enterado de la imposibilidad de ejercer la profesión, pero hizo caso omiso de ello y aun así actúo en el proceso penal al elevar la solicitud de aplazamiento. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora explicó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: Adujo que no se valoraron las pruebas que se aportaron en el proceso disciplinario, las cuales demostraban que nunca le fue comunicado del inicio de la ejecución de la sanción. Agregó que, para el momento en el que radicó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de preclusión en favor de su representado, si bien tenía conocimiento de una sanción, no sabía que en ese preciso momento la misma se encontraba operando, pues como quedó establecido en el debate probatorio, la solicitud elevada al despacho, obedeció a una situación de salud.
Indicó que de la declaración rendida por la señora Lina María Zapata Sepúlveda, no puede extraerse que, al momento en el que requirió al juzgado la reprogramación de la audiencia de preclusión, tenía conocimiento de que se encontraba suspendido; pues la solicitud se sustentó en que para ese momento Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba incapacitado por temas de salud, por ello aportó la constancia correspondiente.
Concluyó que, si bien fue notificado en el mes de noviembre de 2019 de la confirmación del fallo sancionatorio emitido en su contra, no se le indicó desde qué día comenzaba a contabilizarse dicho término y en qué fecha culminaba, pues era una labor en cabeza de la Dirección de Registro Nacional de Abogados, que no cumplió, con lo que se habría vulnerado el principio de publicidad.
Violación directa a la Constitución: Explicó que el análisis expuesto en la sentencia acusada es alejado del estricto contenido del material probatorio allegado al plenario, «lo que redunda en vía de hecho frente a las garantías de los tutelantes». 1.5. Admisión1 Mediante auto de 9 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte actora 2a como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia4, como autoridades judiciales accionadas.
Se vinculó, en calidad de tercero con interés al señor Juan Felipe López Cuadros5 «quejoso del disciplinario» y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 «entidad que anotó la sanción disciplinaria». Por último, negó la medida provisional7 solicitada por la parte actora, al considerar que hasta ese momento no se contaba con algún medio de convicción que permitiera establecer que en efecto hubo una desidia o negligencia y requirió el link del expediente disciplinario. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1 Índice 5 de Samai. 2 serviciosjuridicosasociados@gmail.com 3: correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; sancionadoscndj@cndj.gov.co; correspondencia@cndj.gov.co 4 secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofjudmedendoj.ramajudicial.gov.co; des01sjdcsant@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01csdjant@cndj.gov.co; des02csdjant@cndj.gov.co; des03csdjmed@cndj.gov.co; secdjant@cndj.gov.co; secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 lopezq822@gmail.com;
Lopezq822@gmail.com 6 presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; 7 El accionante solicitó como medida provisional que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dejar provisionalmente sin efectos, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta con ocasión de la sentencia disciplinaria objeto de la presente acción, por el termino de 6 meses.
Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó negar las pretensiones ya que no se incurrió en violación de ningún derecho fundamental, pues en la sentencia acusada se demostró la comisión de la falta y la consecuente responsabilidad.
Explicó que no le asiste razón al accionante en la medida en que en la investigación disciplinaria se acreditó con los elementos probatorios que, contrario a su dicho, sí tuvo pleno conocimiento de la sanción que pesaba en su contra, pero se alejó del canon ético al actuar a sabiendas de esa incompatibilidad en asuntos profesionales que se le encomendaron por su cliente.
Agregó que con la prueba testimonial quedó demostrado que sostuvo reuniones en las que lo manifestó que sí estaba enterado de la imposibilidad de ejercer la profesión, pero hizo caso omiso de ello y aun así actúo en el proceso penal al elevar la solicitud de aplazamiento. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Requirió negar las pretensiones toda vez que el abogado Quiroz Correa «se representó como probable que, si continuaba con el ejercicio de la profesión, existiendo una sentencia sancionatoria en firme que se lo prohibía por tres (3) meses, podía incurrir en la falta contemplaba en el artículo 39 del decálogo disciplinario».
Sin embargo, la materialización o no de dicha consecuencia le fue indiferente y la dejó librada al azar, con lo que incurrió en la falta al ejercicio ilegal de la profesión al momento en que continuó con la representación en el proceso penal en cita y solicitó el aplazamiento de la audiencia de preclusión en el mes de febrero de 2020, durante la vigencia de la suspensión. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Puso de presente que el 14 de junio 2024 el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a dicha unidad la sentencia expedida el 22 de mayo de 2024, donde se ordena el registro de sanción de suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión al señor Gustavo Adolfo Quiroz Correa.
Agregó que esta empezó a regir el 20 de junio de 2024, por tanto, finiquita el 19 de diciembre de la presente anualidad. Expresó que la constancia de dicha diligencia fue comunicada a las partes mediante oficios del 17 de junio de 2024. Finalmente, reiteró que, su competencia se limitaba al registro del inicio de la sanción, así mismo, se evidenciaba que, la presente acción constitucional estaba encaminada a atacar el fallo, por medio del cual se sancionó al señor Quiroz Correa.
Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Quiroz Correa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso y al trabajo» con ocasión de la sentencia del 22 de mayo 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró disciplinariamente responsable al accionante y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses?8 Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y iii) el análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 8 Si bien el actor cuestionó la sentencia de primera instancia, el estudio solo se hará respecto de la que puso fin al proceso. Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202212.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al trabajo» ya que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que no hizo una interpretación razonable de las pruebas, por el contrario, fue caprichosa, porque no se tuvo en cuenta que, si bien conocía de la sanción disciplinaria que le impedía ejercer la profesión, no había sido enterado de cuando comenzaba a regir.
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por la comisión censurada, frente a la cual se estableció que en la investigación disciplinaria sí se acreditaron los elementos probatorios que daban cuenta que, contrario a su dicho, sí tuvo pleno conocimiento de la sanción que pesaba en su contra, pero se alejó del canon ético al actuar a sabiendas de dicha incompatibilidad. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que en la sentencia acusada se valoraron una serie de pruebas, las cuales demostraban que el actor sí tuvo conocimiento de dicha sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, impuesta mediante sentencia del 2 de octubre de 2019.
Así, la comisión adujo que al abogado Gustavo Adolfo Quiroz Correa se le emitió, en grado de consulta, sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses y multa de 2 S.M.L.M.V. «la cual tuvo vigencia desde el cinco (5) de diciembre de 2019 hasta el cuatro (4) de marzo de 2020».
La comisión agregó que, para notificar dicha decisión al disciplinado, se emitió oficio 5197 del 21 de diciembre de 2019 «a la Dirección Carrera 71 No. 30 B 23 de la ciudad de Medellín (Antioquia), que coincide con la registrada en la URNA.» Agregó que se aportó el oficio en mención, pero sin el soporte de trazabilidad que hiciera constar de manera efectivamente su recibido.
Acotó la autoridad judicial que, igualmente con base en el testimonio rendido por la señora Lina María Zapata Sepúlveda, colega del accionante, quedó probado que en enero de 2020 se sostuvo una reunión entre el quejoso y el disciplinado, en la cual este último le informó que se encontraba suspendido, «pero no se concretó que dicha profesional fuera a representar al quejoso en la audiencia de preclusión, a pesar que ya había recibido sustitución de poder por parte del encartado en otros procesos, durante la vigencia de la sanción».
Con base en lo anterior, la comisión concluyó que, bajo la regla de la experiencia, según la cual, si un abogado es informado de la imposición de una sanción de suspensión, puede tener como probable que su entrada en vigencia se hará de manera pronta. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó del estudio del material probatorio, que el accionante sí estaba enterado de la suspensión que pesaba en su contra, pero hizo caso omiso de ello y aun así actúo en el proceso penal al elevar la solicitud de aplazamiento.
Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
Así, la Sala concluye que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Por lo explicado, esta declarará improcedencia de la acción porque no se acreditó el requisito procedibilidad adjetiva atinente a la relevancia constitucional,toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces ordinarios del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Gustavo Adolfo Quiroz Correa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el Demandante: Gustavo Adolfo Quiroz Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03261-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx